En el día de hoy, jueves veinte y nueve de noviembre de dos mil seis (29/11/2006), siendo las cuatro horas y cincuenta y cinco minutos de la tarde (4:55 p.m.) día fijado por este Juzgado Ejecutor de Medidas para llevar a la practica la comisión conferida a este Tribunal por el Juzgado del Municipio Zamora de esta misma Circunscripción Judicial y con sede en la ciudad de Guatire, de fecha veintiocho de noviembre del presente año (28/11/2006), originada con motivo del juicio que por AMPARO CONSTITUCIONAL incoara la presunta agraviada, ciudadana: VIRGINIA MARGARITA PANTIN DE ORTEGA, contra las presuntas agraviantes, ciudadanas: LISBETH MAYARI PANTOJA FLORES y ARELIS CAROLINA FARFÁN ORIGUEN, en el que se dictó mandamiento de amparo constitucional a favor de la accionante en los siguientes términos se: “…ordena a la ciudadana LISBET (sic) MAYARI PANTOJA FLORES o a cualquier persona que actúe en su nombre respecto de la relación contractual que mantiene con la accionante, reconectar inmediatamente el servicio de agua del inmueble arrendado a la accionante, ubicado en la ultima planta de la casa signada con el Nº 17, ubicado al final de la calle Zamora cruce con Las Margaritas, lugar conocido como entrada al barrio, Guatire, Municipio Zamora del Estado Miranda, el cual fue suprimido mediante la eliminación parcial de la tubería que sube por el baño de la planta inmediatamente inferior a dicho inmueble, o en su defecto se proceda mediante a utilización de la fuerza pública a la reconexión del mismo mediante la utilización de un practico con conocimientos en plomería. SEGUNDO: Se ordena a la agraviante o a cualquier persona que actúe en nombre suyo en lo que respecta a la relación contractual que mantiene con la accionante, se abstenga de procurarse el cumplimento de obligaciones contractuales supuestamente incumplidas por ésta mediante la supresión o desincorporación de los servicios básicos con los que cuenta el inmueble arrendado…” A continuación, el Tribunal se trasladó y constituyó en compañía de la presunta agraviada, ciudadana: VIRGINIA MARGARITA PANTIN DE ORTEGA, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad número V-9.096.540, debidamente asistida por el ciudadano: ALFREDO TOVAR AGREDA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 14.328, en el referido inmueble. Seguidamente, el Tribunal notifica de su misión a la ciudadana: ROMNHY MARGELY GUARAMATO FLORES, venezolana, mayor de edad y portadora de la cédula de identidad número V-10.696.565, quien manifestó ser hermana de la presunta agraviante, señalando a su vez que la ciudadana ARELIS CAROLINA FARFAN ORIGUEN era una inquilina que ya no habita el inmueble, finalmente, informó que el Tribunal se encuentra constituido en el inmueble de marras, lugar donde reside la presunta agraviante, la cual no se encuentra presente para este momento. Inmediatamente, el Tribunal le cede la palabra a la presunta agraviada, ampliamente identificada en esta acta, quien estando asistida de abogado expone:”Insisto en la practica de la medida innominada de Amparo Constitucional decretada por el Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Guatire de fecha 28 de noviembre de los corrientes, y que versa sobre la reconexión del servicio de agua del inmueble donde nos encontramos constituidos. Es todo.”. Vista la exposición anterior, el Tribunal antes de pronunciarse sobre la pertinencia de la materialización de la presente medida, considera procedente hacer el siguiente análisis. Las medidas judiciales dictadas con ocasión de un procedimiento de amparo constitucional no pueden ser relajadas por convenio entre las partes, sino que tienen que ser materializadas aún en contra de la voluntad del actor, ya que lo que se está restableciendo es la vigencia de la Constitución, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Siendo así las cosas, el Tribunal le hace saber a la notificada y a todos los presentes que por cuanto el derecho a la defensa es un derecho constitucional inherente a la persona humana, el cual debe ser garantizado y protegido en todo grado y estado del proceso y siendo la fase de ejecución de medidas una etapa del proceso, es por lo que este Juzgado Ejecutor de Medidas le concede a la notificada un plazo de espera de treinta (30) minutos a los fines de que se comuniquen con la presunta agraviante y/o abogados de su confianza, así como con terceros que tengan un interés legítimo y directo en esta actuación judicial y, éstos puedan hacer acto de presencia por sí o por medio de abogado de su confianza que defienda sus derechos e intereses, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 49, numeral 1º de la Constitución de la República, desarrollado jurisprudencialmente en fechas dos de