REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
CÚA, VEINTIUNO (21) DE NOVIEMBRE DE 2006.-
146° y 197°
(EXPEDIENTE N° 0648-04)
SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
JUEZ: Dra. JOSEFINA GUTIÉRREZ
INVESTIGADO: PEDRA ANDRADE RAMNY JOSÉ
VICTIMAS: LA COLECTIVIDAD.
FISCAL: Dra. FRANCISS HERNANDEZ, actuando con el carácter de FISCAL DECIMO SEPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE ESTA MISMA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, sede Ocumare del Tuy.
Visto el escrito interpuesto en la presente causa por la Dra. Franciss Hernández, en su condición de Fiscal 17mo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, solicitando el Sobreseimiento Definitivo de la causa N° 0648-04, seguida al joven adulto PEDRA ANDRADE RAMNY JOSÉ, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo previsto en los artículos 318 ordinal 4° y 320 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal, a los fines de emitir el pronunciamiento correspondiente observa:
I
ENUNCIACION DE LOS HECHOS
En fecha 26-10-2004 el funcionario Agente MUNDARAIN ENRIQUE, titular de la cédula de identidad N° V-12.429.610, Placa N° 0077, adscrito a la División de Patrullaje Vehicular del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Miranda, Comisaría de Nueva Cúa, en Acta Policial dejó constancia del siguiente procedimiento: “…nos trasladábamos a pie, por el sector Madera hacia el sector Petarito, específicamente por un camino de tierra de una zona boscosa…observe a un adolescente que se desplazaba por el lugar en dirección a Madera …al notar nuestra presencia tomo una actitud esquiva y arrojó algo a sus pies…le di la voz de alto solicitando se quedara parado…lo retuve procediendo el Agente: YOHANGEL MARQUEZ a realizarle la respectiva inspección personal…no incautándole en sus vestimentas nada de interés criminalístico, y al verificar lo que el adolescente había arrojado al piso logra colectar un (01) envoltorios (sic) elaborado con papel aluminio, contentivo en su interior de restos y semillas vegetales de presunta droga…”. Folio 3.-
En fecha 27-10-2004, este Tribunal celebró el Acto de Audiencia de Presentación del joven adulto PEDRA ANDRADE RAMNY JOSÉ, oportunidad en la cual la Representación Fiscal luego de realizar su exposición sobre los hechos investigados precalifica el delito como POSESIÓN DE SUATANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 36 de la entonces Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y solicita la aplicación de la medida cautelar contenida en el literal “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y se continúe por el Procedimiento Ordinario. El adolescente una vez impuesto del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, expuso: “…yo boté el envoltorio ese…Yo consumo de ves en cuando monte…”. Expresando la Defensa Pública: “Visto que mi defendido se declara consumidor y tal condición es tomada por el artículo 75 de la LOSSEP como una enfermedad de adición a las drogas…solicito…la libertad plena e inmediata de mi defendido…”. Acordando este Tribunal la libertad del prenombrado adolescente y la imposición de la medida cautelar dispuesta en el literal b) de artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y la continuación por el Procedimiento Ordinario. Folios 15 y 16. Y Acta de Exhibición de Evidencia cursante al folio 17.-
En fecha 28-08-2006 se recibe oficio N° 15F17-1407-06 emanado de la Fiscalía 17ma del Ministerio Público el respectivo ESCRITO DE SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO y EXPERTICIA BOTÁNICA N° 9700-130-712 fechada 07-01-2005.- Folios 19 al 24.-
II
FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD FISCAL
Expone la representante del Ministerio Público en su escrito de solicitud de Sobreseimiento Definitivo: “El hecho que motivó el inicio de la investigación del joven adulto: PEDRA ANDRADE RAMNY JOSE, fue la posesión Ilícita de Un (01) envoltorio elaborado en papel aluminio.
Considerando el resultado de la experticia Botánica, en cuanto a la descripción de la muestra y el peso de la sustancia, podemos descartar la existencia de otro tipo penal de mayor entidad.
