En el día de hoy, jueves nueve de noviembre de dos mil seis (09/11/06), siendo las diez horas y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.,) día fijado por este Juzgado Ejecutor de Medidas para llevar a la practica la comisión conferida a este Tribunal por el Juzgado del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en esta ciudad de Guarenas, de fecha veinte de octubre del presente año (20/10/2006), originada con motivo del juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO incoara la ciudadana: MARLENE ISABEL ORTEGA MORALES contra la ciudadana: NORELYS COROMOTO ABELLO HUICE, en la que se decretó la practica de la medida de SECUESTRO sobre el siguiente bien inmueble: “…apartamento ubicado en la Urbanización Ciudad Casarapa, parcela 21, Edificio 11, piso 3, apartamento 3-A, Guarenas, jurisdicción del Municipio Plaza del Estado Miranda...” A continuación, el Tribunal estando en compañía del co-apoderado judicial del actor, ciudadano CARLOS LUIS PETIT GUERRA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 86.686 se trasladó y constituyó con éste en el inmueble objeto de la presente medida. Seguidamente, el Tribunal toca a la puerta del referido inmueble y no consigue respuesta alguna, es por ello que el Tribunal se traslada al inmueble que se encuentra al frente del inmueble de marras del mencionado Conjunto Residencial y notifica de su misión a la ciudadana INGRID JOSEFINA ARTILES, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad número V-4.564.233, quien manifestó ser delegada de la Junta de Condominio y de acuerdo a los conocimientos que posee la demandada reside en el inmueble en referencia y no tiene forma alguna de comunicarse con la misma. Inmediatamente, el Tribunal le hace saber a la notificada y a todos los presentes que por cuanto el derecho a la defensa es un Derecho Constitucional inherente a la persona humana, el cual debe ser garantizado y protegido en cualquier grado del proceso y siendo la fase de ejecución de medidas una etapa del proceso, es por lo que, este Juzgado Ejecutor de Medidas le concede a la notificada un plazo de espera de treinta (30) minutos a los fines de que se comunique con la demandada y de no hacerlo y exista insistencia en la ejecución por parte del actor, el Tribunal decidirá inmediatamente en la pertinencia de la materialización de esta comisión, para lo cual se abrirá un debate entre las partes e intervinientes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 49, numeral 1° de la Constitución de la Republica, desarrollado jurisprudencialmente en fechas primero de febrero del año dos mil (01/02/00) y veinte y tres de enero del dos mil dos (23/01/2002), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias con ponencia de los Magistrados JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO e IVAN RINCON URDANETA, expedientes números 00-0010 y 01-1957, respectivamente, en concordancia con lo pautado en el artículo 8 de Convención Americana de Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica, que se aplica por disposición del artículo 23 de la Carta Magna. Inmediatamente, el Tribunal se vuelve a trasladar al inmueble de marras e invita a la notificada a ello, lo cual no acepta alegando tener múltiples ocupaciones que atender. Vencido el plazo concedido por el Tribunal para que concurra la demandada y este resultó infructuoso, situación que no impide dar inicio al presente acto, por cuanto para ello, el Juez debe verificar estar constituido en presencia del bien objeto de la medida y de haberle garantizado el derecho a la defensa a la demandada, al notificado como ha posibles terceros, extremos estos cubiertos en el presente caso, con el lugar de constitución del Tribunal, la notificación de esta media a la delegada de la junta de condominio, quien corroboró el lugar de constitución del Tribunal y, con el tiempo prudencial concedido a favor de la parte demandada y/o terceros. En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es dar inicio al presente acto, advirtiéndole a las partes que cuentan con diez (10) minutos para sus exposiciones y cinco (5) minutos para la réplica y contrarréplica en caso de ser necesario, tiempo este establecido en todas y cada una de las audiencias constitucionales celebradas