Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito,
Bancario y Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Estado Táchira
Demandante: Juana de la Cruz Moreno Pérez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.659.678, con domicilio en el Barrio La Castra, calle principal, N° 0-78, San Cristóbal, Estado Táchira.
Apoderada de la demandante: Shirley Esperanza Chávez, inscrita en el I.P.S.A., bajo el N° 2797, con domicilio en la calle 5, N° 3-33, Edificio “Capacho”, oficina 03, San Cristóbal, Estado Táchira.
Demandados: Freddy de Jesús Sayago Cruz, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.663.003 y Stella Santos de Sayago, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.467.088, con domicilio en la vía El Llano, sector La Ortiza, casa s/n, Estado Táchira.
Apoderados de los demandados: Abogados Neptalí Escalante, inscrito en el I.P.S.A, bajo el N° 44504 y Yaned Contreras de Escalante, inscrita en el I.P.S.A., bajo el N° 31077, con domicilio en la carrera 3, con calle 6, esquina sector Centro, Edificio Santa Cecilia, oficina 104, primer piso, San Cristóbal, Estado Táchira.
Motivo: Cobro de bolívares-Apelación de la sentencia de fecha 04 de mayo de 2006, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, que declara sin efecto ni valor jurídico el escrito de fecha 03 de marzo de 2006.
La abogado Shirley Esperanza Chávez, actuando con el carácter de mandataria en procuración de Juana de la Cruz Moreno Pérez, en escrito de fecha 12 de julio de 2004, demanda a Freddy de Jesús Sayago Cruz y Stella Santos de Sayago, en razón de que libró una letra de cambio por la suma de quince millones de bolívares (Bs. 15.000.000,00), aceptada para ser pagada por los demandados el 30 de enero de 2002 y al ser presentada para su cobro fue imposible lograr el pago, ni los intereses calculados al 5% anual, tal como establece el artículo 456 del Código de Comercio, correspondiendo un interés anual de setecientos cincuenta mil bolívares (Bs. 750.000,00), es decir sesenta y dos mil quinientos bolívares (Bs. 62.500,00) mensual, que multiplicados por 28 meses desde el 15 de enero de 2002, hasta el 15 de mayo de 2004, suman la cantidad de un millón setecientos cincuenta mil bolívares (Bs. 1.750.000,00), más la indexación y es por lo que demanda a Freddy de Jesús Sayago Cruz y Stella Santos de Sayago, para que convengan o en su defecto a ello sean condenados por el Tribunal a pagar las sumas de quince millones de bolívares (Bs. 15.000.000,00), por concepto de capital de la letra de cambio; la suma de un millón setecientos cincuenta mil bolívares (Bs. 1.750.000,00) por concepto de interés al 5% anual, desde el 15 de enero de 2002, hasta el 15 de mayo de 2004 inclusive y los que se sigan causando hasta la definitiva cancelación del monto del capital, las costas y costos del juicio incluyendo los honorarios profesionales de los abogados calculados prudencialmente por el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil, más la indexación sobre el capital de la cambiaria, fundamenta su demanda en los artículos 426, 438, 439, 440 y 456 del Código de Comercio y en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; finalmente de conformidad con lo establecido en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, pide se decrete medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad de los demandados y comisione al Juzgado Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial. Estima la demanda en la suma de dieciséis millones setecientos cincuenta mil bolívares (Bs. 16.750.000,00) (fs. 1-4); es recibido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, el 31 de agosto de 2004 y admitida la demanda por el procedimiento de intimación, ordena intimar a los demandados para que comparezcan por ante ese despacho dentro de los 10 días siguientes, luego de que conste en el expediente la última intimación de los demandados, para que paguen o formulen oposición a la demandante en su carácter de endosataria en procuración de la letra de cambio por la suma de quince millones de bolívares (Bs. 15.000.000,00) por concepto de letra de cambio, la cantidad de un millón setecientos cincuenta mil bolívares (Bs. 1.750.000,00) por concepto de interés a la rata del 5% anual desde el 15 de enero de 2002 exclusive, hasta el 15 de mayo de 2004, inclusive, la cantidad de tres millones setecientos cincuenta mil bolívares (Bs. 3.750.000,00) por concepto de honorarios profesionales calculados en un 25% de la suma indicada en la letra de cambio y la suma de un millón quinientos mil bolívares (Bs. 1.500.000,00) por concepto de costas calculadas en un 10% del monto de la letra de cambio y de no pagar se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada y en consecuencia la ejecución forzosa y en fecha 23 de septiembre de 2004, libra las compulsas de intimación (fs. 5-6); los demandados asistidos de abogado, se oponen al procedimiento de intimación y piden se deje sin efecto las actuaciones practicadas (f. 14); en diligencia del 01 de marzo de 2005, la representación de la demandante rechaza y contradice la diligencia anterior, en la cual señala que subsana cuestiones previas (f. 16); por su parte la representación de los demandados, en diligencia del 03 de marzo de 2005, señala que es incongruente con el procedimiento, lo solicitado por la representación de la actora el 01 de marzo de 2005 (f. 17).
