REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




JUZGADO DEL MUNICIPIO URDANETA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
CÚA, OCHO (08) DE NOVIEMBRE DE 2006.-
196° y 147°


EXPEDIENTE N° 0710-05.-

JUEZ: Dra. JOSEFINA GUTIÉRREZ.-

ACUSADOR: FISCAL AUXILIAR DÉCIMO SÉPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, con sede en Ocumare del Tuy, Dr. JORGE JOSÉ MELENCHÓN CAMACHO.-

IMPUTADOS: GAVIDES MEZA EDUARDO ENRIQUE, venezolano, portador de la Cédula de Identidad N° V-20.483.531, de 17 años de edad, nacido en fecha 28-07-1989 en Ocumare del Tuy-Edo. Miranda, de estado civil soltero, de profesión u oficio DESPACHADOR de productos de la empresa INVERSIONES ISLIYET 1025, C.A., hijo de EDUARDO GAVIDES (v) y de YASNAHIA ISLIV MEZA DE GAVIDES (V), domiciliado en el Sector Las Mercedes de Cúa, calle El Murciélago, casa N° 10-836, Cúa-Estado Miranda; y CAMACHO PALACIOS HUMBERTO JOSE, venezolano, portador de la Cédula de Identidad N° V-18.935.904, de 17 años de edad por haber nacido en fecha 01-03-1989 en Cúa-Edo. Miranda, de estado civil soltero, de profesión u oficio ALBAÑIL, hijo de LILA SENAIDA PALACIOS (v) y de HUMBERTO JOSE CAMACHO (V), domiciliado en el Barrio San Ignacio, sector Bello Campo, casa N° 43, detrás de Los Bomberos de Cúa-Estado Miranda.-

DEFENSOR PÚBLICO: Dr. JOSÉ GREGORIO FERRER, adscrito a la Unidad de Defensa Pública de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente- Extensión Valles del Tuy.-

DELITOS: ROBO IMPROPIO, previsto en el artículo 456 en relación con el 455 ambos del Código Penal; y COMPLICE del tipo penal de ROBO IMPROPIO, tipificado en los artículos 456 y 455 del Código Sustantivo Penal en concordancia con lo dispuesto en el artículo 84 numeral 1° Ejusdem.

En fecha 25 de Abril de 2006, la Dra. Franciss Hernández Llovera, Fiscal Décimo Séptima del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, presentó Escrito de Acusación por ante este Tribunal, en contra de los adolescentes GAVIDES MEZA EDUARDO ENRIQUE y CAMACHO PALACIOS HUMBERTO JOSÉ, imputándole la comisión de los delitos de: al primero mencionado ROBO IMPROPIO, previsto en el artículo 456 en relación con el 455 ambos del Código Penal; y al segundo citado COMPLICE del tipo penal de ROBO IMPROPIO, tipificado en los artículos 456 y 455 del Código Sustantivo Penal en concordancia con lo dispuesto en el artículo 84 numeral 1° Ejusdem, con las circunstancias agravantes dispuestas en el artículo 77 numerales 5° y 11° Ibidem.

En fecha 28 de abril de 2006, mediante auto se le dio entrada al Escrito Acusatorio siendo debidamente notificadas las partes y vencido el lapso de cinco (5) días establecidos en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal fijó el acto de la Audiencia Preliminar para el día 31-10-2006, celebrándose dicho acto a las 12:20 de la tarde, previa verificación de la presencia de las partes y constatándose que estaban todas presentes, se inició el la misma quedando planteada en los siguientes términos:


ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS

Siendo la oportunidad legal para la realización de la Audiencia Preliminar en la causa seguida en contra de los adolescentes GAVIDES MEZA EDUARDO ENRIQUE y CAMACHO PALACIOS HUMBERTO JOSÉ, se constituyó este Juzgado del Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, actuando como Tribunal de Control según las atribuciones conferidas por el Artículo 666 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, presidida por la Juez, Dra. JOSEFINA GUTIÉRREZ, comenzando por cederle el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, a fin de que exponga el acto conclusivo, presentando formal acusación en contra de los adolescentes GAVIDES MEZA EDUARDO ENRIQUE y CAMACHO PALACIOS HUMBERTO JOSÉ, por la presunta comisión de uno de los delitos de CONTRA LA PROPIEDAD, como son: ROBO IMPROPIO, previsto en el artículo 456 en relación con el 455 ambos del Código Penal; y COMPLICE del tipo penal de ROBO IMPROPIO, tipificado en los artículos 456 y 455 del Código Sustantivo Penal en concordancia con lo dispuesto en el artículo 84 numeral 1° Ejusdem. Así mismo la Representación Fiscal en su acusación explanó las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos objeto del debate: “…Esta Representación fiscal le imputa a los mencionados adolescentes el hecho ocurrido 12 de diciembre de 2005 aproximadamente a las 06:50 horas de la tarde, la ciudadana víctima YELITZA DE LOS ÁNGELES PULIDO GIL, se encontraba en su vehículo frente a la panadería Sol de Cúa, Estado Miranda, en compañía de su hijo GUSTAVO ALEXANDER DELGADO PULIDO, en momentos que recibió un mensaje en su teléfono celular y cuando estaba respondiéndolo, se le acercó un adolescente que resultó ser y llamarse GAVIDES MEZA EDUARDO ENRIQUE, quien vestía camisa beige, y era de contextura robusta (gordito), moreno claro, se introdujo en su vehículo tipo camioneta, y la despojó de su teléfono móvil celular, marca Motorota, modelo V265, serial SJUG0200ABJ145242EA02266, con su batería serial N5683AZ5T443CTOEJTZAA, agrediéndola, dándole un golpe en la cara, específicamente en el pómulo derecho, luego le entrega el celular al otro adolescente quien quedó identificado como: CAMACHO PALACIOS HUMBERTO JOSE, quien era delgado y moreno oscuro, vestido también con camisa beige, ambos emprendieron veloz huída siendo perseguidos por el adolescente GUSTAVO ALEXANDER DELGADO PULIDO, hijo de la ciudadana YELITZA DE LOS ANGELES PULIGO GIL, momento en el cual intervino el funcionario Agente DIAZ JOSE FELIX, adscrito a la Policía Municipal Urdaneta, quien practicó la aprehensión de los imputados, siéndoles leídos sus derechos. Esta representación fiscal considera que la conducta desplegada por los adolescentes GAVIDES MEZA EDUARDO ENRIQUE está enmarcada dentro de los supuestos del delito de ROBO IMPROPIO, previsto en el artículo 456 en relación con el 455 ambos del Código Penal; y CAMACHO PALACIOS HUMBERTO JOSÉ como COMPLICE del tipo penal de ROBO IMPROPIO, tipificado en los artículos 456 y 455 del Código Sustantivo Penal en concordancia con lo dispuesto en el artículo 84 numeral 1° Ejusdem…”.

La Representación Fiscal ofreció como Medios de Prueba para el juicio que haya de celebrarse lo siguiente:

