Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito,
Bancario y Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Estado Táchira
DEMANDANTE: JOSE ALI MARQUEZ.
APODERADO DEL DEMANDANTE: Abogado JORGE ORLANDO CHACON CHAVEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 12.917.
DEMANDADO: CARLOS ARTURO LEAL BAEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 2.551.731, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira.
APODERADOS DEL DEMANDADO: Abogados JANETH JUANDIR NIÑO RIVERA y EDGAR OLIVO RAMIREZ CHAPARRO, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 110.699 y 25.6892 respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES – VIA INTIMACIÓN. APELACION ejercida por el apoderado de la parte demandante, contra el auto del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 25 de julio de 2006, que negó la reposición de la causa al estado de nombramientos de peritos.
En fecha 19 de septiembre de 2006, se recibieron las presentes actuaciones en virtud de la apelación ejercida por el apoderado de la parte actora, abogado JORGE ORLANDO CHACON CHAVEZ, ya identificado, contra el auto de fecha 25 de julio de 2006, que negó la reposición de la causa al estado de nombramiento de expertos; apelación que fue oída en un solo efecto devolutivo, correspondiéndole a este Tribunal de Alzada, previa distribución el conocimiento de la misma según se desprende del auto de recibo fechado el 19 de septiembre de 2006, corriente al folio 23.
Mediante escrito de fecha 05 de octubre de 2006, el apoderado actor JORGE ORLANDO CHACON CHAVEZ, identificado ut supra, presentó en esta Alzada escrito de informes en el que hizo una relación sucinta de las actuaciones relativas al objeto de la apelación por él interpuesta; afirmó que la letra de cambio fundamento de la acción interpuesta por PROCEDIMIENTO DE INTIMACION contra el ciudadano CARLOS ARTURO LEAL BAEZ, no fue desconocida ni tachada de falsa en su contenido y firma por su librado aceptante antes mencionado. Transcribió los pedimentos contentivos en todos los numerales del escrito de promoción de pruebas de la parte demandada y manifestó haber hecho oposición a la admisión de las pruebas promovidas por su contraparte dentro de su oportunidad legal, oposición que fue desechada en su totalidad con la consecuente admisión de todas y cada una de las pruebas promovidas por la parte demandada, en escrito de fecha 19 de julio de 2006. Realizó el apoderado actor una explicación de la pertinencia de la prueba de experticia alegando que la misma es ilegal en el presente caso, porque viola el derecho a la defensa de la parte demandante al no especificar qué tipo de experticia debía realizarse; asimismo explayó su criterio respecto a la admisión de las posiciones juradas promovidas y al llenado a posteriori del instrumento cartular por parte de su tenedor, refiriéndose a la admisión de posiciones juradas, como un exabrupto jurídico por parte del Juez A quo, porque el código Civil en su artículo 1.387 señala la prohibición de admisión de la prueba señalada; finalizó su escrito pidiendo se declarara con lugar la apelación interpuesta contra el auto de fecha 19 de julio de 2006, que admitió las pruebas promovidas por la parte demandada por improcedentes, negando la admisión de las mismas.
El tribunal para decidir observa:
De las copias fotostáticas certificadas que conforman el presente expediente, observa esta Juzgadora que al momento de recibir en esta Alzada previa distribución las actuaciones contentivas de 21 folios, según data de fecha 19 de septiembre de 2006, las mismas se refieren a la apelación interpuesta por el apoderado actor contra el auto de fecha 25 de julio de 2006, que negó la reposición de la causa al estado de nombramiento de peritos; observa igualmente que en fecha posterior al recibo de las actuaciones mencionadas, el abogado JORGE ORLANDO CHACON CHAVEZ, mediante diligencia fechada el 03 de octubre de 2006, consignó “…en cinco folios utilizados, copia certificada, de algunas de las actuaciones relacionadas con la presente incidencia, que no fueron remitidas en su debida oportunidad…”.
