En el día de hoy, jueves diez y seis de noviembre de dos mil seis (16/11/06), siendo las nueve horas y cuarenta y cinco minutos de la mañana (09:45 a.m.,) día y hora fijado por este Juzgado Ejecutor de Medidas para llevar a la practica la comisión conferida a este Tribunal por el Juzgado del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Guarenas, de fecha veinte y seis de octubre del presente año (26/10/2006), originada con motivo del juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO incoara el ciudadano: FREDDY ANTONIO CORDERO RAMIREZ contra los ciudadanos: OSWALDO JOSÉ ALBORNOZ y ADELAIDA NIÑO MALDONADO, en la que se decretó la practica de la medida de SECUESTRO del siguiente bien inmueble: “…casa distinguida con la letra y número E-35, ubicada en la Urbanización Los Naranjos, Zona 2, Guarenas, Municipio Plaza del Estado Miranda...” A continuación, el Tribunal estando en compañía del apoderado judicial del actor, ciudadano SANTOS PACHECO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 102.370 se trasladó y constituyó con éste al mencionado inmueble, ubicado en la urbanización Los Naranjos, inmueble identificado en su parte externa con una placa que reza “UC2-E35”, zona 2, Guarenas, Municipio Plaza del estado Miranda. Seguidamente, el Tribunal toca a la puerta y notifica de su misión a los demandados, ciudadanos: OSWALDO JOSE RAMIREZ ALBORNOZ y ADELAIDA NIÑO MALDONADO venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad números V- 10.099.552 y V-12.508.736 respectivamente, quienes manifestaros lo siguiente: “Este es el inmueble objeto de la medida.”. Visto lo anterior el Tribunal insta a las partes a un acuerdo señalándoles las ventajas del mismo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 258 de la Carta Magna en concordancia con el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil. Inmediatamente, el Tribunal le hace saber a los notificados y a todos los presentes que por cuanto el derecho a la defensa es un Derecho Constitucional inherente a la persona humana, el cual debe ser garantizado y protegido en cualquier grado del proceso y siendo la fase de ejecución de medidas una etapa del proceso, es por lo que, este Juzgado Ejecutor de Medidas le concede al notificado un plazo de espera de treinta (30) minutos a los fines de que se comunique con abogado de su confianza y/o busque un medio alternativo que resuelva esta controversia, de no hacerlo y exista insistencia en la ejecución por parte del actor, el Tribunal decidirá inmediatamente en la pertinencia de la materialización de esta comisión, para lo cual se abrirá un debate entre las partes e intervinientes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 49, numeral 1° de la Constitución de la Republica, desarrollado jurisprudencialmente en fechas primero de febrero del año dos mil (01/02/00) y veinte y tres de enero del dos mil dos (23/01/2002), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias con ponencia de los Magistrados JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO e IVAN RINCON URDANETA, expedientes números 00-0010 y 01-1957, respectivamente, en concordancia con lo pautado en el artículo 8 de Convención Americana de Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica, que se aplica por disposición del artículo 23 de la Carta Magna. En este estado el notificado-demandado se retira del lugar de constitución del Tribunal a los fines de buscar un abogado. Vencido el plazo las partes le solicitan al Tribunal una prorroga treinta (30) minutos a los fines de que concurra nuevamente el demandado y el abogado que lo va a defender en este acto. Vista tal solicitud el Tribunal con base a lo establecido en el artículo 525 del Código de procedimiento Civil le imparte su HOMOLOGACIÓN. Siendo las diez horas y treinta y cinco minutos de la mañana (10:35 a.m) concurre nuevamente el co-demandado y le informa al Tribunal que su abogado se encuentra en los Tribunales ubicados en la ciudad de Los Teques. Vencida la prorroga concedida por el Tribunal para que las partes lleguen a un acuerdo y esto resultó infructuoso, situación que no impide dar inicio al presente acto, por cuanto para ello, el Juez debe verificar estar constituido en presencia del bien objeto de la medida y de haberle garantizado el derecho a la defensa a los demandados como ha posibles terceros, extremos estos cubiertos en el presente caso, con el lugar de constitución del Tribunal, la notificación de esta media a los poseedor, quienes corroboraron el lugar de constitución del Tribunal y, con el tiempo prudencial concedido a favor de la parte demandada y/o terceros. En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es dar