En el día de hoy, jueves veinte y ocho de noviembre de dos mil seis (28/11/06), siendo las doce horas y cinco minutos de la tarde (12:05 p.m.,) día fijado por este Juzgado Ejecutor de Medidas para llevar a la practica la comisión conferida a este Tribunal por el Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Miranda con sede en la ciudad de Guatire, de fecha veinte y uno de noviembre del presente año (21/11/2006), originada con motivo del juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoara el ciudadano: WILMER ONOFRE MALAVE ROMERO contra la ciudadana: ANA TERESA CUMARIN AULAR, en la que se decretó la practica de la MEDIDA CAUTELAR DE SECUESTRO del siguiente bien inmueble: “…constituido por el local comercial identificado como KIOSKO Nº.4, ubicado en el Centro Comercial Palo Alto, Guatire, Jurisdicción del Municipio Zamora del Estado Miranda...” A continuación, el Tribunal estando en compañía de la apoderada judicial de la parte actora, ciudadana: AURIMARY ROJAS MEJÍA, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 89.050, se trasladó y constituyó con ésta al referido inmueble. Seguidamente, el Tribunal toca a su puerta, y notifica de su misión a la demandada, ciudadana: ANA TERESA CUMARIN AULAR, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad número V-8.232.490, quien manifestó que el Tribunal se encuentra constituido en el inmueble de marras, y se niega a cualquier tipo de discusión con la apoderada judicial del demandante. No obstante a lo anterior el Tribunal insta a las partes a un acuerdo señalándoles las ventajas del mismo y, advirtiéndoles que de no haber acuerdo alguno entre ellos y exista insistencia en la ejecución por parte del actor, el Tribunal abrirá el debate y decidirá inmediatamente sobre la pertinencia de la materialización de la medida en referencia, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 258 de la Carta Magna en concordancia con el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil. Inmediatamente, el Tribunal le hace saber a la notificada demandada y a todos los presentes que por cuanto el derecho a la defensa es un Derecho Constitucional inherente a la persona humana, el cual debe ser garantizado y protegido en cualquier grado del proceso y siendo la fase de ejecución de medidas una etapa del proceso, es por lo que, este Juzgado Ejecutor de Medidas le concede a la notificada demandada un plazo de espera de treinta (30) minutos a los fines de que busquen un medio alternativo que resuelva esta controversia y se comunique con abogado, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 49, numeral 1° de la Constitución de la Republica, desarrollado jurisprudencialmente en fechas primero de febrero del año dos mil (01/02/00) y veinte y tres de enero del dos mil dos (23/01/2002), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias con ponencia de los Magistrados JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO e IVAN RINCON URDANETA, expedientes números 00-0010 y 01-1957, respectivamente, en concordancia con lo pautado en el artículo 8 de Convención Americana de Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica, que se aplica por disposición del artículo 23 de la Carta Magna. Siendo las doce horas y cuarenta minutos de la tarde (12:40 p.m.,) se hace presente el ciudadano: ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ VILLEGAS, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número V-3.732.183, quien manifestó que va a intervenir en este acto a los fines de coadyuvar con la demandada, lo cual fue consentido por la misma. Vencido el plazo concedido por el Tribunal para que las partes lleguen a un acuerdo y este resultó infructuoso, situación que no impide dar inicio al presente acto, por cuanto para ello, el Juez debe verificar estar constituido en presencia del bien objeto de la medida y de haberle garantizado el derecho a la defensa a la demandada y a posible tercero, extremos estos cubiertos en el presente caso, con el lugar de constitución del Tribunal, la notificación de esta media a la demandada, a los poseedores, quienes corroboraron el lugar de constitución del Tribunal y, con el tiempo prudencial concedido a favor de la parte demandada y/o terceros. En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es dar inicio al presente acto con todas las formalidades de Ley. Empero, se les advierte a las partes e intervinientes en esta medida que cada uno cuenta con diez (10) minutos para hacer sus exposiciones y cinco (5) minutos para la réplica y contrarréplica, en caso de ser