JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO,
BANCARIO Y PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
Demandante: CARMEN GUADALUPE CONTRERAS MORA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.167.739, con domicilio en las Vegas de Táriba, Municipio Cárdenas, Estado Táchira.
Demandado: JORGE EDISON MOROS CHACÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.249.421, con domicilio Táriba, Municipio Cárdenas, Estado Táchira.
Motivo: OBLIGACIÓN ALIMENTARIA. Apelación de la decisión de fecha 02 de Junio de 2006, dictada por el Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que declara con lugar la demanda.
En escrito de fecha 23 de mayo de 2006 (fs. 1 – 5), la ciudadana CARMEN GUADALUPE CONTRERAS MORA, señala que el demandado JORGE EDISON MOROS CHACÓN, adeuda la cantidad de SEIS MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL QUINIENTOS VEINTIDOS BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs.6.842.522,25), por concepto de pensiones de alimentos vencidas, más los intereses legales. Que solicita el aumento de la obligación alimentaria a la cantidad de Trescientos cuarenta mil bolívares (Bs. 340.000) mensuales.
En decisión de fecha 02 de junio de 2006, el Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, declaró con lugar la demanda que por cumplimiento y aumento de Pensión de Alimentos intentó la ciudadana CARMEN GUADALUPE CONTRERAS MORA, contra el ciudadano JORGE EDISON MOROS CHACÓN, a favor del niño JORGE ALFREDO MOROS CONTRERAS, y fijó como Pensión de Alimentos a favor del referido niño, la cantidad de CIENTO SESENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 161.400) mensuales; así mismo fijó como cuota especial y adicional a la Pensión, la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000) para los meses de Septiembre y Diciembre; por último condenó al demandado al pago de SEIS MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL QUINIENTOS VEINTIDOS BOLÍVARES (Bs.6.842.522), por concepto de pensiones vencidas y no pagadas desde el mes de Marzo de 2004 hasta Mayo de 2006, a razón de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000) cada una, las cuotas especiales y los intereses moratorios (fs. 6- 8).
El demandado, ciudadano JORGE EDISON MOROS CHACÓN, en diligencia de fecha 06 de junio de 2006, apela de la decisión dictada (f.9).
En diligencia de fecha 12 de junio de 2006 (f. 10), la demandante CARMEN GUADALUPE CONTRERAS MORA; señala que la apelación debe ser oída en un solo efecto, por lo cual el obligado debía cumplir con lo impuesto por el tribunal de manera voluntaria dentro de los tres (3) días siguientes a la decisión, y por cuanto no lo hizo, solicita se decrete la ejecución forzosa de la sentencia.
La apelación del demandado es oída en un solo efecto, por auto de fecha 28 de junio de 2006 (f. 11)
En auto de fecha 28 de junio de 2006 (f. 12), el a quo, de conformidad con el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, decreta el cumplimiento voluntario de la sentencia dictada en fecha 02 de junio de 2006, fijando un lapso de cinco (5) días de despacho.
En fecha 03 de agosto de 2006 (fs. 18 – 20), el a quo decretó y acordó librar mandamiento de ejecución en los siguientes términos: 1) Que se embarguen bienes pertenecientes a la parte demandada JORGE EDISON MOROS CHACÓN, en cantidad de que no exceda de VEINTICINCO MILLONES TRESCIENTOS CINCO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 25.305.844) que comprende: a) el doble de la cantidad condenada a pagar en la sentencia definitivamente firme de fecha 02 de junio de 2006 por pensiones de alimentos vencidas y no pagadas; b) La suma de CINCO MILLONES OCHOCIENTOS DIEZ MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs.5.810.400), por concepto de pago de treinta y seis (36) mensualidades adelantadas, a razón de CIENTO SESENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs161.400) por cada mes. Si el embargo recayere sobre cantidad líquida de dinero, él mismo se ejecutará por la cantidad de DOCE MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS VEINTIDOS BOLÍVARES (Bs. 12.652.922). 2) Se decretó medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre la cuota parte correspondiente al demandado, sobre un inmueble compuesto por terreno propio y las mejoras sobre él construidas, consistentes en: una vivienda de dos plantas, con un galpón anexo para depósito, ubicado en la carrera 4 N°10-15, Urbanización Monseñor Briceño de Táriba, Estado Táchira; alinderado así, Norte: con propiedad de Dámaso Zambrano, mide once (11) metros; Sur: con la carrera 4, mide doce (12) metros; Este: con pertenencias de Yolanda Guillén, mide cuarenta (40) metros; y Oeste: con propiedad de Dámaso Zambrano, según documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, anotado bajo el N°31, folios 87 al 89, Protocolo Primero, Tomo 12, Tercer Trimestre, de fecha 31 de agosto de 1990.
