REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO MIRANDA
196° y 147°
EXPEDIENTE N° 0379/2006
PARTE ACTORA: JUNTA DE COPROPIETARIOS DEL EDIFICIO EL ROBLE.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JOSÉ RAMÓN BUENAÑO GOMEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° 6.796.556, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 72.764.-
PARTE DEMANDADA: WALTER OSWALDO SOTO VILERA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 10.517.800.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene Apoderado Judicial constituido en autos.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES POR CONDOMINIO.
I
Se inicia la presente acción mediante libelo de demanda, donde el ciudadano JOSÉ RAMÓN BUENAÑO GOMEZ, arriba identificado, en su carácter de Apoderado Judicial de JUNTA DE COPROPIETARIOS DEL EDIFICO EL ROBLE, interpone acción de Cobro de Bolívares por Condominio, contra el ciudadano WALTER OSWALDO SOTO VILERA, ya identificado, para que convenga en pagar o a ello sea condenado por este Juzgado en pagar los siguientes cantidades de dinero: PRIMERO: La cantidad de BOLÍVARES UN MILLÓN OCHOCIENTOS CUARENTA Y UN MIL NOVECIENTOS QUINCE BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.841.915,40), que corresponde al monto total de las cuotas por gastos comunes del condominio atrasados. SEGUNDO: Cancelar los recibos de condominio que se sigan venciendo hasta su total y definitiva terminación del presente juicio. TERCERO: La suma de dinero que resulte de indexar el monto de la deuda especificada en el punto primero del petitum, desde el día que debió ser pagada hasta que recaiga sentencia definitivamente firme en juicio o que se haga efectivo el pago de la misma, o lo que ocurra primero, a los fines de restablecer el equilibrio como consecuencia del fenómeno inflacionario, que deberá ser acordada mediante experticia complementaria del fallo y CUARTO: Cancelar las costas y costos del presente procedimiento, más los honorarios profesionales de Abogados, calculados prudencialmente por este Tribunal.
Como fundamento jurídico de su acción, la parte actora invocó los Artículos 6, 7, 11, 12, 13, 14, 15, 18 y 20 literal e, de la Ley de Propiedad Horizontal; Artículos 1.264, 1.271, 1.291, 1.295 y 1.297 del Código Civil y el Artículo 630 del Código de procedimiento Civil.
Sometida la demanda a la distribución de Ley, le correspondió su conocimiento a este Tribunal.
En fecha 24 de Octubre de 2005, el Tribunal dictó auto donde le dio entrada a la presente demanda en el libro de causas, quedando anotado bajo el N° 0379/2005.
Como documentos fundamentales de la demanda, la parte actora consignó copia simple del instrumento poder; copia simple de Actas de Asamblea de fechas 19 y 30 de Abril de 2005; recibos originales de condominio y copia simple del documento de propiedad.
Por auto de fecha 25 de Octubre de 2005, el Tribunal admitió la demanda y emplazó a la parte demandada para que compareciera ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de Despacho siguientes a la constancia en autos de la citación que se practique, dentro de las horas de Despacho comprendidas y fijadas por este Tribunal entre las 8:30 a.m a 3:30 p.m, para que diera contestación a la demanda u opusiera las defensas que creyere convenientes, se ordenó compulsar copias certificadas del libelo de demanda con la orden de comparecencia al pie y la entrega de la misma al ciudadano Alguacil de este Tribunal, a objeto de practicar las citación acordada.
Riela al folio 57 del presente expediente, diligencia suscrita por el Alguacil Accidental de este Tribunal, donde deja constancia de haber citado a la parte demandada.
En fecha 08 de Noviembre de 2005, compareció el apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencia solicitó al Tribunal la citación por carteles de la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 223 del Código de procedimiento Civil
Posteriormente en fecha 16 de Noviembre del mismo año, solicitó se librara Oficio a la ONIDEX a los fines de conocer el último domicilio de la parte demandada.
En esta misma fecha el Tribunal dictó auto donde acordó lo solicitado por la parte actora y ordenó librar el oficio respectivo a la Dirección General de Identificación y Extranjería.
En fecha 29 de Noviembre de 2005, compareció el apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencia solicitó la expedición por Secretaría de copias simples.
Siendo acordadas por este Tribunal, en la misma fecha.
En fecha 12 de Diciembre de 2005, el apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia dejó constancia de haber retirado las copias simples solicitadas, asimismo solicitó al abocamiento de la Juez de este Despacho.
En fecha 16 de Diciembre de 2005, el Tribunal dictó auto donde la Juez Suplente Especial se abocó al conocimiento de la presente causa, la cual continuaría su curso legal.
En fecha 09 de Marzo de 2006, el apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia consignó copia certificada del documento de propiedad de inmueble, a los fines de ser decretadas las medidas preventivas, a cuyos efectos juró la urgencia del caso y solicitó se habilitara el tiempo necesario.
En fecha 14 de Marzo de 2006, el Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, acordó la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble propiedad de la parte demandada y ordenó abrir el correspondiente el correspondiente cuaderno de medidas a los fines de proveer sobre dicha prohibición.
En fecha 04 de Abril de 2006, compareció el apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencia solicitó a este Tribunal librara un nuevo Oficio a la ONIDEX, solicitándole indicar el último domicilio del demandado, con la finalidad de agotar la citación personal.
En fecha 05 de Abril de 2005, este Tribunal dictó auto donde acordó lo solicitado y ordenó librar nuevo Oficio a la Dirección General de Identificación y Extranjería.
