JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO,
BANCARIO Y PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
Demandante: YOCASTA AGREDO DE JAIMES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.145.718, con domicilio en el Poblado Misia Julia, calle 6, con avenida 4, Municipio Junín, Estado Táchira, en su carácter de progenitora de YUSLENDI NAZARETH Y JONATHAN JOSÉ de 16 y 13 años de edad.
Demandado: ARFILIO JAIMES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.142.719, con domicilio en la Urbanización La Integración, calle 8, sector 7, casa N° 26, Municipio Pedro María Ureña, Estado Táchira.
Motivo: OBLIGACIÓN ALIMENTARIA. Apelación de la decisión de fecha 23 de mayo de 2006, dictada por el Juzgado de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de esta Circunscripción Judicial, que declara con lugar la solicitud de obligación alimentaria, en beneficio de los adolscentes Yuslendi Nazareth y Jhonathan José Jaimes Agredo.
En fecha 04 de mayo de 2005, la ciudadana YOCASTA AGREDO DE JAIMES, solicita por ante el Juzgado de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de esta Circunscripción Judicial, se fije obligación alimentaria a favor de sus hijos, los adolescentes Yuslendi Nazareth y Jhonathan José Jaimes Agredo de 16 y 13 años de edad, por parte de su padre ARFILIO JAIMES, (f. 2); solicitud que es admitida por el referido Juzgado en fecha 09 de junio de 2005, quien ordena librar las boletas de notificación al obligado, así como a la Fiscal Décima Cuarta Especializada para la Protección del Niño y del Adolescente, para que comparezca por ante ese Tribunal, al tercer día de despacho siguiente a que conste en autos su citación, más un día que se le concede como término de distancia a fin de realizar el acto conciliatorio y acuerda comisionar al Juzgado del Municipio Pedro María Ureña, para la practica de la citación (f. 6); hecho lo cual, fue imposible la citación del obligado (f. 14), por lo que el a quo ordena la citación por carteles (fs. 22 - 23); cartel que consigna la solicitante el 20 de abril de 2006 (fs. 25-26).
En fecha 25 de abril de 2006, día fijado para la realización del acto conciliatorio, no hubo comparecencia de la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado; por lo que la solicitante ratifica el contenido de la solicitud de fecha 04 de mayo de 2005 (f. 28).
En fecha 23 de mayo de 2006, el a quo dicta decisión, en la cual declara con lugar la obligación alimentaria interpuesta por YOCASTA AGREDO DE JAIMES, en contra del ciudadano ARFILIO JAIMES, a favor de los adolescentes Yuslendi Nazareth y Jhonathan José Jaimes Agredo; fija la pensión en un veinticinco porciento (25%) del salario mínimo, lo cual equivale a la cantidad de CIENTO DIECISEIS MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs.116.437,50) y en los meses de Septiembre y Diciembre una cuota extraordinaria por la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs.232.875), por cada mes, adicional a la pensión fijada. Así mismo, acordó el a quo, que la pensión fijada, se ajustaría en forma automática y proporcional, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela (fs. 33 – 34).
De la decisión dictada, la parte demandante apela en fecha 30 de mayo de 2006 (f. 35); la cual es oída en un solo efecto por auto de fecha 06 de junio de 2006 (f. 36).
Remitidas las actuaciones a la alzada, son recibidas por este Tribunal Superior, en fecha 16 de junio de 2006 (f. 39).
Este Juzgado Superior, en aras de resolver el recurso de apelación y de conformidad con los artículos 514 ordinal 2° en concordancia con el artículo 520, ambos del Código de Procedimiento Civil, en fecha 26 de junio de 2006, acordó librar oficio a la Comandancia General de la Guardia Nacional, a fin de que informara al Tribunal el ingreso devengado por el demandado ARFILIO JAIMES, recibiéndose comunicación de dicha Comandancia en la cual no se informa lo solicitado, motivo por el cual en fecha 14 de agosto de 2006, se acordó nuevamente librar oficio a los fines de que se remita la información requerida; recibiéndose en fecha 19 de octubre comunicación de la Comandancia de Personal de la Guardia Nacional, en la cual tampoco se señala la información requerida con respecto al ingreso devengado por el demandado. En consecuencia se ofició al Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada (I.P.S.F.A), quien en comunicación recibida por esta Alzada en fecha 30 de noviembre de 2006 (fs.50-51), informó que el demandado ARFILIO JAIMES LUNA, percibe una pensión mensual de SEISCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs.692.964,52).
El Tribunal para decidir observa:
El caso sometido al conocimiento de esta alzada, trata de la apelación interpuesta por la solicitante YOCASTA AGREDO DE JAIMES, contra la sentencia de fecha 23 de mayo de 2006, dictada por el Juzgado de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de esta Circunscripción Judicial, que ordena pagar al obligado la suma de CIENTO DIECISEIS MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs.116.437,50) mensuales y cuotas extraordinarias en los meses de Septiembre y Diciembre por la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs.232.875), por cada mes, adicional a la pensión fijada.