en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, lugar donde se ventilan las violaciones o menoscabos a los derechos constitucionales y, siendo que la presente actuación judicial es de índole legal mal puede contar con un tiempo superior al constitucional. Así las cosas, el Tribunal le concede la palabra al co-apoderado judicial del actor, ut supra identificado, expone:”Señalo para ser secuestrado el inmueble donde nos encontramos constituido, el cual es un apartamento ubicado en la Urbanización Ciudad Casarapa, parcela 21, Edificio 11, piso 3, apartamento 3-A, Guarenas, Municipio Plaza del Estado Miranda, no obstante a ello le informo a este Honorable Tribunal que conforme al contrato de arrendamiento suscrito entre las partes en fecha 23 de septiembre de 2004 por ante la Notaria Pública del Municipio Plaza del Estado Miranda el cual quedó inserto bajo el número 18, tomo 69 del libro de autenticaciones, a mi mandante le corresponde un tanque de agua de 200 litros con una bomba eléctrica, una unidad de aire acondicionado de ventana, cocina de mampostería totalmente equipada con gabinetes, una cocina y horno, filtro de agua, siete lámparas, baño con gabinetes y puertas para ducha, tres persianas y un aparato de teléfono, tal y como consta en la cláusula sexta del mencionado contrato que muestro. Finalmente, solicito se designen los auxiliares de justicia a que hubiere lugar. Es todo.” A continuación, el Tribunal deja Constancia que no le cede la palabra a la notificada por cuanto no se encuentra presente. Acto seguido, el Tribunal deja constancia de la certeza de los datos del contrato de arrendamiento señalado por el actor y a su vez observa que no hay oposición contra la materialización de la presente medida. Sin embargo, este Juzgado considera procedente hacer el siguiente análisis el SECUESTRO es una medida cautelar que se dicta con ocasión de un juicio, a los fines de privar de la posesión y libre disposición de una o varias cosas muebles o inmuebles materia de litigio, para preservarlo, en manos de un tercero o del actor, a favor de quien resulte triunfador, debiendo el Juez Ejecutor para la materialización de la presente medida verificar estar constituido en el bien objeto del litigio y de haberle garantizado el derecho a la defensa al demandado y a posibles terceros, extremos estos cubiertos en el presente caso tal y como se explicó con anterioridad. Es por ello, que lo procedente y ajustado a derecho es la materialización de esta comisión con todas las formalidades del caso. Así se decide. Asimismo, es oportuno señalar que contra la ejecución de la misma sólo podrá oponerse la parte demandada y/o terceros una vez se ejecute la medida, tal y como lo reza el artículo 602, y siguientes del Código de Procedimiento Civil o se de el supuesto de suspensión establecido por el Tribunal de la causa en el cuerpo de la comisión, es decir de “...que la arrendataria muestre recibo de pago de Septiembre de 2005 hasta Septiembre de 2006, por los meses presuntamente insolutos, se abstendrá de practicar la medida señalada...”. Así se decide. Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ORDENA la materialización de la medida cautelar de SECUESTRO decretada por el Juzgado de la causa. SEGUNDO: Se ORDENA la designación y juramentación de un cerrajero, un perito avaluador y, de una depositaria judicial y, en el supuesto de que la demandada concurra y manifieste que no tengan para donde trasladar los posibles bienes muebles que se encuentren el interior del inmueble de marras, se constituirá un depósito necesario sobre los mismos, para lo cual se designará y se le tomará juramento a un perito avaluador y, a una depositaria judicial. TERCERO: Se le ORDENA al Secretario Accidental dar cumplimiento a lo pautado en los artículos 188 y 189 ambos del Código de Procedimiento Civil. CUARTO: Se Ordena impedir la entrada al inmueble objeto de esta medida a todas aquellas personas que no tengan un interés legítimo y directo con la misma, al igual que se procederá a revisar la misma a los fines de garantizar la integridad física de todas las personas que acompañan al Tribunal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil. QUINTO: Se ORDENA dar cumplimiento a lo ordenado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en su