necesario, tiempo este establecido en todas y cada una de las audiencias constitucionales celebradas en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, lugar donde se ventilan las violaciones o menoscabos a los derechos constitucionales y, siendo que la presente medida es de índole legal, mal puede contar con un tiempo superior al constitucional. Así las cosas, el Tribunal le concede la palabra a la apoderada judicial de la parte actora, ut-supra identificada, quien expone: ”Solicito formalmente la ejecución de la medida de secuestro emanada del Tribunal del Municipio Zamora sobre el inmueble propiedad de mi representado el Sr. WILMER ONOFRE MALAVE exigiendo el cumplimiento del contrato por parte de la ciudadana ANA TERESA CUMARIN AULAR el cual fue el arrendamiento del local tipo kiosco número 4 ubicado en el centro comercial palo alto de Guatire, estado Miranda. Fue un contrato formal y escrito a tiempo determinado el cual se encuentra vencido inclusive la prorroga legal para la entrega del inmueble, juro la urgencia del caso y requiero la entrega inmediata de dicho local. Es todo”. Seguidamente, el Tribunal le cede la palabra a la demandada y ésta a u vez le cede la palabra al ciudadano: ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ VILLEGAS, quien expone: “No ha llegado el muchacho con las pruebas. El contrato es indeterminado. Se han hecho los pagos en el Tribunal. Es de conocimiento del dueño del local que nosotros hemos estado buscando otro local donde mudarnos por lo cual hemos estado solicitándole que nos diera un tiempo de prorroga para desalojar el local hasta tanto consiguiéramos donde mudarnos. Aquí mostramos las pruebas de pago que hemos efectuado en el Tribunal. No le hemos cambiado la actividad comercial al local, por lo que no hemos incumplido con lo establecido en el contrato de arrendamiento. En este estado muestro los recibos de pago posteriores a la culminación del contrato, muestro los pagos de meses subsiguientes a la supuesta culminación del contrato de arrendamiento lo cual evidencia que no hay motivo para que se practique la medida de secuestro. Es todo”. En este estado hace presencia el demandante, ciudadano: WILMER ONOFRE MALAVE ROMERO, quien es venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número V-6.291.975, el cual conjuntamente con su apoderada judicial exponen:”Los recibos que nos están presentando no fueron elaborados por mi persona, por lo cual los desconozco totalmente. Las notificaciones de las consignaciones arrendaticias no se me han notificadas. Consigno el contrato a tiempo determinado que suscribiera con la demandada, el cual se encuentra vencido y la señora ANA TERESA CUMARIN se niega a entregarme el local alegando que tiene poder político en la zona con el jefe civil del municipio Zamora del Estado Miranda, el cual se encuentra presente en este acto y se le dio el derecho de palabra. Es todo.” En este estado concurre el ciudadano: RAMON ANTONIO MARQUEZ LANDAETA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número V-6.527.458, abogado en ejerció e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 32.950, quien manifestó que va ha ser el abogado que va a defender en este acto a la parte demandada, lo cual fue aceptado por la misma. Visto lo anterior el Tribunal lo impone de su misión y le facilita las actas del proceso y éste de seguidas expone: “Como quiera que el ciudadano propietario del local desconoce la titularidad de los recibos, es necesario dejar claro que fue practica común entre las partes contratantes el que al momento de verificarse el pago le fuera presentado el recibo y el simplemente se limitaba a firmarlo. Consigno en este acto los recibos correspondientes a los meses de febrero hasta junio, ambos inclusive del año 2004, donde aparece la misma firma de los recibos mencionados al inicio, con ello se evidenciará que era un procedimiento común entre las partes, razón por la cual no puede el actor en este momento señalar que desconoce su propia firma. En segundo lugar en cuanto a la petición de la parte actora en el sentido de exigir el desalojo del inmueble, invoco el deseo de mi representado de que se le otorgue un plazo perentorio a los fines de concretar un nuevo contrato de arrendamiento el cual está en estos momentos en negociaciones, no pretendiendo con ello, desconocer su legitimo derecho de propiedad sobre el mismo y consecuencialmente los derechos que le son inherentes. En cuanto a la afirmación sobre la interposición de acciones de parte del ciudadano ANTONIO GONZÁLEZ, las mismas