En el día de hoy, miércoles veinte y dos de noviembre de dos mil seis (22/11/06), siendo las nueve horas y diez minutos de la mañana (9:l0 a.m.,) día fijado por este Juzgado Ejecutor de Medidas para llevar a la practica la comisión conferida a este Tribunal por el Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Guatire, de fecha diez de noviembre del presente año (10/11/2006), originada con motivo del juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoara los ciudadanos: NITSIN ELENA ARAUJO BARROETA e ISIDRO ANTONIO SAAVEDRA contra los ciudadanos: CHUKWUNWIKE TAGBO y SAMUEL NDIEFO, en la que se decretó la practica de la medida cautelar de SECUESTRO del siguiente bien inmueble: “…un TOWN HOUSE, distinguido con la letra y Número A3-23 que forma parte de la etapa 2 del Conjunto Residencial “LAS TERRAZAS NORTE”, ubicado en la avenida San Andrés, Parcela B2-11, del Sector B2 de la Urbanización Nueva Casarapa, Guarenas, Jurisdicción del Municipio Plaza del Estado Miranda...” A continuación, el Tribunal estando en compañía de la apoderada judicial del actor, ciudadana: IRIS RODRÍGUEZ GERARDY, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 87.580 se trasladó y constituyó con ésta al mencionado inmueble, tocando a su puerta y notificando de su misión a los ciudadanos: SAMUEL NDIEFO y CHUKWUWIKE TAGBO, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad números V-25.224.019 y V-24.219.517 respectivamente, quienes manifestaron lo siguiente: “Este inmueble fue el que me arrendaron los ciudadanos NITSIN ARAUJO e ISIDRO SAAVEDRA”. Visto lo anterior el Tribunal insta a las partes a un acuerdo señalándoles las ventajas del mismo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 258 de la Carta Magna en concordancia con el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, manifestando la parte actora que el no llegar a acuerdo e insiste en la materialización de la medida decretada por el Tribunal de la causa. Inmediatamente, el Tribunal le hace saber a los notificados y a todos los presentes que por cuanto el derecho a la defensa es un Derecho Constitucional inherente a la persona humana, el cual debe ser garantizado y protegido en cualquier grado del proceso y siendo la fase de ejecución de medidas una etapa del proceso, es por lo que, este Juzgado Ejecutor de Medidas le concede al notificado un plazo de espera de treinta (30) minutos a los fines de que se comunique con los demandados y/o busque un medio alternativo que resuelva esta controversia, de no hacerlo y exista insistencia en la ejecución por parte del actor, el Tribunal decidirá inmediatamente en la pertinencia de la materialización de esta comisión, para lo cual se abrirá un debate entre las partes e intervinientes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 49, numeral 1° de la Constitución de la Republica, desarrollado jurisprudencialmente en fechas primero de febrero del año dos mil (01/02/00) y veinte y tres de enero del dos mil dos (23/01/2002), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias con ponencia de los Magistrados JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO e IVAN RINCON URDANETA, expedientes números 00-0010 y 01-1957, respectivamente, en concordancia con lo pautado en el artículo 8 de Convención Americana de Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica, que se aplica por disposición del artículo 23 de la Carta Magna. Vencido el plazo concedido por el Tribunal para que las partes lleguen a un acuerdo y este resultó infructuoso, situación que no impide dar inicio al presente acto, por cuanto para ello, el Juez debe verificar estar constituido en presencia del bien objeto de la medida y de haberle garantizado el derecho a la defensa a los notificados-demandados, como ha posibles terceros, extremos estos cubiertos en el presente caso, con el lugar de constitución del Tribunal, la notificación de esta media a los demandados, quienes corroboraron el lugar de constitución del Tribunal y, con el tiempo prudencial concedido a favor de la parte demandada y/o terceros. En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es dar inicio al presente acto con todas las formalidades de Ley. Empero, se les advierte a las partes e intervinientes en esta medida que cada uno cuenta con diez (10) minutos para hacer sus exposiciones y cinco (5) minutos para la réplica y contrarréplica, en caso de ser necesario, tiempo este establecido en todas y cada una de las audiencias constitucionales celebradas en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, lugar donde se ventilan las violaciones o menoscabos a los derechos constitucionales y, siendo que la presente medida es de índole legal, mal puede contar con un tiempo superior al constitucional. Así las cosas, el Tribunal le concede la palabra a la parte actora, ut-supra identificado, quien expone: “Insisto en la práctica d la medida de secuestro decretada por el Tribunal de la causa en fecha 10 d noviembre de los corrientes, de igual manera solicito sean