REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





JUZGADO DEL MUNICIPIO URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

CÚA, TREINTA (30) DE NOVIEMBRE DE DOS MIL SEIS (2006).-
196° y 147°

SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO

(EXPEDIENTE N° 0365-02)



JUEZ: Dra. JOSEFINA GUTIÉRREZ
JOVEN ADULTO: RAÚL JOSÉ ARANDA GONZÁLEZ.
VICTIMA: LA SOCIEDAD
FISCAL: Dr. JORGE JOSE MELENCHON CAMACHO, actuando con el carácter de FISCAL AUXILIAR DECIMO SEPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE ESTA MISMA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, sede Ocumare del Tuy.

Visto el escrito interpuesto en la presente causa, por la Dr. Jorge José Melenchón Camacho, en su condición de Fiscal 17ma del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, solicitando el Sobreseimiento Definitivo de la causa seguida contra el joven adulto Raúl José Aranda González, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 320 y 318 numeral 3°, del Código Orgánico Procesal Penal , en relación con el artículo 48 Ordinal 8° ejusdem, en concordancia con lo previsto en el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud a los tipos penales de Detentación Ilícita de Arma de Fuego, previsto en los artículos 276 y 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, para la fecha. Este Tribunal, a los fines de emitir el pronunciamiento correspondiente observa:

I
ENUNCIACION DE LOS HECHOS

En fecha 22-09-2002, el funcionario Sub-Inspector: ROJAS JORGE, adscrito al Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Cúa Estado Miranda, en el Acta Policial dejó constancia del siguiente procedimiento: “…encontrándome de servicios en la sede de este despacho policial como jefe de los servicios recibí una llamada vía telefónica por parte del alguacil Oscar Fonseca del Circuito Judicial Extensión Valles del Tuy, quien me informo que el imputado de nombre Raúl José Aranda González, era un adolescente motivado a que su progenitor de nombre José Raúl Aranda, titular de la Cédula de Identidad numero N° V-5.359.185, consigno partida de nacimiento donde deja constancia que el que el imputado de nombre Raúl José Aranda Gonzáles, nació el día veinte y siete de Septiembre de mil novecientos ochenta y cuatro..…”.- Folio 3.-

En fecha 20-09-2002 el funcionario Detective Prin Rene, adscrito a al Instituto Autónomo de la Policía Municipal del Municipio Rafael Urdaneta Cúa, en el Acta Policial dejó constancia del siguiente procedimiento: “encontrándome de servicio de patrullaje a bordo de la unidad moto 10-13, en compañía del detective Barrios Jesús, a bordo de la unidad moto 10-12 y del agente Losada Jesús, a bordo de la unidad moto 10-05, por el sector Quebrada de Cúa, específicamente los Rosales, avistamos a un ciudadano que se encontraba en la parada de vehículos por puesto, de este sector, el cual al notar la presencia policial opto por tener una conducta evasiva, por lo que procedimos a darle la voz de alto …procedí a efectuarle el respectivo cacheo de rigor, mientras mis compañeros resguardaban el lugar, logrando incautarle a la altura de la cintura un arma de fuego, tipo escopeta, marca Mariola, calibre 410, serial 14188, color plateado, cacha de goma color negro, contentivo de un cartucho del mismo calibre sin percutir, ……mientras los vecinos del sector y allegados a los mismos lo identificaron con el apodo del “RAULIN” vociferando, que el mismo tenia azotado todo el sector, manteniendo en zozobra la tranquilidad de los habitantes, ya que además era un inescrupuloso, que no le importaba ni edad ni sexo para cometer sus fechorías…..Folios 5.-

En fecha 23-09-2002, se efectuó por ante el Juzgado del Municipio Cristóbal Roas de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Charallave, el Acto de Audiencia de Presentación del entonces adolescente RAUL JOSÉ ARANDA GONZALEZ, oportunidad en la que la Representación Fiscal realizó una relación sucinta de los hechos investigados, precalificando el delito como PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en los artículos 278 del Código Penal vigente para esa fecha en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos.- Siendo acordando por ese Tribunal el procedimiento ordinario y considerando que se requiere profundizar en las investigaciones y la búsqueda de la verdad le impuso al investigado la medida cautelar prevista en el literal c) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.- Folios 16 al 18-

En fecha 05-10-2006, se recibe oficio N° 15-F17-1639-06 emanado de la Fiscalía 17mo del Ministerio Público contentivo de la Solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa.-cursante a los folios 25


II
FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD FISCAL

Expone la representante del Ministerio Público en su escrito de solicitud de Sobreseimiento Definitivo: “Una vez concluida la investigación y recabadas las diligencias que se ordenaron practicar para la fecha en que ocurrieron los hechos, en el caso de marras, se observa que la conducta del adolescente, pudo haber encuadrado en la precalificación Jurídica dada inicialmente, igualmente conforme a las normas que regulan la materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, con relación a los actos conclusivos, correspondería al Representante del Ministerio Público, vistas las resultas de la investigación, solicitar el Sobreseimiento Provisional o Definitivo de la causa o por el contrario presentar escrito Acusatorio, observando, esta Representación Fiscal, que no consta en autos resultado de Experticia de Reconocimiento Técnico, y que cualquier diligencia al respecto es totalmente inoficiosa, toda vez que en el caso de marras se hace evidente que el tiempo transcurrido desde que ocurrieron los hechos hasta la presente fecha es mayor de cuatro (4) años y que se trata de un hecho punible que al no merecer Privación de Libertad como sanción PRESCRIBE A LOS TRES (03) AÑOS, tal y como se desprende del artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8, del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica que regula la materia de Adolescente, observando que en este caso ha operado la prescripción configurándose de este modo una causa de extinción de la acción penal, imposibilitándose un posible enjuiciamiento, por lo antes expuesto la prescripción de la acción se ha producido a favor del imputado identificado faltando así una condición necesaria para imponer la sanción correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 561 ejusdem.”.-