Presta atención el Tribunal al analizar las copias señaladas, que éstas se refieren a la apelación interpuesta el 21 de julio de 2006, por el abogado antes nombrado, contra el auto de admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada, de fecha 19 de julio de 2006, observando quien aquí juzga, que éste nuevo juego de copias es alusivo al conocimiento de otra apelación diferente a la recibida en este Despacho para su conocimiento. Llama asimismo la atención de la suscrita, los informes presentado en esta Alzada por el abogado JORGE ORLANDO CHACON CHAVEZ, referido exclusivamente a su defensa respecto a la admisión de las pruebas del demandado y la declaratoria sin lugar a la oposición por él efectuada a tales pruebas, observándose que en ningún acápite del mencionado escrito de informes, el apelante haya invocado defensa alguna sobre la apelación ejercida contra el auto de fecha 25 de julio de 2006, que negó la reposición de la causa al estado de nombramiento de peritos.
Por cuanto de las actuaciones recibidas en este Tribunal en fecha 19 de septiembre de 2006, se desprende que las mismas conciernen a la apelación interpuesta contra el auto fechado el 25 de julio de 2006, que niega la reposición de la causa por el motivo tantas veces mencionado, determina quien emite la presente decisión, que éstas conforman un conjunto completo para el conocimiento y pronunciamiento de esta Alzada sobre la apelación referida, y que tal como quedó señalado anteriormente, las copias consignadas con posterioridad, se refieren a la apelación ejercida contra el auto de fecha 19 de julio de 2006, del Juzgado A quo, que admitió las pruebas promovidas por la parte demandada, por lo cual no entra esta Alzada a conocer sobre la misma y así se decide.
Como corolario de lo anterior, este Tribunal Superior tiene como no presentados los informes consignados en esta Alzada por el abogado JORGE ORLANDO CHACON CHAVEZ, mediante escrito de fecha 05 de octubre de 2006, por no referirse los mismos al hecho aquí controvertido, que no es otro, que la apelación ejercida contra el auto del 25 de julio de 2006, que negó la reposición de la causa al estado de nombramiento de expertos y así se decide.
De los autos se desprende que el Tribunal de la causa, negó la reposición solicitada por el apoderado actor, abogado JORGE ORLANDO CHACON CHAVEZ, con fundamento en el deber que tiene el Tribunal de admitir las pruebas promovidas dentro de los tres días de despacho siguientes al vencimiento del lapso de oposición, lo cual hizo el A quo, en el segundo día de los tres concedidos en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 400 ejusdem, cuyo soporte lo avala en la norma mencionada al aducir “…sin señalar que es deber del Tribunal dejar transcurrir dicho lapso íntegramente…”
Por su parte, el apelante, en desacuerdo a lo realizado por el Juzgador A quo, manifestó en diligencia fechada el 21 de julio de 2006 (Folio 10), que las pruebas fueron admitidas el día 19 de julio de 2006, dentro de la oportunidad legal señalada en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, y que si las pruebas se admitieron en esa fecha, el lapso continuaba el 20 y 21 de julio de 2006, venciendo a su decir, éste último día los 3 para admitir las pruebas, comenzando el período de evacuación, el 25 de julio de 2006, porque no se dejó vencer el lapso del artículo 398 íbidem, violando además de lo dispuesto en el artículo 203 del Código de Procedimiento Civil, al no dejarse transcurrir íntegramente el lapso de los tres (3) días para comenzar la evacuación de las pruebas, el derecho a la defensa y al debido proceso; por ello impugnó la experticia celebrada el 21 de julio de 2006 extemporáneamente en forma anticipada y pidió la reposición de la causa al estado de nuevo nombramiento de peritos, declarando la nulidad del acto mencionado.
Establece el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil:
“Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que son legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes.”