designados los auxiliares de justicia designados por en tribunal comitente para la constitución del depósito necesario. Es todo”. Seguidamente, el Tribunal le cede la palabra a los notificados-demandados, quienes exponen: “Solicitamos se nos conceda cinco (5) días para mudarme, sólo cinco (5) días es lo que necesitamos. Es todo”. A los fines de garantizar el derecho a réplica y contrarréplica, el Tribunal le cede la palabra a la parte actora, quien expone: “Ratificamos nuestra insistencia en la materialización y rechazamos la solicitud de prorroga de cinco (5) días propuesta por los demandados en vista de que en dos oportunidades nos ha incumplido los acuerdos. Es todo.” A continuación, el Tribunal le cede la palabra a los notificados-demandados, quienes exponen: “No tengo para donde mudarme. Es todo.” Acto seguido, el Tribunal observa que no hay oposición contra la materialización de la presente medida. Sin embargo, este Juzgado considera procedente hacer el siguiente análisis el SECUESTRO es una medida cautelar que se dicta con ocasión de un juicio, a los fines de privar de la posesión y libre disposición de una o varias cosas muebles o inmuebles materia de litigio, para preservarlo, en manos de un tercero o del actor, a favor de quien resulte triunfador, debiendo el Juez Ejecutor para la materialización de la presente medida verificar estar constituido en el bien objeto del litigio y de haberle garantizado el derecho a la defensa al demandado y a posibles terceros, extremos estos cubiertos en el presente caso tal y como se explicó con anterioridad. Es por ello, que lo procedente y ajustado a derecho es la materialización de esta comisión con todas las formalidades del caso. Así se decide. Asimismo, es oportuno señalar que contra la ejecución de la misma sólo podrá oponerse la parte demandada y/o terceros una vez se ejecute la medida, tal y como lo reza el artículo 602, y siguientes del Código de Procedimiento Civil o se de el supuesto de suspensión establecido por el Tribunal de la causa en el cuerpo de la comisión, es decir de “...sean presentados por los demandados, comprobantes de pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Julio, Agosto, Septiembre y Octubre de 2006, pagados con anterioridad al 16 de octubre de 2006 o depositados en la Cuenta de Ahorros Nº. 01080055250200533763, de los demandantes en el Banco Provincial, por la cantidad de SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.700.000,oo) cada uno de ellos, o instrumento que hiciere presumir la celebración de un nuevo contrato de arrendamiento con posterioridad al 5 de agosto de 2006, deberá SUSPENDER de inmediato la ejecución de la cautelar...”. Así se decide. Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ORDENA la materialización de la medida cautelar de SECUESTRO decretada por el Juzgado de la causa. SEGUNDO: Se ORDENA la designación y juramentación de un perito avaluador y, de una depositaria judicial y, en el supuesto de que el demandado no tengan para donde trasladar los bienes muebles que se encuentran el interior del inmueble de marras, se constituirá un depósito necesario sobre los mismos, para lo cual se designará y se le tomará juramento a un perito avaluador y, a una depositaria judicial. TERCERO: Se le ORDENA al Secretario Accidental dar cumplimiento a lo pautado en los artículos 188 y 189 ambos del Código de Procedimiento Civil. CUARTO: Se Ordena impedir la entrada al inmueble objeto de esta medida a todas aquellas personas que no tengan un interés legítimo y directo con la misma, al igual que se procederá a revisar la misma a los fines de garantizar la integridad física de todas las personas que acompañan al Tribunal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil. QUINTO: Se ORDENA dar cumplimiento a lo ordenado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en su oficio identificado con las siglas tpe-01-680, de fecha 04 de julio del año 2001, y recibido por este Tribunal en fecha 17 de julio del mismo año, donde ordenan que todos los autos, decisiones y demás providencias dictadas por los funcionarios judiciales, así como la documentación que tenga que ser suscrita por los auxiliares de justicia, deberá contener, además de la firma del funcionario, la expresa mención del nombre y apellido, así como el cargo que ostenta, todo a los fines de brindar una mayor seguridad jurídica. SEXTO: Se hace constar y a manera de instrucción que la presente medida se tomó con base a la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 26 de junio de 2000, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, en el juicio de Regalos Coccinelle C.A., en el expediente número 00-0263 Sentencia número 619 en la que entre otras cosas señaló que los jueces tienen potestad de hacer uso de todos los medios coercitivos para ejecutar sus actos, incluso ingresar a los inmuebles, sin orden previa de allanamiento. SÉPTIMO: Se ORDENA librar un cartel de notificación a nombre de los demandados y/o terceros con interés legítimo