En escrito de fecha 03 de marzo de 2005, la representación de los demandados, rechaza los fundamentos de derecho alegados en la demanda excepto los que expresamente acepta; que la demandante le prestó a sus mandantes la suma de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,00) y no quince millones de bolívares (Bs. 15.000.000,00) que es el monto que aparece en el documento fundamental de la acción; que para garantizar ese crédito de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,00) y los intereses al 10% mensual la demandante le exigió a sus representados firmar una letra de cambio en blanco, donde aparece Freddy de Jesús Sayago Cruz como aceptante y Stella Santos de Sayago como aval y fue así que la demandante le hizo entrega de la suma de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,00) en dinero en efectivo a su representado Freddy de Jesús Sayago Cruz; que a varios compañeros de la Unidad 61 de Tránsito Terrestre y a otros funcionarios de otras instituciones les ha dado préstamo de dinero al 10% mensual garantizado en la forma antes dicha, con el común denominador de que las cantidades no sobrepasan la suma de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,00); que en la letra de cambio aparece como dirección de su mandante Vía El Llano, sector La Ortiza, casa s/n, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira y para esa fecha 30 de septiembre de 2001, su representado no vivía en la dirección indicada en la letra de cambio sino en la casa B-64, calle La Providencia, carretera nacional Zorca Providencia desde el año 1992, hasta diciembre de 2001 y en la dirección señalada en la letra de cambio viven desde junio de 2004; que la letra de cambio fue hecha con fecha posterior al día en que sus representados firmaron en blanco; que la actora contraviene el principio de veracidad contenido en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil y el principio de lealtad y probidad contenido en el artículo 17 eiudem; fundamenta su escrito en los artículos 443 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 2° del artículo 1381 del Código Civil; finalmente pide se declare sin lugar la demanda interpuesta y se condena en costas a la accionate (fs. 18-19).
En diligencia del 08 de marzo de 2005, la demandante, asistida de abogado, se opone a que el anterior escrito se tenga como contestación de la demanda, en razón de que no se encuentra firmado por el abogado Neptalí Escalante, que tal espacio se encuentra en blanco, que no se cumplió con lo establecido en los artículos 104, 106 y 107 del Código de Procedimiento Civil (fs. 20 y vto.); y en escrito del 10 de marzo de 2005, la representación de los demandados impugna el contenido de la diligencia anterior y expresa que la situación fáctica y su apoyo legal no anulan el escrito de contestación a la demanda consignada ante la secretaría en forma tempestiva; que fue presentado en tiempo útil; que la secretaria del a quo cumplió con la obligación de estampar en el escrito de contestación de la demanda, la nota prevista en el artículo 60 del Código de Prodigo de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 107 ibídem; que tal nota constituye prueba fehaciente de que si fueron aceptadas las normas contenidas en los artículos 104, 107 y 360 eiusdem y a partir de haber sido estampada actúa con todo su vigor y eficacia (fs. 22 y vto).