inicio al presente acto con todas las formalidades de Ley. Empero, se les advierte a las partes e intervinientes en esta medida que cada uno cuenta con diez (10) minutos para hacer sus exposiciones y cinco (5) minutos para la réplica y contrarréplica, en caso de ser necesario, tiempo este establecido en todas y cada una de las audiencias constitucionales celebradas en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, lugar donde se ventilan las violaciones o menoscabos a los derechos constitucionales y, siendo que la presente medida es de índole legal, mal puede contar con un tiempo superior al constitucional. Así las cosas, el Tribunal le concede la palabra a la parte actora, ut-supra identificado, quien expone: “Insisto en la materialización de la presente de secuestro conforme a lo ordenado por el Juzgado del municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Guarenas. Igualmente, solicito sean designados los auxiliares de justicia para la constitución del depósito necesario de los bienes muebles que se encuentran dentro del inmueble de marras, en el supuesto de que los notificados-demandados no tengan lugar donde trasladarlos. Es todo”. Seguidamente, el Tribunal le cede la palabra a los notificados-demandados, quienes exponen: “Esto es una ilegalidad. No estamos de acuerdo con esto. Es todo”. A los fines de garantizar el derecho a réplica y contrarréplica, el Tribunal le cede la palabra a la parte actora, quien expone: “Ratifico mi exposición anterior. Es todo.” A continuación, el Tribunal le cede la palabra a los co-demandados, notificados, quienes exponen: “Vamos a esperar tener asistencia jurídica antes de decir algo, no obstante a ello vamos a proceder pacíficamente a retirar del inmueble los bienes muebles que aquí se encuentran y que nos pertenecen. Es todo.” Acto seguido, el Tribunal observa que no hay oposición contra la materialización de la presente medida. Sin embargo, este Juzgado considera procedente hacer el siguiente análisis el SECUESTRO es una medida cautelar que se dicta con ocasión de un juicio, a los fines de privar de la posesión y libre disposición de una o varias cosas muebles o inmuebles materia de litigio, para preservarlo, en manos de un tercero o del actor, a favor de quien resulte triunfador, debiendo el Juez Ejecutor para la materialización de la presente medida verificar estar constituido en el bien objeto del litigio y de haberle garantizado el derecho a la defensa al demandado y a posibles terceros, extremos estos cubiertos en el presente caso tal y como se explicó con anterioridad. Es por ello, que lo procedente y ajustado a derecho es la materialización de esta comisión con todas las formalidades del caso. Así se decide. Asimismo, es oportuno señalar que contra la ejecución de la misma sólo podrá oponerse la parte demandada y/o terceros una vez se ejecute la medida, tal y como lo reza el artículo 602, y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Así se decide. Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ORDENA la materialización de la medida cautelar de SECUESTRO decretada por el Juzgado de la causa. SEGUNDO: Se ORDENA la designación y juramentación de un perito avaluador y, de una depositaria judicial. TERCERO: Se le ORDENA al Secretario Accidental dar cumplimiento a lo pautado en los artículos 188 y 189 ambos del Código de Procedimiento Civil. CUARTO: Se Ordena impedir la entrada al inmueble objeto de esta medida a todas aquellas personas que no tengan un interés legítimo y directo con la misma, al igual que se procederá a revisar la misma a los fines de garantizar la integridad física de todas las personas que acompañan al Tribunal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil. QUINTO: Se ORDENA dar cumplimiento a lo ordenado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en su oficio identificado con las siglas tpe-01-680, de fecha 04 de julio del año 2001, y recibido por este Tribunal en fecha 17 de julio del mismo año, donde ordenan que todos los autos, decisiones y demás providencias dictadas por los funcionarios judiciales, así como la documentación que tenga que ser suscrita por los auxiliares de justicia, deberá contener, además de la firma del funcionario, la expresa mención del nombre y apellido, así como el cargo que ostenta, todo a los fines de brindar una mayor seguridad jurídica. SEXTO: Se hace constar y a manera de instrucción que la presente medida se tomó con base a la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 26 de junio de 2000, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, en el juicio de Regalos Coccinelle C.A., en el expediente número 00-0263 Sentencia número 619 en la que