Por su parte el artículo 400 ejusdem, señala:
“Admitidas las pruebas, o dadas por admitidas conforme a los artículos precedentes, comenzarán a computarse los treinta días destinados a la evacuación; pero si hubieren de practicarse algunas mediante comisión dada a otro Tribunal, se hará el computo del lapso de evacuación del siguiente modo: (Subrayado del Tribunal)
…omissis…
Del cómputo efectuado por el Tribunal de la causa en fecha 19 de julio de 2006, corriente al folio 5, del auto sujeto a apelación inserto al folio 11 y de la tablilla de días de despacho del Tribunal A quo, inserta al folio 18 del dossier formado en esta Alzada, se desprende que el lapso de promoción de pruebas del juicio con nomenclatura 18164, que por COBRO DE BOLIVARES cursa ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, estuvo comprendido entre el día 20 de junio al 12 de julio de 2006, ambas fechas inclusive, que el lapso a que se refiere el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, transcurrió entre los días 13 al 17 de julio de 2006, y que dentro del lapso a que alude el artículo 398 ejusdem, exactamente el día 19 de julio de 2006, segundo día de los tres concedidos en la norma citada, fueron admitidas las pruebas promovidas por ambas partes y que en dicho auto de admisión, en virtud de la prueba de experticia admitida a solicitud de la parte demandada, se fijó el segundo día de despacho siguiente a aquel, para que se efectuara el acto de nombramiento de expertos.
De lo antes transcrito, se evidencia que efectivamente, tal como lo alega la parte actora a través de su apoderado judicial, no se dejó transcurrir íntegramente el lapso a que se refiere el artículo 398 transcrito, y no debía dejarse transcurrir plenamente porque la norma copiada ut supra, es muy clara al señalar “Admitidas las pruebas, o dadas por admitidas conforme a los artículos precedentes, comenzarán a computarse los treinta días destinados a la evacuación…” máxime, cuando la parte actora estaba a derecho y tenía conocimiento que en el auto de admisión de las pruebas se señaló: “Para la experticia solicitada, este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 452 del Código de Procedimiento Civil, fija las once de la mañana del segundo día de despacho siguiente al de hoy, para que tenga lugar el acto de nombramiento de expertos.”, conocimiento que se constata por las actuaciones realizadas por el apoderado actor en fecha 21 de julio de 2006.
Estima necesario esta Juzgadora traer a colación la doctrina asentada en el Tomo III del Código de Procedimiento Civil, comentado por el tratadista Ricardo Henríquez La ROCHE, referente al cómputo del lapso de evacuación de pruebas que señala:
“1. El nuevo Código ha establecido un plazo más largo de treinta días de despacho para la evacuación de las pruebas en el procedimiento ordinario,… Dicho lapso de evacuación corre a partir del auto de admisión de las pruebas. Si no se ha dictado dicho auto y se presume la ductibilidad de la prueba (Art. 399), el cómputo empieza a partir del vencimiento del plazo de tres días que tenía el juez para el proveimiento, prevista en el artículo 398.” (Subrayado del Tribunal)
En atención a la doctrina transcrita, la cual acoge este Tribunal conforme a lo señalado en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, determina esta jurisdicente que el Tribunal de Primera Instancia al haber providenciado los escritos de pruebas de las partes intervinientes en el presente juicio, actuó ajustado a las normas legales relativas al lapso procesal referido a la admisión de las pruebas, y al haber admitido las pruebas dentro del lapso señalado en el artículo 398 transcrito, exactamente en el segundo día (19-07-2006) de los tres concedidos para la admisión, no tenía que dejar transcurrir íntegramente el lapso aludido para proceder al cómputo del lapso de evacuación de las pruebas admitidas, señalado en el artículo 400 del Código de Procedimiento Civil, caso contrario hubiese sido si el Tribunal A Quo no hubiese providenciado los escritos de pruebas, de haber sido así, si tenía que computarse el lapso de evacuación de pruebas a que alude el artículo 400 transcrito, a partir del vencimiento de los tres días que señala el artículo 398 ejusdem y así se decide, razón por la cual se tiene como válido el acto de nombramiento de expertos efectuado por el Tribunal de la causa, el día 21 de julio de 2006, sin haber el Juez A quo con tal acto, conculcado o menoscabado el derecho a la defensa consagrado en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, menos aun, quebrantado lo dispuesto en las normas legales 26 y 49 de nuestra Carta Magna, pues la parte actora se encontraba a derecho y tenía, como se dejó establecido anteriormente, conocimiento del día en que debía llevarse a cabo el acto de nombramiento de expertos en la presente causa, y si no asistió al mismo, no puede imputarse su inasistencia como violatoria del derecho a la defensa no ejercido en su oportunidad legal y así formalmente se decide.