El a quo en auto del 04 de mayo de 2006, declara sin efecto ni valor jurídico alguno, el escrito de fecha 03 de marzo de 2006, por cuanto fue firmado por su representado con posterioridad a su consignación en el expediente (fs. 103-106); auto que apela la representación de los demandados en diligencia del 02 de junio de 2006 (f. 115); es oída en un solo efecto y remitidas las copias fotostáticas certificadas conducentes al Juzgado Superior distribuidor (f. 116) y recibido en esta alzada el 07 de julio de 2006 (f. 121).
En la oportunidad de informes en esta alzada, la representación de los demandados pide se declare con lugar la apelación interpuesta, reponga la causa al estado de que el Juez Temporal se avoque al conocimiento y decisión de la causa, notifique a las partes de dicho avocamiento de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia declare nula la sentencia recurrida y subsidiariamente declare con lugar la perención breve de conformidad con lo establecido en el artículo 267, ordinal 1 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 269 eiusdem, y declare nula la sentencia apelada y declare la autenticidad del escrito de contestación a la demanda, en razón de que no se dejaron de llenar los requisitos esenciales al acto (fs. 124-173); por su parte, la representación de la demandante, pide se declare sin lugar la apelación interpuesta y en consecuencia se confirme la decisión apelada (fs. 175-176).
En diligencia de fecha 07 de agosto de 2006, la representación de los demandados, expone que de la revisión de las actas procesales que conforman el expediente, se evidencia que transcurrieron más de 30 días, durante el cual la parte demandante debió cumplir con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación de sus mandantes como lo dispone el numeral 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y es por ello que pide se declare la perención breve; finalmente pide se declare con lugar la apelación interpuesta y declare la perención breve, en razón de que la apoderada actora, colocó a disposición los recursos necesarios para lograr la citación 5 meses y 9 días después del auto de fecha 31 de agosto de 2004 (fs. 205-210).
Siendo la oportunidad para la presentación de las observaciones a los informes de la parte contraria, la representación de la demandante, señala que el apoderado de la parte demandada, alega en la alzada que el procedimiento se encuentra viciado de perención; que tal alegato no fue alegado en la instancia; que con respecto a la perención, el Tribunal Supremo de Justicia ha dictado una serie de sentencias, entre las cuales ha señalado que la perención que opera a los efectos de la citación era la de un año, ya que el Tribunal de la causa era el que debía promover todos los actos necesarios para lograr la citación; que no puede alegar en segunda instancia un acto procesal que no hizo valer en la primera instancia, en este caso el Tribunal Superior no tendría materia sobre qué decidir; que el hecho de que el apoderado de la parte demandada hubiese sido intimado legalmente, de haber formulado su oposición en tiempo útil procesalmente y presentado el escrito de contestación sin estampar la firma el apoderado demandado, debe tenerse como no presentado, no obstante que esté asentado en el diario del Tribunal; que consta en el expediente la impugnación de dicho escrito; que la decisión apelada está ajustada a derecho y suficientemente fundamentada, no viola el derecho a la defensa, ni el debido proceso; que los demandados quedaron confesos; en cuanto a la tacha del documento fundamental de la acción, existen razones alegadas por la parte actora, pero que el Superior no tiene materia sobre la cual decidir, en razón de que esta incidencia no ha sido decidida por el Tribunal de la causa; en cuanto al alegato de que el Juez temporal se avoca al conocimiento de la causa, pero no al conocimiento y decisión de la causa, no tiene ninguna razón jurídica, ni procesal, porque al haberse avocado al conocimiento de la causa, tiene jurisdicción para cualquier decisión que tenga que dictar en el procedimiento que conoce y estando a derecho las partes, no necesita ninguna notificación de las mismas; en cuanto a que se le vulnera el debido proceso y su derecho a la defensa, tal alegato no es cierto, ya que de los autos se evidencia que ambas partes han venido ejerciendo los actos que a cada una le corresponde y al dejar sin efecto el escrito de contestación de la demanda, no significa que se le ha violado el debido proceso, ni el derecho a la defensa; que la decisión apelada esta ajustada a derecho, que el Juez de la Instancia no puede vulnerar el derecho a la defensa de la parte demandante al aceptar el escrito carente de firma; así mismo impugna el escrito de informes por improcedente como lo son cada uno de los alegatos formulados en dicho escrito y pide se declare sin lugar la apelación interpuesta (fs. 214-250).
