REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




JUZGADO DEL MUNICIPIO URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

Cúa, Diez (10) de Noviembre de 2006.-
146° y 197°

(EXPEDIENTE N° 0650-04)
SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO

JUEZ: Dra. JOSEFINA GUTIÉRREZ.-
JOVEN ADULTO: CARRILLO SALINAS ALBERT ENRIQUE-
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD.-
FISCAL: Dr. FRANCISS HERNÁNDEZ LLOVERA, actuando con el carácter de FISCAL DÉCIMO SÉPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE ESTA MISMA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, sede Ocumare del Tuy.-

Visto el escrito interpuesto en la presente causa, por la Dra. Franciss Hernández Llovera, en su condición de Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, solicitando el Sobreseimiento Definitivo de la causa seguida al Adolescente: Carrillo Salinas Albert Enrique, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo previsto en los artículos 318 ordinal 4° y 320 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal, a los fines de emitir el pronunciamiento correspondiente observa:

I
ENUNCIACION DE LOS HECHOS

En fecha 23 de Octubre de 2004 el funcionario Agente: Chindoy María, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.222.063, Placa: 0861, adscrito a la División de Patrullaje Vehicular Grupo “B”, Región Policial número 2, en Acta Policial dejó constancia del siguiente procedimiento: “…encontrándome en labores de labores de Patrullaje a pie, en compañía del funcionario Agente: GARCÍA LEANDRO, titular de la Cédula de Identidad N° V--12.731.689, Placa N° 1211, para el momento que desplazábamos por la Calle principal del sector Salamanca, Cúa Municipio Urdaneta del Estado Miranda, aviste a un ciudadano que transitaba a pie por la mencionada calle y quien al notar la presencia de la comisión policial emprendió veloz huida internándose en la zona boscosa, iniciándose así un seguimiento a pie, logrando darle alcance al ciudadano aludido a los pocos metros dándole la voz de alto identificándonos como funcionarios Policiales, la cual acato sin poner resistencia, seguidamente ….se procedió a realizarle la respectiva inspección personal… logrando hallar en el interior del bolsillo delantero derecho del pantalón de color gris que vestía para el momento un envoltorio de papel de aluminio contentivo en su interior de semillas y restos vegetales de presunta droga,…..- Cursante al folio (03).-

En fecha 25-10-2004, se llevó a efecto el Acto de Audiencia de Presentación del entonces joven adulto Carrillo Salinas Albert Enrique, por ante el Juzgado del Municipio Cristóbal Rojas de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Charallave, oportunidad en la cual la Representación Fiscal realiza su exposición sobre los hechos investigados y precalifica el delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas .- El Tribunal acordó el procedimiento ordinario y así como la libertad Plena.-Folios 12 y 13

En fecha 01-11-2004 se recibió el presente expediente, procedente del Juzgado del Municipio Cristóbal Rojas de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy,.-Cursante al folio 18.-

En fecha 28-08-2006, se recibe oficio N° 15-F17-1398-2006 emanado de la Fiscalia del Ministerio Público contentivo de la Solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa..-Folios 19 al 24.-

II
FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD FISCAL

Expone la representante del Ministerio Público en su escrito de solicitud de Sobreseimiento Definitivo: “El hecho que motivó el inicio de la investigación del joven adulto: CARRILLO SALINAS ALBERT ENRIQUE, fue la posesión Ilícita de presunta droga, Considerando el resultado de la experticia BOTANICA, en cuanto a la descripción de la muestra y el peso de la sustancia, podemos descartar la existencia de otro tipo penal de mayor entidad.-Conforme a las normas de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, corresponde al Representante del Ministerio Público, vista las resultas de la investigación dictar un acto conclusivo; en el caso de marras al realizar un análisis de lo actuado y observar las diligencias que se ordenaron para la fecha en que ocurrieron los hechos, se desprende que pese a las diligencias efectuadas a tal efecto por esta Representación Fiscal, ya que se le entregó en fecha 25-10-2004 oficio signado con el FMP17-1363-2004, dirigido al Médico de guardia del Servicio de Medicatura Forense, de Bello Monte, Caracas, para el correspondiente examen toxicológico al Adolescente que nos pudiera haber señalado si era o no consumidor de esas sustancias, considerando que el tiempo transcurrido, hace inoficioso en el día de hoy cualquier diligencia a tal efecto, ya que nos permitiría verificar por el tiempo transcurrido, si para aquella fecha 23 de Octubre del año 2004, el adolescente CARRILLO SALINAS ALBERT ENRIQUE, podía considerarse fármaco dependiente conforme a las normas de la entonces Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes Psicotrópicas. Asimismo la inexistencia de testigos que corroboren las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió el hecho que dio lugar a la aprehensión, nos imposibilita formarnos fundamentos serio para otra conclusión, encontrándonos así en que las mismas circunstancias que nos sirven para incriminar nos sirven para exculpar al imputado; considerando que lo más ajustado a derecho es solicitar como en efecto lo hago, se decrete el Sobreseimiento de Definitivo, de la presente investigación, a tenor de lo pautado en el artículo 561 literal d) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que a pesar de la falta de certeza no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.-