En relación a la obligación alimentaria, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, señala en sus artículos 365 y 366 establece:
Artículo 365. “La obligación alimentaria, comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.”
La norma transcrita establece que, la pensión de alimentos comprende lo necesario para atender la subsistencia, habitación, vestido, asistencia médica, educación e instrucción del alimentado.
Artículo 366. “La obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicial establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aún cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley.”
De la lectura de la anterior norma, se evidencia que es obligación de ambos padres, suministrar a sus hijos lo necesario para su manutención y que es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida.
Ahora bien, respecto a los elementos que se deben tomar en cuenta para la determinación de la obligación alimentaria, el artículo 369 ibídem, señala:
Artículo 369. “El Juez debe tomar en cuenta para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado.
Cuando el obligado trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo.
El monto de la obligación alimentaria se fijará en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela.”
Respecto de la protección de los niños y los adolescentes, el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala:
Artículo 78. “Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y están protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollaran los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan...”
En el artículo objeto de comentario, se establece además, que los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derechos y deben estar protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales deben respetar, garantizar y desarrollar los contenidos de la Constitución, la convención de los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República.
Esta norma constitucional, considera que todo niño y adolescente debe ser protegido de una manera especial, por cuanto ellos deben desarrollarse espiritual, moral, física y socialmente como integrantes de una sociedad, que les garantice sus derechos y obtenga un desenvolvimiento integral de su personalidad; es por ello que, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Protección del Niño y Adolescente, se amplían las garantías de los niños y adolescentes, exaltando su máxima como lo es el Principio del Interés Superior del Niño, establecido en el artículo 8 de la Ley antes citada, que señala:
Artículo 8. “El interés superior del niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías...
Parágrafo Segundo: En aplicación del Interés Superior del Niño, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros.”
Es importante señalar, con referencia a los artículos 78 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ya mencionados, que en sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18 de mayo de 2000, se establece lo siguiente:
“...En primer lugar, esta Sala, previo pronunciamiento acerca del derecho que se denuncia como transgredido, entra a hacer consideraciones acerca de los menores, como sujetos de derecho a la luz del ordenamiento jurídico vigente, visto que la presente solicitud de amparo cautelar se ejerce en virtud de la presunta violación de los derechos de unos menores. Debe destacarse que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera que el niño y el adolescente merece una protección especial e integral, a los fines que puedan desarrollarse física, mental, moral, espiritual y socialmente en forma saludable, en condiciones dignas, e implica por parte del Estado un compromiso de brindarles protección integral, que incluye dos aspectos: protección social y la jurídica. Esta última, implica la intervención de instancias administrativas y judiciales, en caso de que los derechos de los menores sean amenazados o violados y, en este sentido, se indica que siempre en esta materia, la consideración fundamental que se atenderá será el interés superior del niño (artículo 78). Así, conforme a la vigente Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (artículo 8), el interés superior del niño, es un principio de la interpretación y aplicación de la ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones donde estén involucrados los niños y adolescentes y al respecto, la Convención Internacional de los derechos del Niño, en su artículo 3, dice expresamente: `En todas las medidas concernientes a los niños, que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño. Por otra parte, la protección integral del niño y del adolescente, conforme al ordenamiento vigente, implica el reconocimiento de todos los niños y adolescentes, como sujetos de plenos derechos, cuyo respeto debe ser garantizado por el Estado, la Familia y la Comunidad. En cuanto al Estado, se le impone el deber indeclinable de tomar las medidas de cualquier naturaleza necesarias para asegurar al niño la protección y el cuidado que sean necesarios para su bienestar; la familia, como medio natural de crecimiento y bienestar de los niños; y la sociedad, con su participación directa y activa para lograr la vigencia plena y efectiva de los derechos del niño...” (Decisiones/scc/Mayo/154-180500)(P.10).
A mayor abundamiento, en el capítulo relativo a las disposiciones sobre derechos y garantías, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece:
Artículo 10. “Todos los niños y adolescentes son sujetos de derecho; en consecuencia gozan de todos los derechos y garantías consagrados a favor de las personas en el ordenamiento jurídico, especialmente aquellos consagrados en la Convención sobre los Derechos del Niño.”
Artículo 12. “Los derechos y garantías de los niños y adolescentes reconocidos y consagrados en esta Ley son inherentes a la persona humana, en consecuencia son:
a) de orden público
b) intransigibles
c) irrenunciables
d) interdependientes entre si
e) indivisibles”
Artículo 13. “Se reconoce a todos los niños y adolescentes el ejercicio de sus derechos y garantías, de manera progresiva y conforme a su capacidad evolutiva. De la misma forma se le exigirá el cumplimiento de sus deberes.