Por su parte la representación de los demandados, expresa que la demanda es de fecha 12 de julio de 2004 y admitida el 31 de agosto de 2004; que la primera actuación después de la admisión fue en fecha 10 de febrero de 2005, en la que consigna los emolumentos a fin de que el alguacil realice la citación de los demandados; que con esta diligencia la apoderada actora patentizó el incumplimiento de una de las obligaciones establecidas en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que transcurrieron 5 meses y 9 días, para consignar los medios y recursos necesarios para el logro de la citación, lo que trae como consecuencia la perención de la instancia; que la apoderada actora asevera que el escrito contentivo de la contestación de la demanda no fue firmado; que tanto la parte demandante como su apoderada están contestes que quien presentó el escrito de contestación a la demanda fue el abogado Neptalí Escalante; que no tacharon la nota de secretaría, ni los asientos del diario; que tal escrito fue presentado en forma tempestiva cumpliendo con las formalidades exigidas por el legislador; que la nota de secretaría suscrita por la secretaria del a quo, refrendada con el sello del Tribunal, así como los asientos suscritos por la Juez Provisoria y la secretaria, merecen fe pública; que la sentencia apelada pretende dejar sin efecto ni valor jurídico el escrito de contestación a la demanda, con lo cual se dejaría sin efecto la tacha de falsedad de la cambial; que el procedimiento de tacha incidental se llevó a cabo de conformidad con lo establecido en la sección 3ra. del capítulo V, del Título II del libro segundo, del Código de Procedimiento Civil; que la parte demandada no dio contestación a la tacha en forma tempestiva; que la sentencia apelada se fundamenta en un comentario del Dr. Ricardo Henriquez La Roche a la norma contenida en el artículo 107 del Código de Procedimiento Civil; que el operador de justicia, debió haber declarado la perención de la instancia, en razón de que la actora no cumplió dentro de los 30 días lo establecido en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y ratifica el petitorio formulado en el capitulo V del escrito de informes ante la alzada (fs. 253-260).
El Tribunal para decidir observa:
El caso sometido al conocimiento de esta alzada, trata de la apelación interpuesta por la representación de los demandados, contra el auto de fecha 04 de mayo de 2006, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que declara sin efecto ni valor jurídico alguno, el escrito de fecha 03 de marzo de 2006, por cuanto fue firmado por su representado con posterioridad a su consignación en el expediente.
Al respecto esta Juzgadora observa que, el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, señala:
Artículo 12. “Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados...”
La disposición en comento, recoge varios principios procesales, el de veracidad, según el cual el Juez debe procurar conocer la verdad; el de la legalidad, según el cual debe atenerse a las normas del derecho y el de presentación, que le prohíbe sacar elementos de convicción fuera de los autos.
Así las cosas, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su numeral 1º lo siguiente:
Artículo 49. “El debido Proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1.- La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley”… (negrillas del tribunal).
La referida norma constitucional, recoge a lo largo de su articulado, la concepción que respecto al contenido y alcance del derecho al debido proceso ha precisado la doctrina más calificada, y según la cual el derecho al debido proceso constituye un conjunto de garantías, que amparan al ciudadano, y entre las cuales se mencionan las del ser oído, la presunción de inocencia, el acceso a la justicia y a los recursos legalmente establecidos, la articulación de un proceso debido, la de obtener una resolución de fondo con fundamento en derecho, la de ser juzgado por un tribunal competente, imparcial e independiente, la de un proceso sin dilaciones indebidas y por supuesto, la de ejecución de las sentencias que se dicten en tales procesos. Ya la jurisprudencia y la doctrina habían entendido, que el derecho al proceso debido debe aplicarse y respetarse en cualquier estado y grado en que se encuentre la causa, sea ésta judicial o administrativa, pues dicha afirmación parte del principio de igualdad frente a la ley, y que en materia procedimental representa igualdad de oportunidades para las partes intervinientes en el proceso de que se trate, a objeto de realizar -en igualdad de condiciones y dentro de los lapsos legalmente establecidos- todas aquellas actuaciones tendientes a la defensa de sus derechos e intereses.