entre otras cosas señaló que los jueces tienen potestad de hacer uso de todos los medios coercitivos para ejecutar sus actos, incluso ingresar a los inmuebles, sin orden previa de allanamiento. SÉPTIMO: Se ORDENA librar un cartel de notificación a nombre de los demandados y/o terceros con interés legítimo y directo en la presente comisión y fijarlo en la puerta del inmueble de marras. Cúmplase. A continuación, el Tribunal designa como perito avaluador al designado por el Tribunal de la causa, ciudadano: RICHARD JOSUÉ GARCIA MALDONADO, venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad número V-18.175.490 y, como Depositaria Judicial del inmueble a la persona designada por el Tribunal de la causa, es decir, a la parte actora, el cual está representado en este acto por su apoderado judicial, ciudadano: SANTOS PACHECO, venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad número V-6.391.296, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 102.370, quienes estando presentes aceptan los cargos en ellos recaídos y prestan el juramento de Ley. Seguidamente, el Tribunal le ordena al perito avaluador designado determine la ubicación del inmueble donde se encuentra constituido el Tribunal y le realice un avalúo prudencial al mismo, tal y como lo exige el artículo 10 de la Ley sobre Depósito Judicial, quien de seguida expone: ”El Tribunal se encuentra constituido en un inmueble tipo casa distinguida con la letra y número E-35, ubicada en la Urbanización Los Naranjos, Zona 2, Guarenas, Municipio Plaza del Estado Miranda, el mencionado inmueble cuenta con 5 habitaciones, 2 de las cuales forman parte de una construcción anexa al inmueble elaborada en bloques sin frisar y techo elaborado en acerolit el cual cuenta con un área de aproximada de VEINTICUATRO METROS CUADRADOS CON TREINTA Y UN CENTIMETROS CUADRADOS (24,31m2), l baño, l sala-comedor, 1 cocina, un pasillo de circulación interna, piso de granito pulido, paredes de bloque y techo de prefabricado, así mismo cuenta con los servicios públicos básicos. Finalmente, hago constar que con base al tipo de construcción, lugar de ubicación y conforme a la política de bienes raíces imperante en la zona le fijo un avalúo prudencial al mismo en la cantidad de NOVETA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.95.000.000,oo). Es todo.”. A continuación, los notificados demandados le solicitan al Tribunal les sea concedido el derecho de palabra, lo cual es acordado de conformidad, quienes de seguidas exponen: ”Por cuanto recibimos llamada telefónica de nuestro abogado quien nos manifestó que expusieramos lo siguiente: me opongo a la medida de secuestro que se esta ejecutando en este acto, por cuanto existe un juicio en Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, donde se esta ventilando un cumplimiento de contrato de opción compra-venta por lo tanto pido al Juez Ejecutor que suspenda la medida. A todo evento, me reservo el derecho de ejercer la defensa a que hubiere lugar. Igual manera los bienes muebles que se encuentran en el interior del inmueble objeto de esta medida, me pertenecen, solicito a este Tribunal me permita llevármelo bajo mi propio riesgo, guarda, custodia y administración a la siguiente dirección: urbanización Menca de Leoni, bloque 55, piso 6, 606, Guarenas, municipio Plaza del estado Miranda. Es todo.” Vista la solicitud de suspensión de la medida de secuestro, el Tribunal lo NIEGA en vista de que no se ha desvirtuado el lugar de constitución del Tribunal, se ha notificado de la medida a la parte demandada y se le garantizó el derecho a la defensa a éstos como ha posibles terceros, y no nos encontramos en los supuestos de suspensión establecidos en los artículos 532, 333 y 379 del Código de Procedimiento Civil y, de la sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia número 1202 del 16 de junio de 2006, con ponencia de la magistrada CARMEN ZULETA de MERCHAN, expediente número 05-1339. Así se decide. Y en lo que respecta al traslado de sus bienes el Tribunal lo acuerda de conformidad por cuanto la posesión de los bienes muebles equivale a título, salvo prueba en contrario, tal y como lo señala el artículo 794 del Código Civil y, por cuanto sobre los referidos bienes muebles no pesa la presente medida judicial amen de que no hay oposición sobre el particular por parte del apoderado judicial del actor, en consecuencia, se acuerda su traslado en la forma indicada por los notificados demandados. Inmediatamente, los demandados comienzan en forma pacífica, pública y notoria a trasladar todos los bienes muebles que se encuentran en el interior del inmueble sub-judice. Siendo la una hora y treinta y tres minutos de la