febrero del año dos mil (02/02/00) y veinte y tres de enero del año dos mil dos (23/01/02), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias con ponencias de los Magistrados JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO e IVAN RINCÓN URDANETA, expedientes números 00-0010 y 01-1957, respectivamente, en concordancia con lo pautado en el artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos ó Pacto de San José de Costa Rica, que se aplica por disposición del artículo 23 de la Carta Magna. Vencido ampliamente plazo concedido a favor de la accionada, el Tribunal abre el presente acto y le hace saber a las partes que gozan cada uno de diez (10) minutos para sus exposiciones y cinco (5) minutos para la réplica y contrarréplica, tiempo este establecido en todas y cada una de las audiencias constitucionales celebradas en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, lugar donde se ventilan las posibles violaciones o menoscabos a los derechos constitucionales. Así las cosas, el Tribunal le cede la palabra a la presunta agraviada, ut supra identificada, quien estando asistida de abogado expone: ”Insisto en la materialización de la presente medida y ratifico que la presente medida versa sobre la reconexión del servicio de agua del inmueble donde nos encontramos constituido. Finalmente, solicito se designe y juramente a un practico experto en plomería. Es todo”. A continuación, el Tribunal le cede la palabra a la notificada, ut supra identificada, quien expone: ” El servicio de agua está reconectado desde el lunes próximo pasado, lo que ocurre es que no hay fuerza para que llegue a la parte superior de la vivienda. Es todo”. A los fines de garantizar el derecho a réplica y contrarréplica, el Tribunal le cede la palabra a la parte accionante, quien asistida de abogado expone: “Ratifico mi exposición anterior, empero, solicito realizar una prueba técnica para determinar que no haya obstrucción en las tuberías situadas en el nivel inferior de la casa que impiden el libre paso del agua. Es todo.” Inmediatamente, el Tribunal le cede la palabra a la presunta agraviante, quien expone: “La ciudadana VIRGINIA MARGARITA PANTIN DE ORTEGA conjuntamente con su pareja amenazaron en días pasado a mi menor hija, situación que va en contra de su paz psicológica. Son tan brutos que si a mi hija le pasa algo son ellos los que van a pagar lo que le ocurre. Es todo.” Vista las exposiciones anteriores, el Tribunal observa que no hay impedimento constitucional para la materialización de la presente comisión, se ha verificado que el Tribunal se encuentra constituido en el inmueble objeto de esta medida y se le ha garantizado el derecho a la defensa a la parte presuntamente agraviante, por consiguiente se ordena la ejecución de la misma con todas las formalidades del caso. Así se Decide. Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas, actuando en sede constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ORDENA materializar la presente medida conforme lo establece los artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y el mandamiento de ejecución librado por el Tribunal Comitente. SEGUNDO: Se ORDENA dar cumplimiento a lo ordenado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en su oficio identificado con las siglas tpe-01-680, de fecha 04 de julio del año dos mil uno, y recibido por este Tribunal en fecha 17 de julio del mismo año, donde ordenan que todos los autos, decisiones y demás providencias dictadas por los funcionarios judiciales, así como la documentación que tenga que ser suscrita por los auxiliares de justicia, deberá contener, además de la firma del funcionario, la expresa mención del nombre y apellido, así como el cargo que ostenta, todo a los fines de brindar una mayor seguridad jurídica TERCERO: Se le ORDENA al Secretario Accidental dar cumplimiento a lo pautado en los artículos 188 y 189 ambos del Código de Procedimiento Civil. CUARTO: Conforme a lo pautado en el artículo 26 de la Carta Fundamental, en concordancia con el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, se ORDENA impedir la entrada de nuevas personas al inmueble objeto de esta medida, hasta que se culmine la misma, salvo aquellas personas que tengan un interés legítimo y directo en esta ejecución. QUINTO: Se hace constar y a manera de instrucción que la presente medida se tomó con base a la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 26 de junio de 2000, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, en el juicio de Regalos Coccinelle C.A., en el expediente número 00-0263 Sentencia número 619 en la que entre otras cosas señaló que los jueces tienen potestad de hacer uso de todos los medios coercitivos para ejecutar sus actos, incluso