…concluida la investigación y recabadas la (sic) diligencias que se ordenaron practicar para la fecha en que ocurrieron los hechos en el caso de marras, se observa que pese a las diligencias efectuadas por esta Representación Fiscal, al hacerle entrega del oficio FMP-17-1373-2004, dirigido al Departamento de Toxicología Forense, para el correspondiente examen Toxicológico in Vivo al imputado, no fue practicado el mismo, elemento que nos pudiera haber señalado si era o no consumidor de esas sustancias, considerando que el tiempo transcurrido, hace inoficioso en el día de hoy cualquier diligencia a tal efecto, ya que no nos permitirá dilucidar si para aquella fecha 26-10-2004, el adolescente: PEDRA ANDRADE RAMNY JOSÉ, podía considerarse fármaco dependiente, conforme a las normas de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Asimismo la inexistencia de las entrevistas de testigos que corroboren las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió el hecho que dio lugar a la aprehensión, nos imposibilita formarnos fundamento serio para otra conclusión, encontrándonos así en que las mismas circunstancias que nos sirven para incriminar nos sirven para exculpar al imputado; considerando que lo mas ajustado a derecho es solicitar como en efecto lo hago, se decrete el Sobreseimiento Definitivo, de la presente investigación, a tenor de lo pautado en el artículo 561 literal d) de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el ordinal 4° del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.”.-
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
De la revisión de las actas que integran la presente causa, observa esta Juzgadora, que el hecho por el cual fue investigado el entonces adolescente PEDRA ANDRADE RAMNY JOSÉ, ocurrido el día 26-10-2004, según Acta Policial suscrita por los funcionarios (Agentes) Mundaraín Enrique y Yohangel Márquez, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.429.610 y V-15.474.444 respectivamente, dejan constancia de haber practicado la aprehensión del adolescente Pedra Andrade Ramny José, en una zona boscosa del sector Petarito en dirección al sector Madera colectando a los pies del prenombrado un (1) envoltorio de papel aluminio contentivo de presunta droga, que al momento antes había arrojado al piso, dejando con ello plasmadas las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del mismo. Igualmente el Representante del Ministerio Público en su solicitud de Sobreseimiento Definitivo, anexa Experticia Botánica N° 9700-130-712 fechada 07-01-2005, suscrita por los Expertos Farmacéuticos Zoilo E. Luna Tarazona y Karibay del Valle Rivas Viscaya, adscritas al Departamento de Toxicología Forense, Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, División de Toxicología Forense, en la cual concluyen lo siguiente: “CONTENIDO: Fragmentos vegetales de color pardo verdoso y semillas del mismo color de aspecto globuloso. PESO: DOSCIENTOS (200) Miligramos. COMPONENTES: MARIAHUANA (CANNABIS SATIVA L).-
Ahora bien, por todo lo antes expuesto esta Juzgadora considera ajustado a derecho, en el caso que nos ocupa Declarar con lugar la Solicitud presentada por la Dra. Franciss Hernández, en su condición de Fiscal Décimo Séptima del Ministerio Público de Decretar el Sobreseimiento Definitivo de la presente causa por evidenciarse la falta de condición necesaria para imponer la sanción, ya que en el presente caso no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y por ende no hay bases para que solicite fundadamente el enjuiciamiento del imputado, de conformidad con lo establecido en el Ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en el literal “d” del artículo 561, Ejusdem. Y así se declara.
IV
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuesto, este JUZGADO DEL MUNICIPIO URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, con sede en Cúa, actuando en función de CONTROL conforme a las atribuciones conferidas por el artículo 666 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR la solicitud presentada por la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público y en consecuencia Decreta EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida al adolescente PEDRA ANDRADE RAMNY JOSÉ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-22.040.119, natural de Ocumare del Tuy-Estado Miranda donde nació en fecha 01-08-1988, hijo de María Eulalia Andrade Ramírez (v) y de Rafael Gil Pedra (v), domiciliado en Nueva Cúa, sector Madera, vereda 26, casa N° 08, Municipio Urdaneta - Estado Miranda, por evidenciarse la falta de condición necesaria para imponer la sanción ya que en el caso de marras no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y por ende no hay bases para que solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, de conformidad con lo establecido en el ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en el literal “d” del artículo 561, Ejusdem.
Publíquese y diarícese. Notifíquese a las partes del contenido de la presente decisión. En la ciudad de Cúa, a los veintiún (21) días del mes de Noviembre de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Juez,
Dra. Josefina Gutiérrez
La Secretaria,
Abg. Llasmil T. Colmenares V.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado anteriormente, se publicó la presente decisión siendo las dos y cincuenta de la tarde (2:50 p.m.)
La Secretaria,
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