tarde (1:33 p.m.,) el notificado-demandado, expone en clara e inteligible voz fuerte, lo siguiente: “El Juez del Municipio Plaza es corrupto. La Ley de este país son para las personas que tienen mucho dinero para el pelabola no hay Ley” Inmediatamente, la notificada-demandada, en clara e inteligible voz fuerte y clara expone: “Freddy Antonio Cordero Ramírez eres un ladrón, vas a tener que contratar guardaespaldas. De la cárcel se sale. Esta me las pagas. Métanme presa pero esto no se queda así. Disfruta de tu dinero mientras puedas, ya te llegará tú día. No obstante voy a llamar a La Voz para que reseñen esta información.” En este estado el Tribunal observa la presencia de niños por consiguiente el Tribunal se comunica vía telefónica con la Consejera de Protección de guardia y le comunica de esta situación, señalándole a su vez que en fecha 09 de noviembre de 2006 recibieron el oficio número 06-1020 que libró este Tribunal participándole de esta medida, así mismo, se le instó a que concurra a esta medida a los fines de salvaguardar los derechos de los niños aquí presentes, situación que fue aceptado por la misma. Siendo las tres horas y diez minutos de la tarde (3:10 p.m.,) concurre a este acto la ciudadana: YERANIA RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad número V-13.979.612, Consejera de Protección de los Niños y Adolescentes del Municipio Plaza del Estado Miranda, con sede en Guarenas, a quien el Tribunal la impone de su misión y la insta a que coadyuve a garantizar los derechos superiores de los niños aquí presente, lo cual hace de seguidas. Sin embargo, la demandada en clara e inteligible voz expone: “A mis hijos no se los lleva nadie, donde está la LOPNA con los niños de la calle, no te metas con mis hijos, si le ponen una mano encima aténganse a las consecuencias. Me voy a colocar en la puerta para evitar que se lleven a mis hijos, yo soy una madre abnegada, nunca dejare a mis hijos en manos de desconocidos, para eso estoy yo, su madre, quien es la persona más capaz para el cuidado de ellos es por lo que me quedo con ellos así sea debajo de un puente.” Inmediatamente, el Tribunal insta a la demandada a que modere su comportamiento y lo adecue al acto judicial que se está llevando acabo, lo cual hace de seguidas. Posteriormente, el Tribunal hace constar que el presente inmueble, ampliamente identificado en esta acta y en el mandamiento de ejecución, se encuentra libre de bienes y personas, es por ello y con base a lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario lo SECUESTRA, colocándolo en posesión material, real y efectiva del representante de la Depositaria Judicial designada por el Tribunal de la causa y juramentado por este Tribunal Ejecutor, ciudadano: SANTOS PACHECO. Seguidamente, el representante de la depositaria judicial, expone: “Recibo el mencionado inmueble secuestrado y, me comprometo como un buen padre de familia a cumplir con mis obligaciones legales. Es todo”. Asimismo, el Tribunal deja expresa constancia que omitió la identificación de los niños señalados en el acta a los fines de garantizar su honor y reputación, tal y como lo exige el artículo 65 parágrafo segundo la Ley Orgánica para la Protección de los Niños y Adolescentes. A continuación, el Tribunal fija en la puerta de entrada del inmueble secuestrado un cartel de notificación librado a nombre de los demandados y/o terceros que se consideren con derecho en la presente comisión, participándole a éstos como a terceros, la practica de la presente medida, siendo para este momento las cuatro horas y diez minutos de la tarde (4:10 p.m.,). Seguidamente, el Secretario Accidental da lectura a la presente acta y el Tribunal hace constar que no hay observación ni reclamo contra la misma. Finalmente, siendo las cuatro horas y veinte y tres minutos de la tarde (4:23 p.m), el Tribunal ordena el regreso a su sede natural haciendo constar que la presente medida se cumplió a cabalidad y, que la presente acta carece de enmiendas, tachaduras y borrones. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman, con excepción de los demandados que se negaron a ello.-
El Juez,
Dr. CÉSAR A. MEDRANO R.
El apoderado judicial de la parte actora,
Ciudadano: SANTOS PACHECO.
La representante de la depositaria judicial
Designada por el Tribunal de la causa, (parte actora)
Ciudadano: SANTOS PACHECO.
Los notificados-demandados,
Ciudadanos: OSWALDO J. ALBORNOZ, ADELAIDA NIÑO M.
(se negaron a firmar)
El perito avaluador,
Ciudadano: RICHARD J. GARCÍA M.
La Consejera de Protección,
Ciudadana: YERANIA RODRÍGUEZ
El Secretario Accidental,
Abogado: DANIEL J. MORELLI C.
Comisión 06-C-1310.-
Expediente del Tribunal de la causa 2314E
|