III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

La prescripción es una institución legal que extingue la responsabilidad penal por el transcurso del tiempo, que pone fin a la persecución penal; ya sea extinguiendo la acción o la pena. De allí que existen prescripción de la acción o del delito y prescripción de la Pena. La primera supone el transcurso de un plazo determinado tras la comisión del delito, sin que éste sea juzgado; la segunda, el transcurso de cierto tiempo tras la imposición de la pena, o tras una interrupción de su cumplimiento, sin que se cumpla.

Ahora bien, en el ordinal 8 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable subsidiariamente a este procedimiento de responsabilidad penal del adolescente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente, establece como causa de extinción de la acción penal, la prescripción, lo que conlleva al sobreseimiento definitivo de la causa por ser evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, tal como lo establece el artículo 561 de la Ley Especial en concordancia con el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal por aplicación supletoria de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; es decir que esa normativa legal, prevé la culminación de la persecución penal como efecto de la prescripción sin que se haya producido el juzgamiento; mediante el sobreseimiento definitivo. Ahora bien el artículo 615 ejusdem, determina el lapso prescriptivo de esa persecución. Así, se fijan los lapsos para la prescripción de la acción penal en tres (3) años para los delitos cuya sanción no es privativa de libertad, cinco (5) para los que tienen como sanción medida privativa de libertad; y seis (6) meses para los delitos de acción privada.

De la revisión de las actas que integran la presente causa, observa esta juzgadora, que el hecho por el cual fue investigado el joven adulto RAÚL JOSÉ ARANDA GONZALÉZ ocurrido el día 20-09-2002, según Acta Policial cursante al folio 5, suscrita por el funcionario Detective PRIN RENE, donde dejan constancia del las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que es realizada la aprehensión del investigado (20-09-2002), y hasta el día de hoy (28-11-2006) han transcurrido CUATRO (04) AÑOS, y DOS (02) MESES y OCHO (08) DÍAS, tiempo en el cual no se registró ningún acto que interrumpiera la prescripción en la presente causa, a tenor de las disposiciones legales antes citadas, y que textualmente rezan:

Del Código Orgánico Procesal Penal.

Artículo 48.- Son causas de extinción de la acción penal:
…8. La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella.”

Artículo 318.- Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando:
…3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada“.-

De la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:

Artículo 537.- “Interpretación y Aplicación. Las disposiciones de este Título deben interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, los principios generales de la Constitución, del Derecho Penal y Procesal, y de los tratados internacionales consagrados a favor de la persona y especialmente de: los adolescentes.
En todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este Título, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal, sustantiva y procesal y, en su defecto el Código de Procedimiento Civil.”

Artículo 561.-“Fin de la investigación. Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá:
...d) Solicitar el sobreseimiento definitivo si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción”.-

Es por todo lo antes expuesto que esta Juzgadora considera ajustado a derecho, en el caso que nos ocupa Declarar Con Lugar la solicitud presentada por la Representación del Ministerio Público y Decretar el Sobreseimiento Definitivo de la Presente Causa por evidenciarse la falta de condición necesaria para imponer la sanción, ya que el hecho se encuentra evidentemente Prescrito, de conformidad con lo establecido en el numeral 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en el literal “d” del artículo 561 ejusdem, ut supra transcritos. Y así se declara.
IV
DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos que anteceden, este JUZGADO DEL MUNICIPIO URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, con sede en Cúa, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana De Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud presentada por el Dr. Jorge José Melenchón Camacho, en su condición de Fiscal Auxiliar Décimo Séptima del Ministerio Público y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor del joven adulto RAÚL JOSÉ ARANDA GONZÁLEZ de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-17.299.467, nacido en fecha 27-09-1984, hijo de Blanca Ester González (v) y de Raúl José Aranda (v), residenciado en el Colinas de los Rosales, Sector 2, calle abajo, casa N° 25, Quebrada de Cúa, Estado Mirada, de conformidad con los artículos 318 ordinal 3° y 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 561 literal “d” ejusdem, por evidenciarse la falta de condición necesaria para imponer la sanción, al haber operado en el presente caso la PRESCRIPCIÓN por haberse extinguido la acción penal. Así se decide.-

Publíquese y diarícese. Notifíquese a las partes del contenido de la presente decisión. En la ciudad de Cúa, a los Treinta (30) días del mes de Noviembre de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

La Juez,


Dra. Josefina Gutiérrez

La Secretaria,


Abg. Llasmil T. Colmenares V.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado anteriormente, se publicó la presente decisión siendo la una y treinta de la tarde (1: 30 p.m.)

La Secretaria,


JG/Lltcv/nga..-
EXP: 0365-02-