oficio identificado con las siglas tpe-01-680, de fecha 04 de julio del año 2001, y recibido por este Tribunal en fecha 17 de julio del mismo año, donde ordenan que todos los autos, decisiones y demás providencias dictadas por los funcionarios judiciales, así como la documentación que tenga que ser suscrita por los auxiliares de justicia, deberá contener, además de la firma del funcionario, la expresa mención del nombre y apellido, así como el cargo que ostenta, todo a los fines de brindar una mayor seguridad jurídica. SEXTO: Se hace constar y a manera de instrucción que la presente medida se tomó con base a la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 26 de junio de 2000, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, en el juicio de Regalos Coccinelle C.A., en el expediente número 00-0263 Sentencia número 619 en la que entre otras cosas señaló que los jueces tienen potestad de hacer uso de todos los medios coercitivos para ejecutar sus actos, incluso ingresar a los inmuebles, sin orden previa de allanamiento. SÉPTIMO: Se ORDENA librar un cartel de notificación a nombre de la demandada y/o terceros con interés legítimo y directo en la presente comisión y fijarlo en la puerta del inmueble de marras. Cúmplase. A continuación, el Tribunal designa como cerrajero, al ciudadano: FRANCISCO ZITOLI BELLO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número V-10.807.182, y como perito avaluador y Depositaria Judicial a las personas designadas por el Tribunal de la causa, es decir: ciudadanos: RICHARD JOSUÉ GARCIA MALDONADO, venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad número V-18.175.490, como perito avaluador y, a la empresa “La R.C., C.A” como Depositaria Judicial, la cual está representada para esta actuación por el ciudadano: JULIO CÉSAR GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad número V-3.242.719, quienes estando presentes aceptan los cargos en ellos recaídos y prestan el juramento de Ley. Inmediatamente, el Tribunal le ordena al cerrajero abra los cerrojos de la reja y puerta que impiden el ingreso del Tribunal al inmueble sub-judice, lo cual hace de seguidas constatándose la existencia de bienes muebles sin la presencia de persona alguna, es por ello que el Tribunal ordena la constitución de un depósito necesario sobre los mismos. Seguidamente, el Tribunal le ordena al perito avaluador designado determine la ubicación del inmueble donde se encuentra constituido el Tribunal y le realice un avalúo prudencial al mismo, tal y como lo exige el artículo 10 de la Ley sobre Depósito Judicial, quien de seguida expone: ”El Tribunal se encuentra constituido en un inmueble tipo apartamento ubicado en la Urbanización Ciudad Casarapa, parcela 21, Edificio 11, piso 3, apartamento 3A, Guarenas, jurisdicción del Municipio Plaza del Estado Miranda, el mencionado inmueble cuenta con dos habitaciones, un baño, una sala-comedor, cocina-lavandero, un pasillo de circulación interna, piso de cerámica, paredes de bloque y techo de platabanda, así mismo cuenta con los servicios públicos básicos. El mencionado inmueble tiene una superficie aproximada de CINCUENTA Y TRES METROS CUADRADOS (53,00 Mts2) y sus linderos particulares son: NORTE: Con la fachada Norte; SUR: Con la fachada interna; ESTE: Con el apartamento distinguido con la sigla 3-B; y, OESTE: Con la fachada Oeste. Asimismo, hago constar que al referido inmueble le corresponden dos (2) puestos de estacionamientos situados en el área de estacionamiento del edificio en comento, identificados con los números 298 y 299 los cuales se encuentran vacíos para este momento. Finalmente, hago constar que con base al tipo de construcción, lugar de ubicación y conforme a la política de bienes raíces imperante en la zona le fijo un avalúo prudencial al mismo en la cantidad de NOVENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.90.000.000,oo). Es todo.”