Es de observar, que la tutela judicial efectiva esta consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26, que señala:
Artículo 26. “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
La norma constitucional destaca no sólo el derecho de las personas de acceder a la justicia para la protección de sus derechos e intereses, incluso de carácter colectivo y difuso, sino el derecho a la tutela efectiva de los mismos y el derecho a obtener con prontitud la decisión correspondiente. En efecto, esta norma fundamental incorpora a nuestro constitucionalismo, el principio del derecho a la tutela judicial efectiva.
La Constitución Nacional, no sólo está formada por un texto, sino que está impregnada de principios que no necesitan ser repetidos en ella, porque al estar inmersos en la Constitución, son la causa por la cual existe; por ello nuestra Carta Magna, no explica los conceptos de justicia, de libertad, de democracia y otros valores. Cuando regula al Poder Judicial, inmerso en tal reglamento se encuentra el que él ejerce la jurisdicción (potestad de administrar justicia), y que las actuaciones judiciales estarán dirigidas principalmente a resolver controversias entre partes que requieren la declaratoria de derechos, motivo por el cual existe el proceso contencioso. Cuando el Estado decide sustituir la necesidad o tendencia de los seres humanos de hacerse justicia por sí mismo y, para ello, crea el proceso y los órganos jurisdiccionales, lo hace con el fin de que el proceso cumpla su cometido de eliminar la justicia privada, y es el proceso contencioso la máxima expresión de ese Estado. No utilizar al proceso contencioso para dirimir conflictos entre las partes, desnaturalizándolo, no es sino un fraude que convierte a la jurisdicción en una ficción y, permitir tal situación, es propender al caos social, ya que las instituciones no se utilizarían para el fin que fueron creadas. Tal situación resulta contraria al orden público, ya que de permitirse y proliferar, todo el sistema de justicia perdería la seguridad para el cual fue creado, y se regresaría a la larga a la vindicta privada.
Es de destacar que los jueces procuraran la estabilidad de los juicios tal como lo establece, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, que señala:
Artículo 206. “Los jueces procurarán la estabilidad en los juicios evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”.
La anterior norma dispone que el juez es el guardián del debido proceso y quien debe mantener las garantías constitucionales del juicio, evitando extralimitaciones, la inestabilidad del proceso o el incumplimiento de formalidades que produzcan indefensión de alguna de las partes, o desigualdades según la diversa condición que cada uno tenga en el juicio.
Enseña la doctrina, que la reposición es el efecto de la declaratoria de la nulidad procesal, ella sobreviene cuando ciertos vicios esenciales necesarios o accidentales, afectan la validez y eficacia jurídica de la forma y contenido de los actos. Es un remedio de carácter formal y privativo del proceso. No tiene por objeto corregir, suplir, ni encubrir los desaciertos, errores, imprevisiones o impericias de las partes, ni tampoco puede acordarse por sutileza, irregularidades de poca importancia o de mera forma sino para corregir faltas del tribunal que afectan el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de ellas, es un verdadero remedio heroico y restrictivo, que no debe utilizarse sino cuando el vicio no puede corregirse de otra manera.
La Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 28 de febrero de 2002, en cuanto a la finalidad útil que debe perseguir la reposición y lo que deben examinar los jueces frente a una posible reposición dejó establecido:
“En numerosas decisiones de este alto tribunal, se ha explicado la necesidad de que las reposiciones acordadas, además de corregir vicios efectivamente ocurridos en el trámite del juicio persigan una finalidad útil, esto es, restauren el equilibrio de las partes en el proceso, dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 15 del vigente Código de Procedimiento Civil. Es decir, la consideración anterior obliga a los jueces y magistrados a examinar si efectivamente ocurridos un menoscabo, ha impedido el ejercicio de un medio o recurso previsto para que las partes hagan valer sus derechos e intereses, o si es capaz de modificar el dispositivo del fallo, pues solo será posible acordar la reposición cuando se ha constatado que existe una infracción de las reglas para el tramite de los juicios que han vulnerado el derecho a la defensa de las partes.
Es por lo anterior que esta Sala de Casación Social, de conformidad con las disposiciones de la nueva Constitución, en aplicación del principio finalista y el acatamiento a la orden de reposiciones inútiles, no declara la nulidad de la sentencia recurrida si la deficiencia concreta que la afecta, no impide determinar el alcance objetivo o subjetivo de la cosa juzgada, no hace posible su eventual ejecución o no viola el derecho de las partes a una justa resolución a la controversia. Es por ello que en aplicación de los artículos 26 y 257 de la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela para declarar la nulidad del fallo por omisión o defectos en su forma intrínseca, es necesario examinar si el mismo, a pesar de las deficiencias de forma alcanzo su fin, logrando los conflictos sociales y no la obtención de mandatos jurídicos que se convierten en nuestras formas procesales, establecidos en las leyes sin dar satisfacción a la demanda social, quedando la justicia subordinada al proceso.
Los principios constitucionales señalados en el párrafo anterior, son los que a continuación se transcriben:
Artículo 26.Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El estado garantizara una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptaran un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificaran por la omisión de formalidades no esenciales”.
Así mismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente N° 03-0292 de fecha 25 de julio de 2005, señala:
“Considera esta Sala Constitucional, y así debe entenderse, que por lógica procesal toda reposición implica nulidad de los actos hasta subsanar el vicio cometido por renovación o reforma del acto, pues así se desprende del análisis del texto del artículo 211 del Código de Procedimiento Civil, al disponer:
“No se declarará la nulidad total de los actos consecutivos a un acto írrito, sino cuando éste sea esencial a la validez de los actos subsiguientes o cuando la ley expresamente preceptúe tal nulidad. En estos casos se ordenará la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad y la renovación del acto írrito” (Subrayado de la Sala).
Ello así, el efecto principal de toda reposición es la anulación de todo lo actuado, hasta llegar al momento procesal en el que se haya celebrado el acto írrito o, como en el presente caso, se deba efectuar el acto procesal omitido.”(Resaltado del Tribunal).
Es decir, la consideración anterior obliga a los jueces y magistrados a examinar si efectivamente ha ocurrido un menoscabo que ha impedido el ejercicio de un medio o recurso previsto para que las partes hagan valer sus derechos o intereses, o si es capaz de modificar el dispositivo del fallo, pues solo será posible acordar la reposición cuando se ha constatado que existe una infracción de las reglas para el tramite de los juicios que ha vulnerado el derecho a la defensa de las partes.
Ahora bien, esta Juzgadora observa que, en cuanto a la firma del co apoderado de la parte demandada en el escrito de contestación de la demanda, los artículos 106, 107 y 187 del Código de Procedimiento Civil, señalan:
Artículo 106. “El secretario suscribirá con las partes las diligencias que formulen en el expediente de la causa y dará cuenta inmediata de ellas al Juez.”
Artículo 107. “El secretario recibirá los escritos y documentos que le presenten las partes, los agregará al expediente de la causa respectiva, estampando en él su firma, la fecha de la presentación y la hora, y dará cuenta inmediata al Juez.”