y directo en la presente comisión y fijarlo en la puerta del inmueble de marras. Cúmplase. A continuación, el Tribunal designa como perito avaluador al ciudadano: FRANCISCO ZITOLI BELLO, venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad número V-10.807.182, por cuanto el designado por el Tribunal de la causa no concurrió a este acto, a pesar de haber sido notificado en fecha 17/11/2006 y, como Depositaria Judicial del inmueble a la persona designada por el Tribunal de la causa, es decir, a los propietarios del inmueble litigioso, el cual está representado en este acto por su apoderada judicial, ciudadana: IRIS RODRÍGUEZ GERARDY, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad número V-4.582.879, abogada en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 87.580, quienes estando presentes aceptan los cargos en ellos recaídos y prestan el juramento de Ley. Seguidamente, el Tribunal le ordena al perito avaluador designado determine la ubicación del inmueble donde se encuentra constituido el Tribunal y le realice un avalúo prudencial al mismo, tal y como lo exige el artículo 10 de la Ley sobre Depósito Judicial, quien de seguida expone: ”El Tribunal se encuentra constituido en un inmueble conocido como TOWN HOUSE, distinguido con la sigla A3-23 que forma parte de la etapa 2 del Conjunto Residencial “LAS TERRAZAS NORTE”, ubicado en la avenida San Andrés, Parcela B2-11, del Sector B2 de la Urbanización Nueva Casarapa, Guarenas, Municipio Plaza del Estado Miranda, el mencionado inmueble cuenta con 3 niveles, cuenta con escaleras metálicas internas de acceso, 3 habitaciones, 3 baño, l sala-comedor, cocina, patio-lavandero, 1 estar, 1 balcón, 2 pasillos de circulación interna, piso de cerámica, paredes de bloque y techo de platabanda, así mismo cuenta con los servicios públicos básicos. Finalmente, hago constar que con base al tipo de construcción, lugar de ubicación y conforme a la política de bienes raíces imperante en la zona le fijo un avalúo prudencial al mismo en la cantidad de CIENTO CUARENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.140.000.000,oo). Es todo.”. Vista la exposición anterior, el Tribunal observa que los datos del inmueble señalados por el perito avaluador concuerdan a cabalidad con los suministrados por el Tribunal comitente en el cuerpo de la comisión, situación que hace ratificar la orden de materializar la presente medida judicial. Inmediatamente, el Tribunal vuelve a instar a las partes e intervinientes en esta actuación judicial a un acuerdo, señalándoles las ventajas del mismo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 258 de la Carta Magna en concordancia con el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, el Tribunal les advierte a las partes que esta medida no puede detenerse conforme lo establece el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil. Seguidamente, las partes le informan al Tribunal de no haber llegado a acuerdo alguno. Inmediatamente, el Tribunal ordena la constitución de un DEPÓSITO NECESARIO sobre los bienes muebles que se encuentran en el interior del inmueble de marras, para lo cual designa a los ciudadanos: FRANCISCO ZITOLI BELLO, venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad número V-10.807.182, como perito avaluador y a la empresa mercantil, Depositaria Judicial “La R.C.,C.A”, representada en este acto por el ciudadano: VICTOR ATILIO CABRERA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número V-15.724.116, quienes estando presentes aceptan los cargos en ellos recaídos y prestan el juramento de Ley. A continuación, el Tribunal le ordena al perito avaluador realice un inventario de los bienes muebles que se encuentran en el interior del inmueble objeto de esta medida y les fije un avalúo prudencial a los mismos conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley sobre Depósito Judicial, seguidamente, el perito avaluador expone: “Los bienes muebles que se encuentran en el interior del inmueble son: 1 nevera, maca CONDESA, de diez (10) pies, serial número 0409071735SNA10SCAB, valorado prudencialmente en la cantidad de 250.000,00 bolívares; 2 ventiladores, marca TAURUS, sin serial visible, color negro, valorado prudencialmente en la cantidad de 40.000,00 bolívares cada uno, para un valor total de 80.000,00 bolívares; 1 televisor marca EG, de 20 pulgadas, serial 502RMV079433, fabricado en México, valorado prudencialmente en la cantidad de 190.000,00 bolívares; 1 DVD, marca LG, serial 503SHTX000761, valorado prudencialmente en la cantidad de 150.000,00 bolívares; 2 minicomponentes, marca SANKEY, sin serial visible, valorado prudencialmente en la cantidad de 120.000,00 bolívares cada uno, para un valor total de 240.000,00 bolívares; 1 plancha marca OSTER serial E91117, color blanco, modelo 5003-014, valorado prudencialmente en la cantidad de 45.000,00 bolívares; 1 escaparate elaborado en madera de 1,30 metros de ancho por 1,70 metros de alto, de 4 gavetas y espejo central, valorado prudencialmente