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara sin lugar la apelación incoada por el abogado JORGE ORLANDO CHACON CHAVEZ, apoderado judicial de la parte actora, contra el auto de fecha 25 de julio de 2006 del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Se condena en costas a la parte apelante, conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la misma conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, para el archivo del Tribunal y en su oportunidad legal bájese el expediente.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los 17 días del mes de noviembre del año dos mil seis. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
La Jueza Titular,
Ana Yldikó Casanova Rosales.-
Refrendada:
El Secretario Accidental,
Antonio Mazuera Arias.
En la misma fecha y previa las formalidades legales se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las diez de la mañana, dejándose copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal.
Exp. 5910.-
Yuderky.-
artículo 398 íbidem, violando además de lo dispuesto en el artículo 203 del Código de Procedimiento Civil, al no dejarse transcurrir íntegramente el lapso de los tres (3) días para comenzar la evacuación de las pruebas, el derecho a la defensa y al debido proceso; por ello impugnó la experticia celebrada el 21 de julio de 2006 extemporáneamente en forma anticipada y pidió la reposición de la causa al estado de nuevo nombramiento de peritos, declarando la nulidad del acto mencionado.
Establece el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil:
“Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que son legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes.”
Por su parte el artículo 400 ejusdem, señala:
“Admitidas las pruebas, o dadas por admitidas conforme a los artículos precedentes, comenzarán a computarse los treinta días destinados a la evacuación; pero si hubieren de practicarse algunas mediante comisión dada a otro Tribunal, se hará el computo del lapso de evacuación del siguiente modo: (Subrayado del Tribunal)
…omissis…
Asimismo nos enseña el artículo 203 íbidem que:
“Los términos o lapsos procesales no podrán abreviarse sino en los casos permitidos por la ley, o por voluntad de ambas partes o de aquella a quien favorezca el lapso, expresada ante el Juez, y dándose siempre conocimiento a la otra parte.”
Del cómputo efectuado por el Tribunal de la causa en fecha 19 de julio de 2006, corriente al folio 5, del auto sujeto a apelación inserto al folio 11 y de la tablilla de días de despacho del Tribunal A quo, inserta al folio 18 del dossier formado en esta Alzada, se desprende que el lapso de promoción de pruebas del juicio con nomenclatura 18164, que por COBRO DE BOLIVARES cursa ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, estuvo comprendido entre el día 20 de junio al 12 de julio de 2006, ambas fechas inclusive, que el lapso a que se refiere el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, transcurrió entre los días 13 al 17 de julio de 2006, y que dentro del término a que alude el artículo 398 ejusdem, exactamente el día 19 de julio de 2006, segundo día de los tres concedidos en la norma citada, fueron admitidas las pruebas promovidas por ambas partes y que en dicho auto de admisión, en virtud de la prueba de experticia admitida a solicitud de la parte demandada, se fijó el segundo día de despacho siguiente a aquel, para que se efectuara el acto de nombramiento de expertos.