Remitido el expediente a la alzada, en fecha 13 de noviembre de 2006 (f.30), en virtud de la apelación de la parte demandada contra la decisión dictada por el a quo el 02 de junio de 2006; son recibidas las presentes actuaciones en este Tribunal Superior, en fecha 20 de noviembre de 2006, previa distribución.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
El caso sometido al conocimiento de esta alzada, trata de la apelación interpuesta por el demandado JORGE EDISON MOROS CHACÓN, contra la determinación de fecha 02 de junio de 2006, dictada por el Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que declaró con lugar la demanda que por cumplimiento y aumento de Pensión de Alimentos intentó la ciudadana CARMEN GUADALUPE CONTRERAS MORA, contra el ciudadano JORGE EDISON MOROS CHACÓN, a favor del niño JORGE ALFREDO MOROS CONTRERAS; fijando como Pensión de Alimentos a favor del referido niño, la cantidad de CIENTO SESENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 161.400) mensuales; así mismo fijando como cuota especial y adicional a la Pensión, la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000) para los meses de Septiembre y Diciembre; igualmente condenando al demandado, al pago de SEIS MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL QUINIENTOS VEINTIDOS BOLÍVARES (Bs.6.842.522), por concepto de pensiones vencidas y no pagadas desde el mes de Marzo de 2004 hasta Mayo de 2006, a razón de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000) cada una, las cuotas especiales y los intereses moratorios.
En relación a la obligación alimentaria, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, señala en sus artículos 365 y 366 lo siguiente:
Artículo 365. “La obligación alimentaria, comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.”
La norma transcrita establece que, la pensión de alimentos comprende lo necesario para atender la subsistencia, habitación, vestido, asistencia médica, educación e instrucción del alimentado.
Artículo 366. “La obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicial establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aún cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley.”
De la lectura de la anterior norma, se evidencia que es obligación de ambos padres, suministrar a sus hijos lo necesario para su manutención y que es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida.
Ahora bien, respecto a los elementos que se deben tomar en cuenta para la determinación de la obligación alimentaria, el artículo 369 ibídem, señala:
Artículo 369. “El Juez debe tomar en cuenta para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado.
Cuando el obligado trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo.
El monto de la obligación alimentaria se fijará en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela.”
Respecto de la protección de los niños y los adolescentes, el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala:
Artículo 78. “Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y están protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollaran los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan...”
En el artículo objeto de comentario, se establece además, que los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derechos y deben estar protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales deben respetar, garantizar y desarrollar los contenidos de la Constitución, la convención de los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República.
Esta norma constitucional, considera que todo niño y adolescente debe ser protegido de una manera especial, por cuanto ellos deben desarrollarse espiritual, moral, física y socialmente como integrantes de una sociedad, que les garantice sus derechos y obtenga un desenvolvimiento integral de su personalidad; es por ello que, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Protección del Niño y Adolescente, se amplían las garantías de los niños y adolescentes, exaltando su máxima como lo es el Principio del Interés Superior del Niño, establecido en el artículo 8 de la Ley antes citada, que señala:
Artículo 8. “El interés superior del niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías...
Parágrafo Segundo: En aplicación del Interés Superior del Niño, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros.”
Es importante señalar, con referencia a los artículos 78 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ya mencionados, que en sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18 de mayo de 2000, se establece lo siguiente:
“...En primer lugar, esta Sala, previo pronunciamiento acerca del derecho que se denuncia como transgredido, entra a hacer consideraciones acerca de los menores, como sujetos de derecho a la luz del ordenamiento jurídico vigente, visto que la presente solicitud de amparo cautelar se ejerce en virtud de la presunta violación de los derechos de unos menores. Debe destacarse que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera que el niño y el adolescente merece una protección especial e integral, a los fines que puedan desarrollarse física, mental, moral, espiritual y socialmente en forma saludable, en condiciones dignas, e implica por parte del Estado un compromiso de brindarles protección integral, que incluye dos aspectos: protección social y la jurídica. Esta última, implica la intervención de instancias administrativas y judiciales, en caso de que los derechos de los menores sean amenazados o violados y, en este sentido, se indica que siempre en esta materia, la consideración fundamental que se atenderá será el interés superior del niño (artículo 78). Así, conforme a la vigente Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (artículo 8), el interés superior del niño, es un principio de la interpretación y aplicación de la ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones donde estén involucrados los niños y adolescentes y al respecto, la Convención Internacional de los derechos del Niño, en su artículo 3, dice expresamente: `En todas las medidas concernientes a los niños, que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño. Por otra parte, la protección integral del niño y del adolescente, conforme al ordenamiento vigente, implica el reconocimiento de todos los niños y adolescentes, como sujetos de plenos derechos, cuyo respeto debe ser garantizado por el Estado, la Familia y la Comunidad. En cuanto al Estado, se le impone el deber indeclinable de tomar las medidas de cualquier naturaleza necesarias para asegurar al niño la protección y el cuidado que sean necesarios para su bienestar; la familia, como medio natural de crecimiento y bienestar de los niños; y la sociedad, con su participación directa y activa para lograr la vigencia plena y efectiva de los derechos del niño...” (Decisiones/scc/Mayo/154-180500)(P.10).