en la cantidad de 120.000,00 bolívares; 1 mueble para equipo de sonido de 4 compartimientos, de 1,20 metros de ancho por 1.10 metros de altura, valorado prudencialmente en la cantidad de 70.000,00 bolívares; 1 impresora marca HP, modelo PSC1315 se desconoce su estado de funcionalidad en vista de que se encuentra desconectada y embalada, serial MY46SBCOJV, valorada prudencialmente en la cantidad de 120.000 bolívares; 1 cama matrimonial, elaborada en madera, valorada prudencialmente en la cantidad de 100.000,oo bolívares; 3 colchones matrimoniales, valorada prudencialmente en la cantidad de 100.000,oo bolívares cada uno, para un total de 300.000,oo bolívares; 1 Televisor, marca Samsung, de 20 pulgadas, modelo CT-20F3, serial 37273CBX4563B, valorada prudencialmente en la cantidad de 145.000,oo bolívares, un decodificador de DIRECTV, serial 206411302, valorada prudencialmente en la cantidad de 45.000,oo bolívares” En el ínterin del inventario, los notificado-demandados le solicitan al Tribunal les sea concedido el derecho de palabra, lo cual es acordado de conformidad, quienes de seguidas exponen: ”Por cuanto todos los bienes muebles que se encuentran en el interior del inmueble objeto de esta medida nos pertenecen, solicitamos a este Tribunal nos permitan llevárnoslos bajo nuestro propio riesgo, guarda, custodia y administración a la siguiente dirección, Urbanización Bello Monte, avenida Venezuela, Edificio Lido, piso 2, apartamento 5, Caracas, lugar donde reside el ciudadano HOSTIL SHINIQUEL. Es todo.” Vista tal solicitud, el Tribunal la acuerda de conformidad por cuanto la posesión de los bienes muebles equivale a título, salvo prueba en contrario, tal y como lo señala el artículo 794 del Código Civil y, por cuanto sobre los referidos bienes muebles no pesa la presente medida judicial amen de que no hay oposición sobre el particular por parte del apoderado judicial del actor, en consecuencia, se acuerda su traslado en la forma indicada por los notificados-demandados. Inmediatamente, los notificados-demandados comienzan en forma pacífica, pública y notoria a trasladar todos los bienes muebles que se encuentran en el interior del inmueble sub-judice al interior de un camión que se encuentra aparcado en el área externa del inmueble de marras. Posteriormente, el Tribunal hace constar que el presente inmueble, ampliamente identificado en esta acta y en el mandamiento de ejecución, se encuentra libre de bienes y personas, es por ello y con base a lo dispuesto en los artículos 599 del Código de Procedimiento Civil, que lo SECUESTRA, colocándolo en posesión material, real y efectiva del representante de la Depositaria Judicial designada por el Tribunal de la causa y juramentada por este Tribunal Ejecutor, ciudadana: IRIS RODRÍGUEZ GERARDY. Seguidamente, la representante de la depositaria judicial, expone: “Recibo en nombre de mis mandantes el mencionado inmueble secuestrado y, me comprometo como un buen padre de familia a cumplir con mis obligaciones legales. Es todo”. A continuación, el Tribunal fija en la puerta de entrada del inmueble secuestrado un cartel de notificación librado a nombre de los demandados y/o terceros que se consideren con derecho en la presente comisión, participándole a éstos como a terceros, la practica de la presente medida, siendo para este momento las once horas y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.,). Inmediatamente, el Tribunal revoca por contrario imperio la designación del depósito necesario sobre los bienes muebles, por ser esto inoficioso, así como la designación de los auxiliares de justicia que se designó para ello, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide. Seguidamente, el Secretario Accidental da lectura a la presente acta y el Tribunal hace constar que no hay observación ni reclamo contra la misma. Finalmente, siendo las once horas y cuarenta y tres minutos de la mañana (11:43 a.m), el Tribunal ordena el regreso a su sede natural haciendo constar que la presente medida se cumplió a cabalidad y, que la presente acta carece de enmiendas, tachaduras y borrones. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman, con excepción de los notificados que se negaron hacerlo, alegando no entender este acto.-
El Juez,
Dr. CÉSAR A. MEDRANO R.
La apoderada judicial de la parte actora,
Ciudadana: IRIS RODRÍGUEZ G.
La representante de la depositaria judicial
Designada por el Tribunal de la causa, (parte actora)
Ciudadano: IRIS RODRÍGUEZ G.
Los notificados demandados,
Ciudadanos: CHUKWUNWIKE TAGBO y SAMUEL NDIEFO.
(Se negaron a firmar)
El perito avaluador,
Ciudadano: FRANCISCO ZITOLI B
El representante de la Depositaria Judicial de los bienes muebles (Depósito Necesario) (REVOCADO)
Ciudadano: VICTOR A. CABRERA.
El perito avaluador, (Depósito Necesario) (REVOCADO)
Ciudadano: FRANCISCO ZITOLI B.
El Secretario Accidental,
Abogado: DANIEL J. MORELLI C.
Comisión 06-C-1313.-
Expediente del Tribunal de la causa 2328-06
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