. Vista la exposición anterior, el Tribunal corrobora de estar constituido en el inmueble objeto de esta medida. Inmediatamente, se le ordena al perito avaluador realice un inventario de los bienes muebles que se encuentran en el interior del inmueble de marras y le fije un avalúo a los mismos conforme lo exige el artículo 10 de la Ley sobre Depósito Judicial, lo cual hace de seguidas, “1 box sprint con su colchón, valorado prudencialmente en la cantidad de bolívares 100.000,00; 1 box sprint con colchón individual, valorado prudencialmente en la cantidad de bolívares 50.000,00; 1 bicicleta rin 21”, marca SHEETAH, valorada prudencialmente en la cantidad 70.000,00; 1 mesa modular para computador, valorada prudencialmente en la cantidad d bolívares 50.000,00; 1 monitor de 14”, marca PANASONIC, modelo PANASYHC, E1S valorado prudencialmente en la cantidad de bolívares 75.000,00; 1 regulador de voltaje, marca SONIC, valorado prudencialmente en la cantidad de bolívares 10.000,00; 1 CPU, sin marca ni serial visible, valorado prudencialmente en la cantidad de bolívares 60.000,00; 1 teclado, marca BTC modelo TURBO TROPICAL, color blanco, sin serial visible, valorado prudencialmente en la cantidad de bolívares 20.000,00; 1 ventilador, marca SAMURAY, turbo digital, color blanco, sin serial visible, valorado prudencialmente en la cantidad de bolívares 40.000,00; 1 kit de altavoces para computador, marca ZUDITEK, serial 301070098004, valorado prudencialmente en la cantidad de bolívares 25.000,00; 1 bolso, tipo morral, marca AIVEXPRESS con enseres personales, valorado prudencialmente e la cantidad de bolívares 10.000,00; 24 libros de diferentes autores, valorados prudencialmente en la cantidad de bolívares 2.000,00, para un valor total de bolívares 48.000,00; 1 reproductor de compac disc, personal, marca JWIN, serial BS0001872, valorado prudencialmente en la cantidad de bolívares 100.000,00; 10 pantalones juveniles, valorados prudencialmente en la cantidad de bolívares 25.000,00; 20 franelas juveniles, talla 16, valorados prudencialmente en la cantidad de bolívares 30.000,00; 30 prendas de ropa interior juvenil, para el uso de caballeros, valorado prudencialmente en la cantidad de bolívares 35.000,00; 2 juegos de sabanas individuales para el uso de caballeros, valorado prudencialmente en la cantidad de bolívares 20.000,00; 1 bicicleta marca FX-100, FORCE MOUNTAIN rin 20”, valorada prudencialmente en la cantidad de bolívares 50.000,00; 1 televisión de 14”, marca MAGNAVOX serial MX036319, con su control remoto, valorado prudencialmente en la cantidad de bolívares 200.000,00; 1 DVD, marca SONIC, modelo DVD-NC60K, valorado prudencialmente en la cantidad de bolívares 150.000,00; 1 mesa de plancha, sin serial visible, valorado prudencialmente en la cantidad de bolívares 20.000,00; 2 cajas de artículos de cocinas, valorados prudencialmente en la cantidad de bolívares 70.000,00; 2 bancos elaborados en madera de color cerro, valorado prudencialmente en la cantidad de bolívares 10.000,00; 1 mesa plástica de color blanco, sin marca visible, valorado prudencialmente en la cantidad de bolívares 30.000,00; 1 banco elaborado en plástico, color vinotinto, valorado prudencialmente en la cantidad de bolívares 10.000,00; 1 silla de oficina, elaborados en plástico, sin marca visible, colores blanco y azul, valorado prudencialmente en la cantidad de bolívares 10.000,00; 2 maquinas de coser, marca SINGER, una color verde y otra color blanco, valorada prudencialmente el la cantidad de bolívares 60.000,00 cada una; 2 aparatos de ejercicios para abdominales y piernas sin seriales ni marcas visibles, valorado prudencialmente en la cantidad de bolívares 20.000,00 cada uno; 1 impresora marca EPSON COLOR 200, serial 3G5EDS4707, valorado prudencialmente en la cantidad de bolívares 30.000,00; 1 microondas LG, color blanco, serial 02TA04992, valorado prudencialmente en la cantidad de bolívares 80.000,00; 1 licuadora, marca OSTER, de tres velocidades, con un vaso plástico, color rojo, valorado prudencialmente en la cantidad de bolívares 10.000,00; 100 piezas de ropa íntima de diversos usos y colores, valorado prudencialmente en la cantidad de bolívares 1000 bolívares cada una, para un valor total de 100.000,00; 1 nevera, marca SUECO, modelo NS-2701, valorado prudencialmente en la cantidad de bolívares 300.000,00. Finalmente, hago constar que los bienes inventariados ascienden a la cantidad de TRES MILLONES CIENTO CINCUENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs.3.155.000,oo). Es todo.” En este estado y siendo la una hora de a tarde (1:00 p.m.,) se hace presente la demandada, ciudadana: NORELYS COROMOTO ABELLO