En el día de hoy, lunes veinte de noviembre de dos mil seis (20/10/06), siendo las diez horas y quince minutos de la mañana (10:15 a.m.), día y hora fijado por este Juzgado Ejecutor de Medidas para llevar a la practica la medida de ENTREGA MATERIAL (Jurisdicción Voluntaria) decretada por el Juzgado del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en esta ciudad de Guarenas, quien comisionó a este Juzgado Ejecutor en fecha veinte y cuatro de octubre de dos mil seis (24/10/2006) con ocasión del procedimiento que por entrega material incoara la ciudadana: ARACELI RODRÍGUEZ SUAREZ contra el ciudadano: JOSÉ RAFAEL CASTELLANOS ANDAZORA. Así las cosas, el Tribunal previa la habilitación del tiempo necesario y por haber sido jurada la urgencia del caso por parte del apoderado judicial del solicitante (comprador), ciudadano: JUAN MARÍA PRADO HURTADO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 3.007, se trasladó y constituyó con éste, a un inmueble situado dentro de los locales conocidos como “MINI TIENDAS EL RINCÓN”, “ASOCIACIÓN CIVIL DE PEQUEÑOS COMERCIANTES”, específicamente el distinguido con la sigla A-21, ubicado en la calle Páez, sector La Llanada, Guarenas, Municipio Plaza del Estado Miranda. Seguidamente, el Tribunal toca a la puerta principal del referido inmueble y no consigue persona alguna. Ahora bien, por cuanto el Tribunal debe buscar alguna forma para notificarle al solicitado-vendedor de esta actuación judicial, se indaga por los miembros de la Asociación de Comerciantes, personas que son electas por toda la comunidad para que defiendan los derechos e intereses de esta, quienes usualmente cuentan con un archivo con la identificación de los propietarios y/o inquilinos y la forma de comunicarse con los mismos, lo cual se encuentra en fase de formación y sólo cuentan con un administrador, quien no se encuentra presente en este momento, así las cosas el Tribunal notifica de su misión a uno de sus vecinos mas cercanos, es decir, a la ciudadana: XIOMARA ISABEL PUMERO IBARRRA, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad número V-5.217.527, quien manifestó ser propietaria del local identificado con las siglas A-19 y, que el solicitado-vendedor no lo conoce, el inmueble objeto de la medida está ocupado por una ciudadana de nombre: MINERVA HUIZI, quien usualmente no concurre los días lunes porque su religión se lo prohíbe, no obstante, manifestó que se va a comunicar vía telefónica con la misma para que se enteré de este acontecimiento, finalmente, señaló que el Tribunal se constituyó en el inmueble objeto de esta medida. Ahora bien, por cuanto el derecho a la defensa es un derecho constitucional inherente a la persona humana, el cual debe ser garantizado y protegido en todo grado y estado del proceso y siendo la fase de ejecución de medidas una etapa del proceso, es por lo que este Juzgado Ejecutor de Medidas le concede a la notificada un plazo de espera de treinta (30) minutos a los fines de que se comunique con el demandado vendedor y/o terceros para que se hagan presentes por sí o por medio de abogado que defienda sus derechos e intereses, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 49, numeral 1º de la Constitución de la República, desarrollado jurisprudencialmente en fecha dos de febrero del año dos mil (02/02/00) y 23 de enero de 2002, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias con ponencia de los Magistrados JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO e IVAN RINCÓN URDANETA, expedientes números 00-0010 y 01-1957, respectivamente, en concordancia con lo pautado en el artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos ó Pacto de San José de Costa Rica, que se aplica por disposición del artículo 23 de la Carta Magna. Tiempo este conferido con vista al lugar de constitución del Tribunal, lugar donde existen innumerables abogados que pueden hacer acto de presencia en el tiempo concedido por este Tribunal a favor del solicitado-vendedor y poder prestarle, de ser el caso, una asistencia jurídica para esta actuación judicial. Inmediatamente, el Tribunal insta a la notificada a que éste presente en esta actuación judicial, lo cual fue desestimado por la misma alegando tener obligaciones comerciales