En el día de hoy, viernes veinte y cuatro de noviembre de dos mil seis (24/11/06), siendo las nueve horas y quince minutos de la mañana (9:15 a.m.), día fijado por este Juzgado Ejecutor de Medidas para llevar a la práctica la medida de EMBARGO EJECUTIVO decretada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en la ciudad de Guarenas, quien comisionó a cualesquiera Despacho Judicial en fecha siete de noviembre del año en curso (07/11/06), en el juicio que por PRESTACIONES SOCIALES incoara el ciudadano: MARLON GELVES GUARIN, contra la empresa IPROHIERRO, C.A., la cual de embargarse sumas de dinero debe ser hasta por la cantidad de: “…TRES MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES EXACTOS (Bs.3.877.796,00)...”. A continuación, este Tribunal Ejecutor previa la habilitación del tiempo necesario y por haber sido jurada la urgencia del caso por parte de la co-apoderada judicial del actor, ciudadana: JUDITH ORELLANA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo número 37.342, se trasladó y constituyó con ésta, en una entidad bancaria que en su parte externa tiene una inscripción que se lee: ”BANCO EXTERIOR”, ubicado la avenida intercomunal Guarenas-Guatire, Jurisdicción del Municipio Zamora, Guatire, Estado Miranda, en el cual el Tribunal notifica de su misión a la ciudadana: NURIS MARÍA ANGARITA DE LAVALLE, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad número V-10.630.636, quien manifestó ser Gerente Adjunto de la referida entidad bancaria y permitió el acceso del Tribunal al interior de la sede. A continuación, este Juzgado Ejecutor le cede la palabra a la co-apoderada judicial de la parte actora, quien expone: “Muy respetuosamente le señalamos a este Tribunal se sirva solicitarle a la notificada el monto depositado para este momento en las cuentas corrientes identificadas con los números 0115-0064-13-064-002279-8; 0115-0641-40-064-002268-0 y, 0115-0064-17-064-002255-5 que le pertenece a la empresa demandada, según oficio emanado de la Superitendencia de Bancos que recibiera en días pasados el Tribunal de la causa, así como cualesquiera otra que mantenga en esta entidad bancaria. Es todo.” Inmediatamente, el Tribunal le cede la palabra a la notificada, antes identificada, quien expone: “El sistema arroja que tales cuentas no pertenecen a la empresa IPROHIERRO C.A., sino a nombre de los ciudadanos ZANCHI CIRRO GINO, ZANCHI CIRRO ROLNDO e INVERSIONES ZANCHI C.A. Finalmente, informo que no existe cuenta alguna a nombre de la empresa IPROHIERRO. C.A., Es todo.”. Vista las exposiciones anteriores, el Tribunal con base a lo establecido en el artículo 587 del Código de Procedimiento Civil, SUSPENDE la materialización de esta medida judicial en vista de que no nos encontramos en presencia de bienes propiedad de la empresa demandada. Así se decide. Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se SUSPENDE la materialización de la presente medida conforme lo establece el artículos 587 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: Se ORDENA dar cumplimiento a lo ordenado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en su oficio signado con las siglas tpe-01-680, de fecha 04 de julio del año 2001 y, recibido por este Tribunal en fecha 17 de julio del mismo año, donde ordenan que todos los autos, decisiones y demás providencias dictadas por los funcionarios judiciales, así como la documentación que tenga que ser suscrita por los auxiliares de justicia, deberá contener, además de la firma del funcionario, la expresa mención del nombre y apellido, así como el cargo que ostenta, todo a los fines de brindar una mayor seguridad jurídica. TERCERO: Se le ORDENA al Secretario Accidental dar cumplimiento a lo pautado en los artículos 188 y 189 ambos del Código de Procedimiento Civil. CUARTO: Se hace constar a manera de instrucción que la presente medida se ejecutó cumpliendo con lo sugerido por la Oficina de Asesoría Jurídica de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura en su oficio identificado con el número 32 de fecha 23 de agosto de 2005 y recibido por este Tribunal en fecha 05 de septiembre del mismo año en el que señala que en“...la ejecución de las medidas preventivas el día viernes o el día laborable anterior a un ferido oficial, el juez debe actuar `con la suficiente prudencia´ a fin de no causar a la parte contra la que obre la medida, perjuicios derivados de la dificultad para lograr en esa oportunidad el levantamiento de la misma.” Cúmplase. Acto seguido, la co-apoderada judicial de la parte actora solicita se le conceda el derecho de palabra lo cual es acordado de conformidad y ésta exponen:”En vista de que tengo interés en la materialización, real y efectiva de la presente medida, solicito a este Tribunal deje la comisión en el archivo por un tiempo prudencial. Es todo.” Vista la exposición anterior el Tribunal le concede a la parte ejecutante un lapso de treinta (30) días calendarios, contados a partir del día de hoy, para impulsar la ejecución de la presente medida, de no hacerlo se entenderá que operó la falta de interés substancial y se remitirá las resultas de esta comisión al Tribunal A-QUO, todo de conformidad con lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia identificada con el número 38, de fecha: 29-01-2003, con ponencia del Magistrado JOSE MANUEL DELGADO OCANDO, quien entre otras cosas señaló: “…El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la perdida del interés procesal conlleva al decaimiento y extinción de la acción: Como un requisito que es de la acción, constatada esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción, si la acción no existe…” Seguidamente, siendo las diez horas y cinco minutos de la mañana (10:05 a.m.,) el Secretario Accidental da lectura a la presente acta y el Tribunal ordena el regreso a su sede natural, no obstante hace constar que no hay observaciones ni reclamo contra la misma y que esta acta carece de enmiendas, tachaduras y borrones, al igual que la presente medida no se cumplió por no encontrar bienes propiedad de la demandada. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
El Juez,

Dr. CESAR A. MEDRANO R.

La co-apoderada judicial del actor,

Ciudadana: JUDITH ORELLANA.

La notificada,

Ciudadana: NURIS M. ANGARITA DE LAVALLE


El Secretario Accidental,

Abogado: DANIEL J. MORELLI C.
Comisión Nº.06-C-1254.-
Exp. Nº. SME-000241 J/O.-