Artículo 187. “Las partes harán sus solicitudes mediante diligencia escrita que extenderán en el expediente de la causa en cualquier hora de las fijadas en la tablilla o cartel a que se refiere el artículo 192, y firmarán ante el secretario; o bien por escrito que presentarán en las mismas horas al secretario, firmado por la parte o sus apoderados”
Las normas antes transcritas, regulan los requisitos de validez de la forma de los actos, es decir de los escritos y diligencias presentadas por las partes ante el tribunal, a excepción de aquellos que requieran de la firma del juez, ya que ordenan que dichos instrumentos sean consignados en el horario establecido en la tablilla del tribunal y estén firmados por el compareciente ante el Secretario, quien al recibirlos estampará su firma para dar fe de que la parte compareció y que su firma es auténtica, condición necesaria para que la diligencia o el escrito tengan validez.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 26 de marzo de 2006, dejó establecido:
“…Sin embargo, en vista de la entrada en vigencia de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela, en el año 1999, en atención a lo principios contenidos en sus artículos 26 y 257, la Sala pasará a considerar si en el caso de autos, son aplicables los efectos sancionatorios referidos en la Ley Procesal Civil y en al jurisprudencia, los cuales son anteriores al citado texto constitucional o, si por el contrario, lo ocurrido es un mero formalismo no capaz de causar la nulidad del acto y, por tanto, no esencial en la estructuración del procedimiento.
En este sentido, si bien la Sala reconoce que es un deber de las partes y sus abogados suscribir ante el Secretario las diligencias y escritos de conformidad con los artículos 106, 107 y 187 del Código de Procedimiento Civil, en el caso de autos debe entender que la presentación de la respectiva diligencia contentiva del anuncio lo fue por la abogada Yiser Sosa, patrocinante judicial de la accionante, pues al pie de la diligencia, como antes se indicó, el Secretario dejó expresa constancia de que fue presentada por la referida abogada, más omitió estampar su firma.
Por tanto, siendo el Secretario del tribunal un funcionario público cuyas declaraciones en ejercicio de su cargo gozan de credibilidad, siendo su dicho, salvo impugnación por parte interesada, suficiente para blindar el acto de certeza, la Sala estima que lo ocurrido fue una omisión involuntaria de dicha abogada que configura la omisión de una formalidad no esencial del acto mediante el cual se ejerce el recurso de casación. Estimar lo contrario, sería obrar sin conocimiento del principio de acceso a la justicia, elevando contra ella (la justicia) formalismos no esenciales.
Las anteriores consideraciones llevan a la Sala a desestimar la pretensión del demandado impugnante, por cuanto la Sala estima como presentada la diligencia contentiva del anuncio del recurso de casación. Así se establece. …”
Así mismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 06 de febrero de 2001, señala:
“De conformidad con el Código de Procedimiento Civil es obligación del Secretario estampar en forma inmediata su firma en los escritos presentados por las partes: Esto con el objeto de dar fe pública de las actuaciones de las partes y autenticar la fecha y hora de presentación de cualquier escrito ante esta Sala. La firma del Secretario es entonces un requisito no solo de forma sino de fondo, en vista de que los lapsos para la autenticación de las partes son preclusivos en muchas oportunidades, y es sólo la firma del secretario la que da fe pública de que la actuación de alguna de las partes fue realizada en tiempo oportuno.