que atender, seguidamente, el Tribunal se vuelve a trasladar y a constituir en el inmueble de marras. Vencido el plazo concedido por el Tribunal para que el solicitado-vendedor y/o terceros se hicieran presentes por sí o por medio de apoderado judicial, situaciones que fueron infructuosas, hecho que no impide dar inicio al presente acto, por cuanto para ello, el Juez debe verificar estar constituido en el inmueble sub-judice y, se le haya garantizado el derecho a la defensa al solicitado-vendedor y/o terceros, extremos estos cubiertos en el presente caso con el lugar de constitución del Tribunal, con la declaración de la notificada quien señaló que el Tribunal se constituyó en el inmueble de marras y; con el tiempo concedido por el Tribunal a favor del solicitado-vendedor como de terceras personas que tengan un interés legitimo y directo en esta ejecución. En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es dar inicio al presente acto, advirtiéndoles a las partes que cuentan con diez (10) minutos para sus exposiciones y cinco (5) minutos para la réplica y contrarréplica en caso de ser necesario, tiempo este establecido en todas y cada una de las audiencias constitucionales celebradas en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, lugar donde se ventilan las violaciones o menoscabos a los derechos constitucionales y, siendo que el derecho debatido en el presente acto es de índole legal, mal puede tener un tiempo superior al constitucional. Establecido así las cosas, el Tribunal le concede la palabra al apoderado judicial del ejecutante, ut supra identificado, quien de seguidas expone:”Señalo que la presente medida de entrega material voluntaria debe recaer sobre el inmueble donde se encuentra constituido este Honorable Tribunal ejecutor, es decir, el local comercial identificado con la sigla A-21, ubicado en la calle Páez, sector La Llanada, Guarenas, Municipio Plaza del Estado Miranda. Finalmente, solicito se designen y juramenten a un cerrajero, un perito avaluador y una depositaria judicial para los posibles bienes muebles que se encuentren en el interior del inmueble de marras. Es todo.”. Inmediatamente, el Tribunal hace constar que no le cede la palabra a la notificada por cuanto no se encuentra presente. Vista la exposición anterior, el Tribunal observa que en fecha 16 de noviembre de 2006 el alguacil de este Juzgado Ejecutor notificó de la practica de esta medida al solicitado vendedor, tal y como consta al folio once (11) de la presente comisión, así mismo, este Juzgado se trasladó y constituyó en el inmueble sub-judice el día y la hora señalado para ello y notificó de su misión a uno de los vecinos más cercanos al inmueble objeto de esta medida, hechos estos que hacen constar, salvo mejor criterio del Tribunal de la causa, que está garantizado el derecho a la defensa del vendedor como de terceros. En consecuencia, conforme a lo establecido en el primer aparte del artículo 930 del Código de Procedimiento Civil que se ordena la materialización de la presente comisión. Así se decide. Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ORDENA la materialización de la medida de ENTREGA MATERIAL VOLUNTARIA decretada por el Juzgado de la causa. SEGUNDO: Se ORDENA la designación y juramentación de un cerrajero, un perito avaluador y, de una depositaria judicial y, en el supuesto de que el vendedor solicitado y/o terceros concurran y manifiesten no tener para donde trasladar los posibles bienes muebles que se encuentren el interior del inmueble de marras, se constituirá un depósito necesario sobre los mismos, para lo cual se designará y se le tomará juramento a un perito avaluador y, a una depositaria judicial. TERCERO: Se le ORDENA al Secretario Accidental dar cumplimiento a lo pautado en los artículos 188 y 189 ambos del Código de Procedimiento Civil. CUARTO: Se Ordena impedir la entrada al inmueble objeto de esta medida a todas aquellas personas que no tengan un interés legítimo y directo con la misma, al igual que se procederá a revisar la misma a los fines de garantizar la integridad física de todas las personas que acompañan al Tribunal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil. QUINTO: Se ORDENA dar cumplimiento a lo