II
El Código de Procedimiento Civil, establece la Perención de la Instancia y señala que toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes y en el ordinal 1° se incluye que cuando haya transcurrido treinta (30) días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiere cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación de los demandados.
Tanto la doctrina patria, como la jurisprudencia de nuestro más alto Tribunal, señalan que la Perención persigue sancionar la inactividad de las partes con la extinción de la Instancia, una vez verificado el supuesto, que la permite, puede declararse de oficio.
Son dos los supuestos que hacen procedente la Perención, a saber:
1) Cuando no se insta o impulsa el proceso en un lapso legal establecido;
2) Cuando el demandante no realiza una actividad específica en determinado plazo, a requerimiento del Tribunal a Instancia de su contraparte.
Para que corra la Perención, la clave es la paralización de la causa. Sólo en la que se encuentre en tal situación puede ocurrir la Perención, siempre que la parálisis sea de la incumbencia de las partes.
No obstante lo anterior, es importante destacar que la jurisprudencia constante y reiterada, de la extinta Corte Suprema de Justicia, a través de sus diferentes Salas, y antes de la entrada en vigencia del Principio de Gratuidad de la Justicia, estableció que las obligaciones legales a que se refiere el ordinal 1° del artículo 267 de la Ley Adjetiva, correspondía al pago, por parte del demandante, de los derechos de compulsa y citación para lo cual se establece un lapso perentorio.
Con la promulgación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 30 de Diciembre de 1999, se consagró el principio de la Gratuidad de la Justicia y en el artículo 254 dispone que el Poder Judicial no está facultado para establecer tasas, aranceles, ni exigir pago alguno por sus servicios; en consecuencia se desaplican aquellos artículos de la Ley de Arancel Judicial que coliden con esta disposición constitucional, como por ejemplo aquellas que se refieran al pago de Compulsas, Boleta de Citación, Carteles, Copias Certificadas, etc. Este argumento nos lleva a concluir que la obligación legal que se le había impuesto al actor, jurisprudencialmente, con respecto al pago de la planilla de aranceles cesó.
Sin embargo no ocurre lo mismo con la obligación impuesta al demandante de solicitar oportunamente al órgano jurisdiccional su activación ya que le corresponde a las partes impulsar el proceso a tenor de lo establecido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto le corresponde a éste realizar los actos necesarios para que pueda lograrse la citación de la parte demandada, pues con la práctica efectiva de esta queda trabada la relación jurídico procesal o como también es llamada la litis.
Ahora bien, para la procedencia de la Perención de la Instancia es necesario que se desprendan de las actas que integran el expediente, de forma contundente e inequívoca, la falta de interés para la continuación del proceso. En el caso de marras se deberá revisar las actuaciones a fin de determinar, si se dieron los supuestos requeridos para la existencia de la pérdida de interés.
En fecha 04 de Abril de 2006, compareció el Apoderado Judicial de la parte actora y mediante diligencia solicitó a este Tribunal librara un nuevo Oficio a la ONIDEX, solicitándole indicar el último domicilio del demandado, con la finalidad de agotar la citación personal, sin embargo riela al folio 88 del presente expediente, el auto dictado por este Tribunal donde acordó lo solicitado por el apoderado actor, asimismo, riela al folio 89 del presente, Oficio N° 2006/122, librado por este Despacho, es decir que hasta la presente fecha han transcurrido más de treinta (30) días, sin que la parte actora haya realizado ningún acto de procedimiento orientado a lograr la citación del demandado, por lo que debe declararse de Oficio la Perención de la Instancia por la inactividad de la parte actora, para cumplir las diligencias relativas a lograr la citación de la parte demandada o cualquier otro acto de impulso procesal que interrumpiera dicha Perención. Y así se declara.-
III
Por todas las anteriores consideraciones, este JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, con sede en Los Teques, administrando Justicia en el nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA, en el presente proceso de COBRO DE BOLÍVARES POR CONDOMINIO, interpuesto por el ciudadano JOSÉ RAMÓN BUENAÑO GOMEZ, en su carácter de Apoderado Judicial de JUNTA DE COPROPIETARIOS DEL EDIFICIO EL ROBLE, contra el ciudadano WALTER OSWALDO SOTO VILERA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 10.517.800, por inactividad de la parte actora de conformidad con lo establecido en el Artículo 267, Ordinal 1° en concordancia con el Artículo 269 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia se ordena suspender la MEDIDA DE ENAJENAR Y GRAVAR, decretada en fecha 14 de Marzo de 2006, participada a la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, mediante Oficio N° 2006/87 de esa misma fecha y recayó sobre un inmueble propiedad de la parte demandada, constituido por un apartamento distinguido con el número y letra 2-E-01, piso 2 del edificio “E”, también conocido como “ROBLE” del Conjunto Residencial “El Encanto”, Segunda Etapa, situado en la Avenida Bertorelli, Los Teques, Estado Miranda, cuyos linderos y demás determinaciones se dan aquí por reproducidos.
Por la naturaleza del presente fallo y a tenor de lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a los veintinueve (29) días del mes de Noviembre de Dos Mil Seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR
DRA. JACQUELINE VEGA ALVAREZ
EL SECRETARIO TITULAR
ABG. JESÚS PÉREZ BARRETO
En esta misma fecha siendo las doce del mediodía
(12:00 m.) se publicó la presente decisión.-
EL SECRETARIO TITULAR
ABG. JESÚS PÉREZ BARRETO
EXP. N° 0379/2006
JVA/jpb/mg.-
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