De lo antes transcrito y en aplicación a la normas civiles procesales en comento, se evidencia que efectivamente, tal como lo alega la parte actora a través de su apoderado judicial, no se dejó transcurrir íntegramente el término a que se refiere el artículo 398 transcrito, razón por la cual, en atención a la doctrina asentada en el Tomo II del Código de Procedimiento Civil, comentado por el tratadista Ricardo Henríquez La ROCHE, que señala:
“Las dilaciones procesales, sean términos o lapsos, no pueden disminuirse, esa es la regla general. Sin embargo, por excepción, la ley lo permite en dos casos: 1) Cuando una norma lo autorice expresamente….; 2) que así lo acuerden ambas partes… o lo requiera aquella a quien favorece unilateralmente el lapso. En este último caso será menester notificar previamente a la contraparte.’_ ‘…porque al abreviarse el lapso sin conocimiento del antagonista, se retrotraería la próxima oportunidad procedimental de actuación, y correría el riesgo la contraparte de que su derecho procesal quedara conculcado o precluído” (Subrayado del Tribunal)
y en cuanto al principio de comunidad de los lapsos, señalado en el artículo 204 del Código de Procedimiento Civil, donde el doctrinario Ricardo Henriquez La Roche, prosigue:
“Normalmente los lapsos son comunes a todos los litigantes, ya que el proceso es único para todos. Pero excepcionalmente hay lapsos que sólo están puestos por la ley para que una de las partes pueda ejercer un derecho o posibilidad procesal…”
“El plazo no deja de ser común por el hecho de que la posibilidad o derecho procesal de uno de los contenedores no sea admisible ejercerlo en el mismo.’ ‘El nacimiento del lapso depende del acto antecedente que es su causa y no de la eventual utilidad o utilizabilidad del mismo.”
estatuye esta Jurisdicente previo análisis referido a la preclusión, la cual regula la actividad de las partes conforme a un orden lógico y evita que el proceso se disgregue, retroceda o interrumpa, y constituye un límite en el ejercicio de las facultades procesales, que el Juzgador A quo, aun cuando las pruebas promovidas fueron admitidas dentro del lapso a que se refiere el artículo 398 antes transcrito, específicamente el en el segundo día (19-07-2006) de los tres concedidos para la admisión, debió dejar transcurrir íntegramente el lapso aludido para proceder al lapso de evacuación de las pruebas admitidas señalado en el artículo 400 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que la parte actora en el presente caso, apegada como lo establece el legislador a la preclusión de los lapsos, hubiese tenido la oportunidad de estar presente en el acto de nombramiento de expertos y no menoscabar de conformidad con el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
“Los Jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género.”
el derecho a la defensa que tiene la parte actora respecto al control de la prueba de experticia promovida por su antagonista y así se decide.
Como resultado de lo anterior, le es forzoso a esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 206 que instituye:
“Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”
y artículo 211 ejusdem que establece:
“No se declarará la nulidad total de los actos consecutivos a un acto írrito, sino cuando éste sea esencial a la validez de los actos subsiguientes o cuando la ley expresamente preceptúe tal nulidad. En estos casos se ordenará la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad y la renovación del acto írrito”.
reponer la causa al estado de que el Tribunal A quo, en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 452 del Código de Procedimiento Civil, fije nueva oportunidad para el nombramiento de expertos y como secuela de ello, declarar la nulidad de todo lo actuado a partir del auto de admisión de las pruebas, de fecha 19 de julio de 2006 y así se decide.
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA APELACION incoada por el abogado JORGE ORLANDO CHACON CHEVEZ, apoderado judicial de la parte actora, contra el auto de fecha 25 de julio de 2006 del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
SEGUNDO: REPONE LA CAUSA al estado de que el Tribunal A quo, fije nueva oportunidad para el acto de nombramiento de expertos.
TERCERO: DECLARA LA NULIDAD de todo lo actuado a partir del auto de fecha 25 de julio de 2006, que negó la reposición solicitada por la parte apelante.
No hay condenatoria en costas, por la naturaleza de la decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la misma conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, para el archivo del Tribunal y en su oportunidad legal bájese el expediente.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los trece días del mes de noviembre del año dos mil seis. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
La Jueza Titular,
Ana Yldikó Casanova Rosales.-
Refrendada:
El Secretario Accidental,
Antonio Mazuera Arias.
En la misma fecha y previa las formalidades legales se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las diez de la mañana, dejándose copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal.
Exp. 5910.-
Yuderky.-
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