1°) Acta Policial de fecha 12 de diciembre de 2005 suscrita por el Funcionario Agente DIAZ JOSE FELIX, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.726.061, adscrito a la Policía Municipal de Cúa, Municipio Urdaneta, del Estado Miranda, en la cual dejó constancia de la siguiente diligencia policial: “Siendo…las 06:50 horas de la tarde…encontrándome de servicio en el Centro del pueblo de Cúa…fui abordado por una ciudadana quien me señaló a tres sujetos que corrían hacía el sector cruz Verde, indicándome que el que tenía una camisa azul era su hijo y que los otros dos sujetos…vestidos de estudiantes con camisas beige le acababan de despojar de su teléfono celular…comencé la persecución de los mismos, logrando darle alcance, uno…me preguntó que si me entregaba el teléfono yo lo dejaba ir…al solicitarle que caminara pude observar un teléfono celular motorota V265, que estaba colocado en un cerrito detrás del estudiante antes mencionado, indicándome el sujeto que fue descrito por la ciudadana…como su hijo que dicho teléfono le pertenecía a su progenitora y que ellos se lo acababan de arrebatar de las manos, indicándome…los sujetos que lo habían hecho porque necesitaban pagar la mensualidad del liceo donde estudian...”.- Folio 04 y ratificada ante la Fiscalía 17ma. Del Ministerio Público al Folio 73. 2°) Acta de Entrevista de la ciudadana YELITZA DE LOS ANGELES PULIDO GIL, venezolana, natural de Caracas-Distrito Capital, nacida en fecha 03-12-1971, de 34 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.406.350, rendida en fecha 12-12-2005, ante el Comando de la Policía Municipal de Cúa, en la cual expresa: “yo estaba en mi vehículo frente a la panadería sol de Cúa, con dos de mis hijos Gustavo Alexander…y Kelvin Alexander…en ese momento me entró un mensaje a mi celular, y lo estoy respondiendo tengo el teléfono en la mano derecha y el codo en el apoyadero de la camioneta cuando vienen dos estudiantes…el gordito se metió dentro de mi camioneta arrebatándome el teléfono y en el forcejeo me golpeo en el pómulo derecho con el mismo teléfono logrando arrancármelo …el estudiante flaquito le dijo al que me quitó el teléfono que se lo diera y este se lo dio y después arrancaron a correr los dos, mi hijo…sale corriendo desesperado detrás de ellos y yo le aviso al policía que estaba allí…después yo me dirigí en el carro hacia donde ellos corrieron y encontré al policía con los ladrones y a mi hijo…”.- Folio 5 y ratificada ante la Fiscalía 17ma. Del Ministerio Público, cursante al folio 71. 3°) AVALUO REAL, signado con el N° 9700-053-0485, de fecha 12-12-2005, suscrito por YONNY RODRIGUEZ, experto al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicado a Un teléfono celular, marca Motorota, Modelo V265, Serial 32CA9D18A, con su batería serial N5683AZ5T443CT0EJTZAA Folio 70. 4°) Reconocimiento Médico Legal N° 9700-156-002883, de fecha 15 -12-2.005, suscrito por ANA ACEVEDO GUTIERREZ, Médico Forense adscrita al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicos Penales y Criminalísticas, realizado a la ciudadana YELITZA DE LOS ANGELES PULIDO GIL, quien al examen físico presentó: “Contusión y excoriación en pómulo derecho.- ESTADO GENERAL: BUENO.- TIEMPO DE CURACIÓN: SIETE DÍAS, SALVO COMPLICACIONES A PARTIR DE LA FECHA DEL SUCESO.- PRIVACIÓN DE OCUPACIONES: NO.- ASISTENCIA MEDICA: SI.- TRASTORNOS DE FUNCIÓN Y CICATRICES: NO.- CARÁCTER: LEVE”.- Folio 73.- 5°) Testimonio del adolescente GUSTAVO ALEXANDER DELGADO PULIDO, de 15 años de edad, nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.958.507, plenamente identificado en autos, rendido en fecha 11-04-2006, por ante la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, donde expuso: “El día viernes 12 de diciembre del año 2005…yo estaba distraído, mi mamá Yelitza Pulido, le estaba mandando un mensaje por el celular a mi papá Carlos Delgado…nos encontrábamos estacionados frente a la Panadería Sol de Cúa…mi mamá estaba del lado del conductor, yo era el copiloto…en eso veo que pasaron dos estudiantes, pero me llamaron la atención los zapatos que cargaban, porque eran de marca…en eso escucho que mi mamá pega un grito diciendo que le robaron, el teléfono celular…volteo y le digo a donde se fueron…me dijo aquellos que llevan la camisa beige, vestidos de estudiante…salgo de la camioneta y…arranqué a correr atrás de ellos…los alcancé porque había cola de carros…ellos iban en zic zac…alcanzo al gordito, moreno claro, y le dije dame el teléfono…se acercó el otro muchacho que es moreno oscuro, y delgado, y le dijo pásamelo, y el se lo dio y continuo corriendo…se metieron por una bajada que da a la Escuela Básica Nacional Cristóbal Rojas, de Cúa…el morenito bajito se detuvo porque estaba cansado…lo alcancé y le pedí el teléfono…y se lo lanza al …gordito…se detuvo frente a un poste…lo agarré por el cuello…pasa otra vez el muchacho flaquito…le arrancó el teléfono de la mano a su compañero…arrancó a correr…me dijo dame plata y te lo devuelvo…en eso…viene un Policía de la Municipal de Cúa…yo le digo que ellos dos le robaron el teléfono a mi mamá…el muchacho flaquito moreno oscuro le preguntó al policía si yo le doy el teléfono no voy preso…el policía empezó a buscar el teléfono y lo encontró en el cerrito que estaba detrás del muchacho…”.- Folios 75 y 76.-

Los hechos imputados por el Ministerio Público a los adolescentes GAVIDES MEZA EDUARDO ENRIQUE y CAMACHO PALACIOS HUMBERTO JOSÉ, antes identificados se fundamentan en los hechos explanados Ut Supra.