Así las cosas, del estudio de las actas procesales, se evidencia que al folio 18 al 19, corre inserto escrito de contestación de la demanda, en el que si bien es cierto aparece suscrito por el abogado Neptalí Escalante, co apoderado de los demandados, no es menos cierto que al folio 32 al 33 corre inserta copia fotostática certificada consignada por la representación de la demandante, donde no aparece la firma del mencionado co apoderado, aunado al hecho de que el mismo abogado en el escrito de informes por ante esta alzada, al folio 126, sostiene que el escrito de contestación de demanda no fue firmado al momento de su presentación, sino en forma posterior, razón por la cual se tiene que el escrito de contestación de la demanda no fue firmado por la parte demandada al momento de su presentación; así mismo observa esta Juzgadora que al vuelto del folio 166 aparece copia fotostática certificada del asiento N° 19 del libro diario llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, donde consta que el abogado Neptalí Escalante, presentó escrito de contestación de la demanda, siendo un hecho público y notorio que las actuaciones llevadas en el libro diario de los tribunales son suscritas por el Juez y el Secretario, lo que da fe pública a las actuaciones realizadas por las partes en los expedientes; así mismo, se debe examinar, si son aplicables los efectos sancionatorios referidos en el Código de Procedimiento Civil, o si por el contrario lo ocurrido es un mero formalismo no capaz de causar la nulidad del acto y, por tanto, no esencial en la estructuración del procedimiento, sabiendo que es un deber de las partes suscribir ante el Secretario el escrito de contestación de la demanda de conformidad con las normas transcritas en el presente fallo y, siendo el Secretario del tribunal un funcionario cuyas actuaciones dan fe pública como quedó sentado, esta Juzgadora considera que lo ocurrido fue una omisión involuntaria del abogado, configurándose la omisión de una formalidad no esencial del acto de contestación de la demanda, razón por la cual esta Juzgadora tiene como válido el escrito de contestación de la demanda, presentado por el abogado Neptalí Escalante en fecha tres de marzo de 2005, y en virtud de que los jueces deben garantizar la estabilidad en los juicios y con el fin de no impedir el ejercicio de un medio o recurso previsto para que las partes hagan valer sus derechos o intereses, ni menoscabar el derecho al proceso debido y a la defensa de las partes, esta Juzgadora considera reponer la causa al estado en que se encontraba para el momento de la presentación del escrito de contestación de la demanda, vale decir para el 03 de marzo de 2006 y en consecuencia, declarar nulo todo lo actuado con posterioridad a la presentación de dicho escrito; por lo que en justicia esta alzada declara con lugar la apelación interpuesta por la representación de la parte demandada; tal como se hará de forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo de la presente decisión. Así se decide.
Al margen del presente fallo, se le hace un llamado de atención al abogado Neptalí Escalante, en su condición de co apoderado de la parte demandada, en virtud de que debió actuar con probidad en el momento de advertir que la contestación de la demanda no llevaba su firma; al respecto, se transcribe el contenido del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
Artículo 17. “El Juez deberá tomar de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o a sancionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesales, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes.”(negrillas del tribunal)
Ahora bien, si bien es cierto, que se debe sancionar cualquier acto contrario a la majestad de la justicia, no es menos cierto que no se puede castigar a las partes por una omisión del apoderado que fue refrendada por la secretaria del Tribunal a quo, ya que el castigo otorgado por el Juez de la instancia al no tener como válida la presentación de la demanda por el hecho de que no fue firmada al momento de su presentación, le cercena el derecho a la defensa, al proceso debido, a la tutela judicial efectiva, entre otros, al justiciable y no a su apoderado, siendo lo correcto sancionar al co apoderado, tal como lo señala el artículo 17 antes transcrito.
En mérito de las anteriores consideraciones y con fundamento en las disposiciones antes transcritas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
Primero: Declara con lugar la apelación interpuesta por la representación de los demandados, ya identificados, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, el 04 de mayo de 2006. En consecuencia, se tiene como válido el escrito de contestación de la demanda, presentado por el abogado Neptalí Escalante, en fecha 3 de marzo de 2005.
Segundo: Repone la causa al estado en que se encontraba para el momento de la presentación del escrito de contestación de la demanda, vale decir para el 03 de marzo de 2006, en consecuencia se declara nulo todo lo actuado con posterioridad a la presentación de dicho escrito.
Tercero: No hay condenatoria en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia fotostática certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en su oportunidad legal, bájese el expediente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los 13 días del mes de noviembre de 2006. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Jueza Titular,
Ana Yldikó Casanova Rosales
El Secretario Accidental,
Antonio Mazuera Arias
En la misma fecha, siendo las doce y treinta y cinco minutos de la tarde (12:45 p.m.), se publicó la anterior decisión y se dejó copia fotostática certificada de la misma para el archivo del Tribunal.
Exp. N° 5884
Mddr.-
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