deberán ser demostradas en el proceso. Es todo.” Vistas todas las exposiciones anteriores, el Tribunal vuelve a instar a las partes a un acuerdo, lo cual fue desestimado por la parte accionante. Acto seguido, el Tribunal observa que hay oposición contra la materialización de la presente medida. Sin embargo, este Juzgado considera procedente hacer el siguiente análisis el SECUESTRO es una medida cautelar que se dicta con ocasión de un juicio, a los fines de privar de la posesión y libre disposición de una o varias cosas muebles o inmuebles materia de litigio, para preservarlo, en manos de un tercero o del actor, a favor de quien resulte triunfador, debiendo el Juez Ejecutor para la materialización de la presente medida verificar estar constituido en el bien objeto del litigio y de haberle garantizado el derecho a la defensa al demandado y a posibles terceros, extremos estos cubiertos en el presente caso tal y como se explicó con anterioridad. No obstante a ello, el Juez de la causa en el cuerpo de la comisión estableció un supuesto de suspensión, a saber“...sea presentada por la demandada prueba idónea que le haga presumir la existencia de un nuevo contrato de arrendamiento, o la reconducción del existente, deberá SUSPENDER de inmediato la ejecución de la cautelar...”. Así las cosas, es de observar que el ciudadano: RAMON ANTONIO MARQUEZ LANDAETA actuando en beneficio de la demandada presentó recibos de pagos correspondientes a los meses de marzo de 2004 hasta diciembre de 2005, todos menos uno con fecha cinco (5) de cada mes y con una rúbrica, supuestamente de la parte demandante. Alegatos y pruebas que fueron desconocidos por la parte actora. Ahora bien, tal circunstancia es materia de fondo que debe ser resueltas por el Tribunal de la causa y no por los Juzgados Comisionados a quienes le está vedado conocer sobre la pertinencia de las mismas, a tenor de lo establecido en el artículo 70 in fine de la Ley Orgánica del poder Judicial. Asimismo, se observa que la reconducción de los contratos de arrendamientos opera cuando el mismo es a tiempo indeterminado y el propietario de inmueble recibe los pagos por conceptos de arrendamientos de parte de su inquilino, situación que operó en el presente caso, salvo prueba en contrario determinada en la etapa probatorio por ante el Tribunal de la causa, por consiguiente, este Juzgado considera que nos encontramos en presencia de la causal de suspensión establecida por el Juez de la causa, por lo cual lo procedente y ajustado a derecho es SUSPENDER la materialización de esta medida judicial y remitir las resultas al Tribunal de la causa. Así se decide. Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ORDENA SUSPENDER la materialización de la medida cautelar de SECUESTRO decretada por el Juzgado de la causa. SEGUNDO: Se le ORDENA al Secretario Accidental dar cumplimiento a lo pautado en los artículos 188 y 189 ambos del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: Se ORDENA dar cumplimiento a lo ordenado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en su oficio identificado con las siglas tpe-01-680, de fecha 04 de julio del año 2001, y recibido por este Tribunal en fecha 17 de julio del mismo año, donde ordenan que todos los autos, decisiones y demás providencias dictadas por los funcionarios judiciales, así como la documentación que tenga que ser suscrita por los auxiliares de justicia, deberá contener, además de la firma del funcionario, la expresa mención del nombre y apellido, así como el cargo que ostenta, todo a los fines de brindar una mayor seguridad jurídica. Cúmplase. Seguidamente, el Secretario Accidental da lectura a la presente acta y el Tribunal hace constar que hay observación contra la misma, visto que la parte actora alega que no se realizó la contrareplica de que hace mención la presente acta. Finalmente, siendo las dos horas y veinticinco minutos de la tarde (2:25 p.m), el Tribunal ordena el regreso a su sede natural haciendo constar que la presente medida se SUSPENDIÓ y, que la presente acta carece de enmiendas, tachaduras y borrones. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-
El Juez,

Dr. CÉSAR A. MEDRANO R.

El actor y su apoderada judicial,


Ciudadanos: WILMER O. MALAVÉ R y AURIMARY ROJAS M, respectivamente.

La notificada demandada y su abogado asistente,


Ciudadanos: ANA T. CUMARIN A y RAMON A. MARQUEZ L, respectivamente.

El tercero,

Ciudadano: RAMON A. MARQUEZ L

El Secretario Accidental,

Abogado: DANIEL J. MORELLI C.
Comisión 06-C-1316.-
Expediente del Tribunal de la causa 2332-06