Y en tal sentido, solicita que una vez comprobada la participación de los adolescentes GAVIDES MEZA EDUARDO ENRIQUE y CAMACHO PALACIOS HUMBERTO JOSÉ, en los hechos imputados, y declarada su responsabilidad, se les sancione con la medida de Imposición de REGLAS DE CONDUCTA, dispuesta en el Artículo 620 literal b) en concordancia con el Artículo 624 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente por un lapso de duración de DOS (02) AÑOS.-

ADMISIÓN DE LOS HECHOS, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 583 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

Una vez formulada la Acusación Fiscal en contra de los adolescentes GAVIDES MEZA EDUARDO ENRIQUE y CAMACHO PALACIOS HUMBERTO JOSÉ, la Juez les explicó a los imputados de manera clara y detallada del Precepto Constitucional inserto en el Artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, indicándoles que podían rendir declaración o abstenerse de hacerlo, sin que ello los perjudique en el proceso, los impuso de las garantías fundamentales consagradas en los Artículos 541, 542, 543, 544, 545, 546 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y sobre la posibilidad de la Admisión de los Hechos como procedimiento especial previsto en el Artículo 583 la Ley Ibidem y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando estos haber entendido perfectamente sobre lo informado, y al concederles el derecho de palabra a los adolescentes imputados textualmente expusieron: “GAVIDES MEZA EDUARDO ENRIQUE: “Me acojo al procedimiento de admisión de hechos y solicito la imposición inmediata de la sanción con la correspondiente rebaja, es todo”. Y 2°) CAMACHO PALACIOS HUMBERTO JOSÉ: “Me acojo al procedimiento de admisión de hechos y solicito la imposición inmediata de la sanción con la correspondiente rebaja, es todo”. Y al otorgársele la palabra a la Defensa Pública de los adolescentes, manifestó: “En vista de que mis defendidos que acogieron al procedimiento de admisión de hechos contemplados en el artículo 583 de la LOPNA, solicito la imposición inmediata de la sanción y la rebaja correspondiente de la mitad o más de la mitad, en base a lo solicitado por el Ministerio Público, tomando en cuenta el arrepentimiento de mis defendidos y de acuerdo al principio de la proporcionalidad se tome en cuenta para hacer el cálculo de esta rebaja que mis defendidos ya estuvieron privados de su libertad, más de 24 horas cuando los aprehendieron y que después de la Audiencia de presentación estuvieron privados de su libertad parcialmente ya que duraron tres (3) meses en régimen de presentación, al igual que actualmente están trabajando el primero de los nombrados está trabajando como DESPACHADOR de una compañía de LÁCTEOS y el segundo de los nombrados es ALBAÑIL en la Urbanización Colinas, vía Tácata, todo esto para realizar por reglas de la lógica la equidad y la proporcionalidad de la Administración de Justicia. Consigno en este acto en seis folios útiles, constancias de trabajo del adolescente JESÚS EDUARDO GAVIDES MEZA y Registro Mercantil de la empresa para la cual labora, es todo”.

Visto que el caso que nos ocupa la Defensa Pública de los adolescentes, se adhirió a la Solicitud de admitir los hechos y a que se les impusiera la sanción correspondiente, y no habiendo oposición por parte del Representante del Ministerio Público que es garante de la legalidad según las funciones que le atribuye la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela vigente y de la Ley Orgánica del Ministerio Público, y siendo orientados ambos imputados en cuanto al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, como parte de una de las Garantías Fundamentales de este Sistema Especial en el cual prevalece el Juicio Educativo, no solo referido a la sanción sino a que los adolescentes deben comprender el contenido de todos y cada uno de los actos que se realicen, en consecuencia y por todo lo expuesto esta Juzgadora pasa a explanar su Sentencia en base a la figura por admisión de los hechos. ASI SE DECIDE.