III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

De la revisión de las actas que integran la presente causa, observa esta Juzgadora, que el hecho por el cual fue investigado el joven CARRILLO SALINAS ALBERT ENRIQUE ocurrido el día 23-10-2004, según Acta Policial suscrita por el funcionario Agente: Chindoy María, donde deja constancia del las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que es realizada la aprehensión de la misma. Igualmente la Representante del Ministerio Público presenta la solicitud de Sobreseimiento Definitivo. Aunado a ello no se registró ningún acto que interrumpiera la misma, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 110 del Código Penal vigente, que textualmente expresa:

“Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el imputado, si éste se fugare.
Interrumpirán también la prescripción, la citación que como imputado practique el Ministerio Público, o la instauración de la querella por parte de la victima o de cualquier persona a los que la ley reconozca con tal carácter; y las diligencias y actuaciones procesales que le sigan; pero si el juicio, sin culpa del imputado, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal.
Si establece la ley un término de prescripción menor de un año, quedará ella interrumpida por cualquier acto de procedimiento; pero si en el término de un año, contado desde el día en que comenzó a correr la prescripción, no se dictare la sentencia condenatoria, se tendrá por prescrita la acción penal.
La prescripción interrumpida comenzará a correr nuevamente desde el día de la interrupción.
La interrupción de la prescripción surte efectos para todos los que han concurrido al hecho punible, aun cuando los actos que interrumpan la prescripción no se refieran sino a uno.”

Y como de la concurrencia de la joven adulta en su perpetración, configura en todas sus partes la causal contemplada en el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que reza:

“Fin de la investigación. Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá:...d) Solicitar el sobreseimiento definitivo si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción.

Ahora bien, por todo lo antes expuesto esta Juzgadora considera ajustado a derecho, en el caso que nos ocupa es Declarar Con Lugar la solicitud presentada por la Representación del Ministerio Público y Decretar El Sobreseimiento Definitivo de la Presente Causa por evidenciarse la falta de condición necesaria para imponer la sanción, ya que el hecho se encuentra evidentemente prescrito, de conformidad con lo establecido en el numeral 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en el literal “d” del artículo 561, Ejusdem. Y así se declara.

IV
DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuesto, este Juzgado del Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Cúa, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana De Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara Con Lugar la solicitud presentada por la Representación del Ministerio Público, y por ende La Prescripción de la Acción Penal del presente procedimiento a tenor de lo establecido en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 110 del Código Penal vigente y en consecuencia, conforme a lo dispuesto en el numeral 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 561 literal “d” ejusdem; Decreta El Sobreseimiento Definitivo de la Presente Causa, seguida al joven adulto CARRILLO SALINAS ALBERT ENRIQUE, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.707.6089, residenciado en Sector Terrazas de Cúa, Manzana “F”, casa N° 03 Cúa, Municipio Urdaneta, del Estado Miranda, por evidenciarse la falta de condición necesaria para imponer la sanción, en virtud al tipo penal de de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.-

Publíquese y diarícese. Notifíquese a las partes del contenido de la presente decisión. En la ciudad de Cúa, a los Diez (10) días del mes de Noviembre de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

La Juez,


Dra. Josefina Gutiérrez

La Secretaria


Abg. Llasmil Teresa Colmenares Vásquez


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado anteriormente, se publicó la presente decisión siendo las Diez de la mañana (10:00 a.m.).-


La Secretaria




JG/Lltcv/nga
EXP: 0650-04-