ordenado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en su oficio identificado con las siglas tpe-01-680, de fecha 04 de julio del año 2001, y recibido por este Tribunal en fecha 17 de julio del mismo año, donde ordenan que todos los autos, decisiones y demás providencias dictadas por los funcionarios judiciales, así como la documentación que tenga que ser suscrita por los auxiliares de justicia, deberá contener, además de la firma del funcionario, la expresa mención del nombre y apellido, así como el cargo que ostenta, todo a los fines de brindar una mayor seguridad jurídica. SEXTO: Se hace constar y a manera de instrucción que la presente medida se tomó con base a la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 26 de junio de 2000, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, en el juicio de Regalos Coccinelle C.A., en el expediente número 00-0263 Sentencia número 619 en la que entre otras cosas señaló que los jueces tienen potestad de hacer uso de todos los medios coercitivos para ejecutar sus actos, incluso ingresar a los inmuebles, sin orden previa de allanamiento. SÉPTIMO: Se ORDENA librar un cartel de notificación a nombre del demandado y/o terceros con interés legítimo y directo en la presente comisión y fijarlo en la puerta del inmueble de marras. Cúmplase. A continuación, el Tribunal designa como cerrajero, al ciudadano: FRANCISCO ZITOLI BELLO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número V-10.807.182, como perito avaluador al designado por el Tribunal de la causa, ciudadano: RICHARD JOSUÉ GARCIA MALDONADO, venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad número V-18.175.490 y, como Depositaria Judicial de los posibles bienes muebles a la persona designada por el Tribunal de la causa, es decir, a la empresa mercantil Depositaria Judicial “La R.C.,C.A”, representada por el ciudadano: JULIO CÉSAR GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número V-3.242.719, quienes estando presentes aceptan los cargos en ellos recaídos y prestan el juramento de Ley. Seguidamente, el Tribunal le ordena al cerrajero abra los cerrojos de la reja del inmueble de marras que impiden el ingreso del Tribunal, lo cual hace de seguidas, constatándose la existencia de innumerables bienes muebles conformados por ropa de damas, en su mayoría. Vista tal circunstancia, el Tribunal ordena la constitución de un DEPÓSITO NECESARIO sobre los mismos, no obstante le ordena al perito avaluador designado determine la ubicación del inmueble donde se encuentra constituido el Tribunal y le realice un avalúo prudencial al mismo, tal y como lo exige el artículo 10 de la Ley sobre Depósito Judicial, quien de seguida expone: ”El Tribunal se encuentra constituido en un inmueble tipo local comercial, distinguido con la sigla A-21, ubicado en la calle Páez, sector La Llanada, Guarenas, Municipio Plaza del Estado Miranda, el cual cuenta con una superficie de TRES METROS CUADRADOS CON SETENTA Y TRES CENTÍMETROS CUADRADOS (3,73 Mts2), el cual forma parte de un terreno de mayor extensión, sus linderos particulares son: NORTE: Con el Lote A-22; SUR: Con el Lote A-20; ESTE: Con el local que es o fue de FELIPE HERNÁNDEZ; y, OESTE: Con pasillo de circulación lateral. Finalmente, hago constar que con base al tipo de construcción, lugar de ubicación y conforme a la política de bienes raíces imperante en la zona le fijo un avalúo prudencial al mismo en la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.15.000.000,oo). Es todo.”. Vista la exposición anterior, el Tribunal observa que los datos del inmueble señalados por el perito avaluador concuerdan a cabalidad con los suministrados por el Tribunal comitente en el cuerpo de la comisión, situación que hace ratificar la orden de materializar la presente medida judicial. Inmediatamente, el Tribunal le ordena al perito avaluador realice un inventario de todos y cada uno de los bienes muebles que se encuentran en el interior del inmueble de marras, y le fije un avalúo prudencial a los mismos conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley sobre Depósito Judicial. En el ínterin del inventario y siendo las once horas y veinte minutos de la mañana (11:20 a.m.,) se hace presente la ciudadana: MINERVA ISABEL