A mayor abundamiento, en el capítulo relativo a las disposiciones sobre derechos y garantías, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece:
Artículo 10. “Todos los niños y adolescentes son sujetos de derecho; en consecuencia gozan de todos los derechos y garantías consagrados a favor de las personas en el ordenamiento jurídico, especialmente aquellos consagrados en la Convención sobre los Derechos del Niño.”
Artículo 12. “Los derechos y garantías de los niños y adolescentes reconocidos y consagrados en esta Ley son inherentes a la persona humana, en consecuencia son:
a) de orden público
b) intransigibles
c) irrenunciables
d) interdependientes entre si
e) indivisibles”
Artículo 13. “Se reconoce a todos los niños y adolescentes el ejercicio de sus derechos y garantías, de manera progresiva y conforme a su capacidad evolutiva. De la misma forma se le exigirá el cumplimiento de sus deberes.
Parágrafo Primero: Los padres, representantes o responsables tienen el deber y el derecho de orientar a los niños y adolescentes en el ejercicio progresivo de sus derechos y garantías, así como en el cumplimiento de sus deberes, de forma que contribuya a su desarrollo integral y a su incorporación a la ciudadanía activa.”
De la normativa precedente, se infiere que la ley reconoce que los niños y adolescentes son sujetos de los derechos y garantías vinculados a la persona humana y más aún, acepta que la población infantil y adolescente defienda sus derechos y haga uso de los órganos jurisdiccionales, de acuerdo a su capacidad evolutiva, tal como lo establecen los artículos 86 y 87 eiusdem.
En este orden de ideas, conforme a las normas transcritas se infiere que la pensión no se reduce solo al sostenimiento físico, sino que abarca un aspecto más amplio de la vida y de la existencia del niño y del adolescente, es decir, debe entenderse como la obligación del padre que no tiene a sus hijos para colaborar con el sostenimiento de las necesidades vitales del niño. El monto de la pensión, deberá hacerse tomando en cuenta las necesidades de los niños o adolescentes, de acuerdo a la edad de éstos, su estado de salud y todos los elementos fácticos que conllevan la existencia del sujeto y, estando demostrado en autos, que el niño JORGE ALFREDO MOROS CONTRERAS, es hijo de la solicitante CARMEN GUADALUPE CONTRERAS MORA y del demandado JORGE EDISON MOROS CHACÓN y constituyendo un deber de ambos padres suministrar lo necesario para la manutención de sus hijos, ya que el suministro al que se refiere la norma, no se limita a la simple alimentación como medio de subsistencia física, sino que abarca todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deporte, tal como lo establece el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, antes trascrito.
En virtud de los razonamientos antes expuestos, y de que se observa que el demandado no venía cumpliendo con su obligación antes fijada, por lo cual adeuda un monto en pensiones vencidas; en consecuencia, está juzgadora considera procedente declarar sin lugar la apelación y confirmar el fallo dictado; tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se resuelve.
Conforme a lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ya trascrito, debe preverse el ajuste en forma automática y proporcional, del monto de la obligación teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela; tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se resuelve.
En mérito de las anteriores consideraciones y con fundamento en las disposiciones legales expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, la apelación interpuesta por el demandado JORGE EDISON MOROS CHACÓN, ya identificado.
SEGUNDO: CONFIRMA, la decisión apelada dictada por el Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. En consecuencia: declara con lugar la demanda que por cumplimiento y aumento de Pensión de Alimentos intentó la ciudadana CARMEN GUADALUPE CONTRERAS MORA, contra el ciudadano JORGE EDISON MOROS CHACÓN, a favor del niño JORGE ALFREDO MOROS CONTRERAS; se fija como Pensión de Alimentos a favor del referido niño, la cantidad de CIENTO SESENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 161.400) mensuales; así mismo se fija como cuota especial y adicional a la Pensión, la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000) para los meses de Septiembre y Diciembre. Se condena al demandado al pago de SEIS MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL QUINIENTOS VEINTIDOS BOLÍVARES (Bs.6.842.522), por concepto de pensiones vencidas y no pagadas desde el mes de Marzo de 2004 hasta Mayo de 2006, a razón de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000) cada una, las cuotas especiales y los intereses moratorios.
Conforme a lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ya trascrito, ordena el ajuste automático y proporcional de la obligación alimentaria, tomando en cuenta el I.P.C., establecido por el Banco Central de Venezuela.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en su oportunidad legal, bájese el expediente.
Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaría en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los 30 días del mes de noviembre de 2006. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Jueza Titular,
Ana Yldikó Casanova Rosales
Refrendada:
El Secretario Accidental,
Antonio Mazuera Arias
En la misma fecha, siendo las once y quince y cinco minutos de la mañana (11:15 a.m.), se publicó la anterior decisión y se dejó copia fotostática certificada de la misma para el archivo del Tribunal.
Exp. N° 5942
R. R.
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