ingresar a los inmuebles, sin orden previa de allanamiento. SEXTO: Se ORDENA librar un cartel de notificación a nombre de los presuntos agraviantes y fijarlo en la entrada del inmueble sub-judice, participándole la práctica de esta actuación judicial, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase. Seguidamente, este Juzgado le participa a la ciudadana: ROMNHY MAGALY GUARAMATO FLORES, ampliamente identificada, en esta acta que debe restituir inmediatamente el servicio de agua al inmueble donde se encuentra constituido el Tribunal. Finalmente, se le informa que el desacato o violación a un mandato constitucional contempla como consecuencia, pena privativa de libertad, conforme a lo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Oída la exposición anterior, la notificada manifiesta “No puedo restituir algo que ya restituí. Es todo.”. En este estado el Tribunal designa como practico experto al ciudadano: LUIS ALBERTO CADENAS APARICIO, venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad número V-6.515.098, quien estando presentes acepta el cargo y jura cumplir bien y fielmente con las obligaciones inherentes al cargo. Inmediatamente, el Tribunal le ordena al practico experto determine si la tubería tiene alguna eliminación parcial que sube por el baño de la planta inmediatamente inferior al inmueble de marras y si existe el paso del agua al inmueble sub-judice. Seguidamente, el practico con conocimientos en plomería expone: “No existe un corte, sin embargo hay la presencia de una llave de paso color amarilla situada en la misma tubería, específicamente, en el centro de las dos uniones conocidas como “dre” que pueden impedir el paso de agua al nivel superior del inmueble, no obstante para este momento se encuentra abierta. En este momento no hay agua en las tuberías del inmueble objeto de esta medida, sin embargo en el nivel inferior existe agua pero con poca presión que hacen imposible que esta fluya a la terraza o inmueble objeto de esta medida. Es de hacer notar que las casas colindantes cuentan con agua con la misma poca presión y ninguna tiene un nivel superior o terraza para poder comparar. Finalmente, es de hacer notar que se abrió las dos (2) uniones conocidas como “dre”, abrí y cerré la llave de paso y constaté que el agua subía pero con muy escasa presión. No obstante a lo anterior, y a manera de sugerencia considero que cada casa situada en este inmueble debe tener una tubería y medidor particular. Es todo.” En este estado la notificada, antes identificada dirigiéndose a la presuntamente agraviada expone: “Te vas a tener que ir de mi casa, vamos a tener que ir a Tribunales y te iras humillada de la casa. Es todo.” Acto seguido la notificada le entrega a la presunta agraviada una boleta de notificación librada en fecha 29 de noviembre de 2006 por la Prefectura del Municipio Zamora del Estado Miranda en la cual la citan para la causa identificada con el número 02, expediente número 1143/06 por presuntas agresiones verbales, conminándola a concurrir al Departamento de Operaciones el día 07 de diciembre de 2006 a las 8:50 de la mañana, suscrita por el ciudadano LUIS ALEXANDER ACOSTA, prefecto del referido Municipio. Seguidamente, el Tribunal se traslada a la puerta principal del inmueble donde se encuentra constituido y fija en la misma un cartel de notificación participándole a los presuntos agraviantes como a terceros con interés legitimo y directo de la práctica de esta medida judicial, y de esta forma de considerarlo procedente puedan darse por enterados y defender sus derechos e intereses que consideren afectados. Posteriormente, el Tribunal deja constancia de haber restituido los derechos constitucionales conculcados a la presunta agraviada. A continuación, el Secretario Accidental da lectura a la presente acta y el Tribunal hace constar que no hay observaciones ni reclamo contra la misma. Finalmente, siendo las siete horas y veinte y tres minutos de la noche (7:23 p.m.) el Tribunal ordena el regreso a su sede natural, haciendo constar que la presente medida se cumplió a cabalidad. En otro orden de ideas, este Juzgado hace constar que la presente acta no tiene enmiendas, tachaduras ni borrones. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman con excepción de la notificada que se negó a firmar.
El juez,
Dr. CÉSAR A. MEDRANO R.
La presunta agraviada y su abogado asistente,
Ciudadanos: VIRGINIA M. PANTIN de O y ALFREDO TOVAR A, respectivamente.
La notificada,
Ciudadana: ROMNHY M. GUARAMATO F.
(Se negó a firmar)
El practico,
Ciudadano: LUIS A. CADENAS A.
El secretario acc,
Abogado: DANIEL J. MORELLI C.
Comisión Nº.06-C-1317.-
Expediente del Tribunal de la causa Nº.2343-06.-
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