HUICE, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad número V-10.692.991, quien solicitó se le informara de esta actuación judicial, lo cual se hace de seguidas, no obstante alega no estar de acuerdo con la misma por cuanto considera que debió de estar citada para que se procediera, asimismo, manifestó que no tiene otro lugar para donde trasladar sus bienes muebles y, estar al día con el pago de los cánones de arrendamiento, situación que no demostró. Inmediatamente, el Tribunal insta a las partes de esta actuación judicial a un acuerdo, señalándoles las ventajas del mismo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 258 de la Carta Magna en concordancia con el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, el Tribunal les advierte a las partes que esta medida no puede detenerse a menos que se den los supuestos de suspensión previsto en el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil. Seguidamente, las partes le informan al Tribunal de no haber llegado a acuerdo alguno. Inmediatamente, el Tribunal constituye DEPÓSITO NECESARIO sobre los bienes inventariados y los coloca en posesión material, real y efectiva del representante de la Depositaria Judicial, quien los recibe de conformidad y se compromete a cumplir con sus obligaciones legales como un buen padre de familia. Posteriormente, el Tribunal hace constar que el presente inmueble, ampliamente identificado en esta acta y en el mandamiento de ejecución, se encuentra libre de bienes y personas con excepción de un tanque de agua de 200 litros con una bomba eléctrica, una unidad de aire acondicionado de ventana, cocina de mampostería totalmente equipada con gabinetes, una cocina y horno, filtro de agua, siete lámparas, baño con gabinetes y puertas para ducha y, tres persianas, es por ello y con base a lo dispuesto en el artículo 599 ordinal 7º del Código de Procedimiento Civil, que lo SECUESTRA, colocándolo en posesión material, real y efectiva del representante de la Depositaria Judicial designada por el Tribunal de la causa y juramentado por este Tribunal Ejecutor, quien expone: “Recibo el mencionado inmueble secuestrado y, me comprometo como un buen padre de familia a cumplir con mis obligaciones inherentes al cargo. Es todo”. A continuación, el Tribunal fija en la puerta de entrada del inmueble secuestrado un cartel de notificación librado a nombre de la demandada y/o terceros que se consideren con derecho en la presente comisión, participándole a éstos como a terceros, la practica de la presente medida, siendo para este momento la una hora y cuarenta y tres minutos de la tarde (1:34 p.m.,). Seguidamente, el Secretario Accidental da lectura a la presente acta y el Tribunal hace constar que no hay observación ni reclamo contra la misma. En este estado la demandada muestra dos vauchers emitidos a favor de la ciudadana: MARLENE ORTEGA en la cuenta corriente número 01050225051225004004 por la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES y el otro por TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES. Finalmente, siendo la una horas y cincuenta minutos de la tarde (1:50 p.m), el Tribunal ordena el regreso a su sede natural haciendo constar que la presente medida se cumplió a cabalidad y, que la presente acta carece de enmiendas, tachaduras y borrones. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman con excepción de la notificada quien no presenció este acto y de la demandada que se negó hacerlo.-
El Juez,

Dr. CÉSAR A. MEDRANO R.

El co-apoderado judicial de la parte actora,

Ciudadano: CARLOS L. PETIT G.

La representante de la depositaria judicial
Designada por el Tribunal de la causa, (La R.C.,C.A)

Ciudadano: JULIO C. GONZÁLEZ

La notificada.
Ciudadana: INGRID J. ARTILES.
(No presenció el acto)
El perito avaluador,

Ciudadano: RICHARD J. GARCÍA M.

El representante de la depositaria judicial para el depósito necesario de los bienes muebles, (La R.C.,C.A.)

Ciudadano: JULIO C. GONZALEZ


El perito avaluador para los bienes dados en depósito necesario

Ciudadano: RICHARD J. GARCÍA M

La demandada,
Ciudadana: NORELYS C. ABELLO H.
(se negó a firmar)

El cerrajero,

Ciudadano: FRANCISCO ZITOLI BELLO
El Secretario Accidental,

Abogado: DANIEL J. MORELLI C.



Comisión 06-C-1308.-
Expediente del Tribunal de la causa 2412