Parágrafo Primero: Los padres, representantes o responsables tienen el deber y el derecho de orientar a los niños y adolescentes en el ejercicio progresivo de sus derechos y garantías, así como en el cumplimiento de sus deberes, de forma que contribuya a su desarrollo integral y a su incorporación a la ciudadanía activa.”
De la normativa precedente, se infiere que la ley reconoce que los niños y adolescentes son sujetos de los derechos y garantías vinculados a la persona humana y más aún, acepta que la población infantil y adolescente defienda sus derechos y haga uso de los órganos jurisdiccionales, de acuerdo a su capacidad evolutiva, tal como lo establecen los artículos 86 y 87 eiusdem.
En este orden de ideas, conforme a las normas transcritas se infiere que la pensión no se reduce solo al sostenimiento físico, sino que abarca un aspecto más amplio de la vida y de la existencia del niño y del adolescente, es decir, debe entenderse como la obligación del padre que no tiene a sus hijos para colaborar con el sostenimiento de las necesidades vitales del niño, el monto de la pensión, deberá hacerse tomando en cuenta las necesidades de los niños o adolescentes, de acuerdo a la edad de éstos, su estado de salud y todos los elementos fácticos que conllevan la existencia del sujeto y estando demostrado en autos, que los adolescentes Yuslendi Nazareth y Jonathan José Jaimes Agredo, son hijos de la solicitante YOCASTA AGREDO DE JAIMES y del demandado ARFILIO JAIMES y constituyendo un deber de ambos padres suministrar lo necesario para la manutención de sus hijos, ya que el suministro al que se refiere la norma, no se limita a la simple alimentación como medio de subsistencia física, sino que abarca todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deporte, tal como lo establece el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, antes trascrito, se considera procedente la fijación de la obligación alimentaria. Así se resuelve.
Igualmente, observa quien aquí juzga, que en autos corre inserta constancia expedida por el Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas, donde se informa que el demandado ARFILIO JAIMES LUNA, percibe una Pensión mensual neta de SEISCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 692.974,52).
En consecuencia, está juzgadora considera procedente fijar la pensión de alimentos para los adolescentes Yuslendi Nazareth y Jonathan José Jaimes Agredo, en el treinta por ciento (30%) del salario o pensión percibida por el obligado; esto es la cantidad de DOSCIENTOS SIETE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs.207.892) mensuales, y en los meses de septiembre y diciembre una cuota extraordinaria para cada mes, adicional a la pensión fijada, por la suma de DOSCIENTOS SIETE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs.207.892) cada una. Dichos montos deberán ser pagados por el obligado, los primeros cinco (5) días de cada mes y depositados en la cuenta de ahorros de sus adolescentes hijos, en la Agencia de Banfoandes de esa localidad; tal como se hará de forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se resuelve.
Conforme a lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ya trascrito, debe preverse el ajuste en forma automática y proporcional, del monto de la obligación teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela; tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se resuelve.
En mérito de las anteriores consideraciones y con fundamento en las disposiciones legales expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la apelación interpuesta por la solicitante YOCASTA AGREDO DE JAIMES, ya identificada.
SEGUNDO: MODIFICA, la decisión apelada dictada por el Juzgado de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de esta Circunscripción Judicial. En consecuencia se fija la obligación alimentaria que el demandado ARFILIO JAIMES, deberá suministrar a sus hijos los adolescentes Yuslendi Nazareth y Jonathan José Jaimes Agredo en la suma de DOSCIENTOS SIETE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs.207.892) mensuales, y en los meses de septiembre y diciembre una cuota extraordinaria para cada mes, adicional a la pensión fijada, por la suma de DOSCIENTOS SIETE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs.207.892) cada una. Dichos montos deberán ser pagados por el obligado, los primeros cinco (5) días de cada mes y depositados en la cuenta de ahorros de sus adolescentes hijos, en la Agencia de Banfoandes de esa localidad y conforme a lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ya trascrito, ordena el ajuste automático y proporcional de la obligación alimentaria, tomando en cuenta el I.P.C., establecido por el Banco Central de Venezuela.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en su oportunidad legal, bájese el expediente.
Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaría en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los 30 días del mes de noviembre de 2006. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Jueza Titular,
Ana Yldikó Casanova Rosales
Refrendada:
El Secretario Accidental,
Antonio Mazuera Arias
En la misma fecha, siendo las once y quince y cinco minutos de la mañana (11:15 a.m.), se publicó la anterior decisión y se dejó copia fotostática certificada de la misma para el archivo del Tribunal.
Exp. N° 5868
R. R.
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