REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO ANDRES BELLO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
196° Y 147°
EXPEDIENTE: 2000-149
TIPO DE DECISION: REVISION DEL MONTO DE LA OBLIGACION
ALIMENTARIA
ORGANO JURISDICCIONAL: (Artículo 242, ordinal primero del Código de Procedimiento Civil). JUZGADO DEL MUNICIPIO ANDRES BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, con sede en San José de Barlovento.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES: 1°) Por la parte solicitante la ciudadana PEREIRA MAUTE MARIA COPITA, identificada con la cédula de identidad N° V-10.584.335,de este domicilio, de profesión u oficio Obrera, quien actúa en nombre y representación de sus menores hijos LUIS ROMERO PEREIRA Y LUIS JORGE ROMERO PEREIRA debidamente asistida en este juicio por el profesional del derecho Bernardo Ramírez Rodríguez, Abogado en ejercicio e inscrito en el I.P:S:A, bajo el N° 16.37, 2°) Por la parte obligada tenemos al ciudadano JORGE LUIS ROMERO, quien es venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, de profesión Ebanista, domiciliado en esta población de San José de Barlovento, Municipio Autónomo Andrés Bello del Estado Miranda y titular de la cédula de identidad N° V- 6.934.000, debidamente asistido por el profesional del derecho Jesús Bernardo Ramírez e inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 72.672.
CONTENIDO DE LA SOLICITUD DE LA RECONSIDERACION DEL MONTO DE LA OBLIGACION ALIMENTARIA: Se da inicio a la presente incidencia en virtud de la diligencia estampada por el ciudadano: JORGE LUIS ROMERO, mediante la cual expone: “… que siendo evidente en las actuaciones que conforman el presente expediente la insolvencia de su parte, deja claro; que nunca incumplió con los gastos por concepto de Obligación alimentaria, ya que manifiesta habérselo dado en sus manos durante los años en el que se observa como atraso, siempre han convenido de manera amistosa tal como se evidencia en la diligencia cursante al folio 94. Ahora bien dice que es cierto que a veces no sufraga los gastos por otros conceptos a favor de sus menores, pero es que a veces no le alcanza su capacidad económica, agrega que, hasta ha quedado sin empleo, ocasionando atrasos, pero no quiere decir que es un padre irresponsable, además tiene una mujer y cuatros hijos mas que mantener, todos dependen de él, en fin por todo lo antes expresado pide sea suspendida la presente Medida de Embargo o en su defecto realice la respectiva revisión o reconsideración de conformidad con el artículo 371 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del adolescente, porque de lo contrario no podrá mantener a su grupo familiar ya mencionado. Consigna como prueba cuatro (04) partida de nacimientos correspondiente a sus cuatro (04) hijos”.
En estos términos ha quedado planteada de manera exhaustiva, el objeto de la presente litis, vale decir, resumidamente los alegatos y defensas de las partes.
PARTE MOTIVA.
Corresponde para esta oportunidad explanar el camino lógico mental, recorrido por el presente decisor, para finalmente sobre dichas motivaciones soportar la parte dispositiva, todo de conformidad a lo establecido en la sana critica, tal como lo estatuye el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, y en respeto a las reglas de valoración sobre el mérito de las pruebas, y en efecto tenemos:
PRIMERO: Observa este decisor que luego de un accidentado y retardado cumplimiento por parte del obligado padre, la Obligación Alimentaria que nos ocupa, actualmente es por la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL BOLÌVARES (Bs. 180.000,00) siendo este el monto a revisar en la presente decisión, y así se declara.
SEGUNDO: El solicitante alega que le parece excesivo el monto de ciento ochenta mil bolívares (Bs.180.000,00) pues su ingreso fijo corresponde a la cantidad mensual de quinientos once mil ciento treinta bolívares (Bs. 511.130,00), por cierto aprecia este decisor que es inferior al salario mínimo oficial, establecido por el gobierno nacional. Igualmente aduce que tiene otra familia a la cual costearle los gastos de alimentos, medicina, etc., en la que destaca cinco (05) personas a las cuales mantener. Tal alegato lo prueba con las partidas de nacimientos cursantes a los folios del ocho a (08) al once (11). Por otra parte, considera quien aquí decide que verdaderamente la ley especial que rige esta materia (LOPNA), en su articulo 371, establece el “Principio de la Proporcionalidad”, esto es que el establecimiento del monto de la Obligación Alimentaria debe hacerse en consideración a una serie
de factores materiales que inciden en la cantidad a suministrar por este concepto, tales como serian la cantidad de niños o adolescentes que concursan, es decir, el numero de personas a beneficiarse, la capacidad económica del obligado, así como la de la madre reclamante. Ahora bien, estos elementos informativos nuevos llegan a las actas procesales por conducto del obligado padre, quien manifiesta sentirse asfixiado económicamente. Si antes no se habían tomado en consideración es porque este despacho los desconocía, amen que luego de conocer de la situación mediante la aportación al expediente, se les da todo su valor probatorio de conformidad con los articulos 1.357 y 1359 del Código Civil, en concordancia con el articulo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así se decide, en cuanto a lo alegado por el solicitante de la revisión en comento, e todo caso es materia de verificar a instancia de parte interesada, si verdaderamente esta cumpliendo con la otra familia, y así se decide.
TERCERO: Finalmente se aprecia que habiendo demostrado el solicitante padre, lo relacionado con la revisión alegada, tal como consta precedente, este despacho considera justo y procedente reducir el monto de la Obligación Alimentaria a la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000.oo). No obstante de lo expuesto precedentemente, debe advertirse al obligado padre que debe ser puntual en el cumplimiento de esta obligación, e igualmente que esta cifra revisada esta sujeta a cambios tales como serian mejoras de ingresos, o cualquier otra forma de aumento de la capacidad económicas de suministro de la misma, en fin, o a la comprobación en contrario de los hechos y alegatos esgrimidos por el padre en comento y así se decide.
DISPOSITIVA
Con fundamento a los hechos y al derecho, relacionados y motivados precedentemente, este Tribunal del Municipio Andrés Bello, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, actuando en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, DECLARA: Procedente reducir la cantidad establecida por concepto de Obligación Alimentaria, de CIENTO OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 180.00,oo) a la cifra que a partir de esta fecha será por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARTES (Bs. 150.000,00). Por cuanto la presente decisión salió fuera del lapso, se ordena notificar a las partes.
Publíquese, diarícese, agréguese al expediente y archívese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias de este Tribunal del Municipio Andrés Bello, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los seis (06 ) días del mes de Noviembre del año dos mil seis, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m..). Años: 196° de la Independencia, y 147° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR
Dr. AGFADOULE JOSE AGRINZONES FARRAY
LA SECRETARIA,
Abg. ROSMARY JIMENEZ PELLEGRINI
En esta misma fecha, siendo las dos y veinte minutos de la tarde (2:20 p.m.) se dio cumplimiento a lo ordenado up supra.
LA SECRETARIA,
Abg. ROSMARY JIMENEZ PELLEGRINI
AJAF/RJP/mg/ligré
Exp.2000-149
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