HUIZI PACHECO, venezolana, mayor de edad y portadora de la cédula de identidad número V-12.684.036, a quien el Tribunal le impone de su misión y, ésta expone: ”Soy ocupante del inmueble objeto de esta medida, requiero que se me conceda un minuto para llamar a mi abogado, sin embargo, muestro documentos que me acreditan como propietaria de la mercancía que aquí se encuentra por lo que solicito que la misma me sea entregada para ser reubicada en el local B-18 de estas mini tiendas. Es todo.” Inmediatamente, el Tribunal insta a las partes e intervinientes en esta actuación judicial a un acuerdo, señalándoles las ventajas del mismo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 258 de la Carta Magna en concordancia con el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, el Tribunal les advierte a las partes que esta medida no puede detenerse a menos que se den los supuestos de suspensión previsto en el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil. Seguidamente, las partes le informan al Tribunal de no haber llegado a acuerdo alguno. Así las cosas, y por cuanto la posesión de los bienes muebles equivale a título, salvo prueba en contrario, tal y como lo señala el artículo 794 del Código Civil y, observando que sobre los referidos bienes muebles no pesa la presente medida judicial amen de que no hay oposición sobre el particular por parte del apoderado judicial del comprador, en consecuencia, se acuerda su traslado en la forma indicada por la tercera notificada. Inmediatamente, la tercera comienza en forma pacífica, pública y notoria a trasladar todos los bienes muebles que se encuentran en el interior del inmueble sub-judice al interior del local B-18. Posteriormente, el Tribunal hace constar que el presente inmueble, ampliamente identificado en esta acta y en el mandamiento de ejecución, se encuentra libre de bienes y personas, es por ello y con base a lo dispuesto en el artículo 930 del Código de Procedimiento Civil, que hace ENTREGA MATERIAL VOLUNTARIA del inmueble de marras, identificado con la sigla A-21, colocándolo en posesión material, real y efectiva del apoderado judicial del comprador. Seguidamente, el apoderado actor, expone: “Recibo en nombre de mis mandantes el mencionado inmueble y, me comprometo como un buen padre de familia a cumplir con mis obligaciones legales. Es todo”. A continuación, el Tribunal fija en la puerta de entrada del inmueble de marras un cartel de notificación librado a nombre del solicitado comprador y/o terceros que se consideren con derecho en la presente comisión, participándole a éste como a terceros, la practica de la presente medida, siendo para este momento las once horas y cuarenta y cinco minutos de la mañana (11:45 a.m.,). A continuación, el Tribunal revoca por contrario imperio la designación y constitución del deposito necesario de los bienes muebles por ser esto inoficioso, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil. Seguidamente, el Secretario Accidental da lectura a la presente acta y el Tribunal hace constar que no hay observación ni reclamo contra la misma, no obstante la tercero notificada expone: “Voy a esperar a mañana para estar asistida de abogado y poder ejercer los derechos que me puedan asistir. Es todo.” Finalmente, siendo las once horas y cincuenta y siete minutos de la mañana (11:57 a.m), el Tribunal ordena el regreso a su sede natural haciendo constar que la presente medida se cumplió a cabalidad y, que la presente acta carece de enmiendas, tachaduras y borrones. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman, con excepción de la notificada primigenia que no presenció el acto y la tercera que se retiró del mismo.-
El juez,

Dr. CÉSAR A. MEDRANO R.
El apoderado judicial del solicitante (comprador)

Abogado: JUAN M. PRADO H.
La notificada primigenia,
Ciudadana: XIOMARA I. PUMERO I.
(no presenció el acto)
La tercero,
Ciudadana: MINERVA I. HUIZI P
(Se retiró del acto)
El perito avaluador (REVOCADO)
Ciudadano: RICHARD J. GARCÍA M.
El representante de la Depositaria
Judicial (Depósito Necesario) (REVOCADO)
Ciudadano: JULIO C. GONZÁLEZ
El cerrajero,
Ciudadano: FRANCISCO ZITOLI B.
El secretario acc,
Abogado: DANIEL J. MORELLI C.
Comisión N.06-C-1311.-
Expediente Nº.5295.-