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:

Observa este Tribunal que con la propia confesión de los adolescentes GAVIDES MEZA EDUARDO ENRIQUE y CAMACHO PALACIOS HUMBERTO JOSÉ, asumen su responsabilidad, cuando se les concede la palabra en la Audiencia Preliminar y admiten los hechos, en relación a la imputación hecha por el Ministerio Público sobre los hechos ocurridos en fecha 12 de diciembre de 2005, siendo las 06:50 horas de la tarde, los referidos adolescentes fueron aprehendidos por el funcionario Agente DIAZ JOSE FÉLIX, titular de la cédula de identidad N° V-13.726.061, adscrito a la Policía Municipal de Cúa, quien se encontraba de servicio en el Centro de la población de Cúa, cuando fue abordado por la ciudadana YELITZA DE LOS ANGELES PULIDO GIL, portadora de la cédula de identidad N° V-11.406.350, quien le manifestó que dos sujetos vestidos de estudiantes con camisas color beige le acababan de despojar de su teléfono celular, procediendo a realizar la persecución de los mismos, logrando darles alcance a unos doscientos metros aproximadamente del lugar, localizando el teléfono celular motorota V265 que estaba colocado en un cerrito, detrás de uno de los estudiantes aprehendidos, siendo trasladados hasta el Comando de la Policía Municipal de Cúa, donde quedaron identificados como GAVIDES MEZA EDUARDO ENRIQUE, de 15 años de edad, portador de la cédula de identidad N° V-20.483.531 y CAMACHO PALACIOS HUMBERTO JOSE, de 16 años de edad y portador de la cédula de identidad N° V-18.935.904. Ahora bien dichos adolescentes admitieron los hechos imputados por la Representación Fiscal, solicitando se les imponga la sanción, según se observa y así consta en el Acta de la Audiencia Preliminar, se acogen a la figura especial establecida en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considera este Tribunal que la admisión de hechos realizada por los adolescentes, cumple con los requisitos que establecen el referido artículo, que son:

PRIMERO: Que el acusado en la audiencia oral, admita los hechos imputados por el Fiscal del Ministerio Público, en forma personal y voluntaria estando sin juramento alguno y libre de toda presión, coacción o apremio, solicitando la imposición de la sanción ante el Juzgado de la causa.

SEGUNDO: Que la oportunidad del pedimento, sea previa acusación presentada por la Vindicta Pública.

TERCERO: Que este plenamente demostrada la culpabilidad del acusado.

CUARTO: Que este plenamente demostrada la materialidad de los hechos imputados.

Ahora bien cumplidas como han sido todas las formalidades del procedimiento especial por Admisión de Hechos, lo procedente y ajustado a derecho es imponerle a los adolescentes GAVIDES MEZA EDUARDO ENRIQUE y CAMACHO PALACIOS HUMBERTO JOSÉ la sanción y dictar en su contra Sentencia condenatoria, todo de conformidad con lo preceptuado en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en el artículo 578, literal “f” Ejusdem.

Los hechos presentados por el Fiscal del Ministerio Público y admitidos por los acusados, efectivamente constituyen la comisión de los delitos de ROBO IMPROPIO, previsto en el artículo 456 en relación con el 455 ambos del Código Penal; y COMPLICE del tipo penal de ROBO IMPROPIO, tipificado en los artículos 456 y 455 del Código Sustantivo Penal en concordancia con lo dispuesto en el artículo 84 numeral 1° ejusdem, en el sentido que quedó plenamente demostrada la participación de los adolescentes acusados.


SANCIÓN APLICABLE:

Visto que los adolescentes imputados y su Defensor Público, en virtud a la admisión de los hechos, han solicitado la imposición inmediata de la sanción y que se tome en consideración la rebaja de ley, además tomando en cuenta que los acusados han colaborado con la administración de Justicia, este Tribunal pasa a sentenciare de la forma que sigue:

Aplicando las pautas previstas para la determinación de la Medida Sancionatoria, dispuestas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir, que esté comprobado el acto delictivo y el daño causado, que este comprobada la autoría o participación de los acusados en los hechos imputados por la Representación Fiscal, atendiendo a la naturaleza y gravedad de los hechos, determinando el grado de responsabilidad de los adolescentes acusados, aplicando una medida proporcional e idónea, observando la edad de los imputados y su capacidad de cumplir la medida. Y en virtud a las circunstancias como ocurrieron los hechos y tomando en cuenta que los principios rectores y orientadores, con el respeto a los Derechos Humanos, la Formación Integral del Adolescente y la Búsqueda de su Adecuada Convivencia Familiar y Social; se considera que lo procedente y ajustado a derecho es Condenar a los prenombrados acusados, a cumplir la medida de Imposición de Reglas de Conducta, tal y como lo dispone en Artículo 620 literal b) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el Artículo 624 Ejusdem, las cuales consisten en: Que ambos adolescentes deberán continuar por un lapso de duración de Dos (02) años sus estudios formales de Educación Diversificada por cuanto del Expediente se evidencia que los adolescentes en el año 2005 cursaban estudios del primer semestre Diversificado en Ciencias, por lo que deberán consignar constancias de Estudios, Horarios de Clases y Constancias de Notas, las mismas deberán ser iguales o superiores a trece (13) puntos, debidamente selladas por la Institución en la cual cursen sus estudios, las cuales deberán presentar cada tres (3) meses ante el Tribunal de Ejecución correspondiente, o en su defecto incorporarse al campo laboral, debiendo consignar Constancia de Trabajo, Horario de Trabajo debidamente sellado y firmado por la empresa o institución para la cual laboren, de igual manera realizar cursos de capacitación laboral de lo cual deberán presentar constancia ante el Juez de Ejecución encargado de controlar la sanción impuesta. En lo que respecta a la rebaja del tiempo correspondiente de la sanción, de un tercio a la mitad, dispuesta en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se declara SIN LUGAR, por cuanto los hechos imputados en el presente caso no merecen pena privativa de libertad, ya que los mismos se encuentran excluidos de los delitos previstos en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como son los tipos delictivos de ROBO IMPROPIO, previsto en el artículo 456 en relación con el 455 ambos del Código Penal; y COMPLICE del tipo penal de ROBO IMPROPIO, tipificado en los artículos 456 y 455 del Código Sustantivo Penal en concordancia con lo dispuesto en el artículo 84 numeral 1° Ejusdem. ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA:

En virtud de los razonamientos anteriormente planteados, es por lo que este Juzgado del Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en Funciones de Control de la Sección de Responsabilidad del Adolescente, con sede en Cúa, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad conferida por la Ley, SANCIONA a los adolescentes: GAVIDES MEZA EDUARDO ENRIQUE y CAMACHO PALACIOS HUMBERTO JOSÉ, a DOS (02) AÑOS DE REGLAS DE CONDUCTA, tal y como lo dispone en Artículo 620 literal b) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el Artículo 624 Ejusdem, la cual consiste en: Que ambos deberán continuar sus estudios formales de Educación Diversificada por cuanto del Expediente se evidencia que ambos adolescente en el año 2005 cursaban estudios del primer semestre Diversificado en Ciencias, por lo que deberán consignar constancias de Estudios, Horarios de Clases y Constancias de Notas, las mismas deberán ser iguales o superiores a trece (13) puntos, debidamente selladas por la Institución en la cual cursen sus estudios, las cuales deberán presentar cada tres (3) meses ante el Tribunal de Ejecución correspondiente, o en su defecto incorporarse al campo laboral, debiendo consignar Constancia de Trabajo, Horario de Trabajo debidamente sellado y firmado por la empresa o institución para la cual laboren, de igual manera realizar cursos de capacitación laboral de lo cual deberán presentar constancia ante el Juez de Ejecución encargado de controlar la sanción impuesta. ASÍ SE DECIDE.-

Una vez transcurrido el lapso legal a los fines que la presente decisión adquiera la cualidad de cosa juzgada, se ordena remitir copia certificada del presente expediente al Juez de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques.-

Dictada en la sede del Despacho de este Tribunal, en Cúa, a los ocho (08) días del mes de noviembre de dos mil seis (2006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión. CÚMPLASE.-


La Juez,


Dra. Josefina Gutiérrez

La Secretaria,


Abg. Llasmil Teresa Colmenares Vásquez


En esta misma fecha se le dio cumplimiento a la decisión que antecede.-


La Secretaria,




EXP. 0710-05.-
JG/Lltcv/bet.-