JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, 27 de Noviembre de Dos Mil Seis.

196° y 147°


SOLICITANTE:
Abogada MAGALY SOCORRO PARRA DE DEPABLOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.48.353, apoderada judicial del ciudadano JULIO CESAR COLMENARES PERNIA, titular de la cédula de identidad No. 3.077.399.

MOTIVO:
REGULACIÓN DE COMPETENCIA

En fecha 13 de noviembre de 2006 se recibió en esta Alzada, previa distribución, copias fotostáticas certificadas tomadas del expediente de Obligación Alimentaria signado bajo el No. 4.520, procedente de la Sala de Juicio No. 4 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la solicitud de regulación de competencia solicitada por la abogada MAGALY SOCORRO PARRA DE DEPABLOS, actuando con el carácter de apoderada judicial del demandando alimentario, ciudadano JULIO CESAR COLMENARES PERNIA.

Estando dentro del término para decidir, se pasan a relacionar solo aquellas actas que tienen que ver con el asunto debatido ante esta Superioridad:

Diligencia de fecha 26-09-2006, suscrita por la adolescente YULY COLMENARES, en la que manifestó el incumplimiento de la obligación alimentaria por parte del ciudadano JULIO CESAR COLMENARES, desde el mes de mayo a septiembre 2006 más las pensiones del año 2001, debido a su mayoría de edad.

Auto de fecha 29-09-2006, en el que el a quo admitió la solicitud de incumplimiento de la obligación alimentaria de conformidad con lo establecido en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, acordó citar al obligado alimentario y ordenó la notificación de la Fiscal XIII del Ministerio Público.

En fecha 13 de octubre de 2006, presentó diligencia la abogada MAGALY PARRA, con el carácter de autos, en la que manifestó que la adolescente YULY COLMENARES, ya cumplió la mayoría de edad, tal y como ella misma lo manifestó en la diligencia anterior; que el artículo 1 y 2 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como el artículo 365 ejusdem, establecen que solo es competente el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, para conocer causas de niños y adolescentes no de mayores de edad y que consta en autos que por auto de fecha 29-09-2006, se le dio curso al pedimento de una mayor de edad, por lo que solicitó se revocara por contrario imperio el mencionado auto dada la falta de competencia del Tribunal para seguir conociendo la causa.

Por auto de fecha 23-10-2006, el a quo de conformidad con lo establecido en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, del principio de la perpetua jurisdicción y tal como lo establece el artículo 383 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, negó lo solicitado.

Diligencia de fecha 25-10-2006, suscrita por la abogada MAGALY PARRA, con el carácter de autos, en la que apeló formalmente del auto de fecha 23-10-2006, por cuanto a su decir, si bien es cierto que la obligación alimentaria se extingue hasta los 25 años, también es cierto que debe conocer de la misma los jueces competentes y que dicho Tribunal dejó de serlo al adquirir la beneficiaria su mayoría de edad, por lo que a su decir, el competente es un Tribunal Civil de Primera Instancia, y es por ello que solicita la regulación de competencia.

Decisión de fecha 01-11-2006, en la que el a quo consideró procedente enviar la presente causa al Juzgado Superior Distribuidor, a los fines de que conozcan de la regulación de competencia formulada por la abogada MAGALY PARRA.

Al folio 86, partida de nacimiento No. 389, emanada de la Prefectura del Municipio San Juan Bautista del Distrito San Cristóbal, perteneciente a ALIX YULY SANDOVAL MENDOZA, en la que se constata que la misma nació el día “24 de septiembre de 1988”.

Estando dentro del término para decidir se observa:

Corresponde a esta alzada conocer sobre la Regulación de Competencia solicitada por la abogado Magaly Socorro Parra, con el carácter de apoderada del demandado, en el juicio intentado ante el Tribunal de Protección de Niño y del Adolescente por la ciudadana Alix Leonor Sandoval Mendoza, contra el ciudadano Julio Cesar Colmenares Pernía por Pensión de Alimentos correspondiéndole por distribución a la Sala de juicio N° 4.

De la diligencia presentada por la abogada Magaly Parra donde solicitó la Regulación de Competencia expone que si es cierto que la obligación alimentaria se extiende hasta los 25 años de edad, la misma debe conocerla jueces competentes y el Tribunal de Protección dejo de serlo al adquirir la solicitante su mayoría de edad y por lo tanto la competencia es de los Tribunales de Primera Instancia.

Ahora bien, la disposición contenida en el artículo 383 literal “b” de la Ley de protección del Niño y del Adolescente establece que:

“Artículo 383 Extinción. La obligación alimentaria se extingue:

1) por muerte de obligado o del niño o del adolescente beneficiario de la misma;
2) por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario de la misma, excepto que padezca deficiencias físicas o mentales que lo incapaciten para proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial (negrita y subrayado de Tribunal).”

A objeto de sustentar el dispositivo anterior se pasa a transcribir parte del fallo dictado en fecha 23 de agosto de 2004, por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República:

“…La competencia, como la define Chiovenda, es la medida de la jurisdicción que ejerce cada juez en concreto. Por su parte Arístides Rengel-Romberg señala que: “considera la competencia como una medida de la jurisdicción y no como la capacidad del juez para ejercer dicha función, porque la facultad de este funcionario de ejercer válidamente en concreto la función jurisdiccional, depende no de su aptitud personal, sino de la esfera de poderes y atribuciones que objetivamente asigna la ley al tribunal, y en este sentido parece más propio hablar de límites de la función y no de capacidad del juez para ejercerla.”
La competencia tiene como característica fundamental que es de orden público, razón por la cual es inderogable, indelegable y es un presupuesto de mérito para la sentencia, es decir que la competencia, en el ordenamiento procesal vigente, es un requisito sine qua non para la eficacia del pronunciamiento de una decisión válida; por ello, la sentencia que dicte un juez incompetente resulta nula. Esta Sala, en varias oportunidades, ha señalado la competencia como un requisito de validez para el pronunciamiento de una sentencia válida. Al respecto, la sentencia n° 622 del 2 de mayo de 2001 estableció lo siguiente:

"Siendo la competencia el factor que fija límites al ejercicio de la jurisdicción o, como se señala comúnmente, la medida de la jurisdicción, la debida competencia en nuestro ordenamiento procesal vigente, es un presupuesto de validez para el pronunciamiento de una sentencia válida sobre el mérito; por ello, la sentencia dictada por un juez incompetente es absolutamente nula e ineficaz. Ahora bien, cuando el juez actúa con manifiesta incompetencia y procede a dictar sentencia de mérito incurre en una evidente transgresión al artículo 49 numeral 3 de la Constitución, ya que carece de aptitud o cualidad para juzgar. Igualmente resulta violado, en consecuencia, el numeral 4 del referido artículo 49, ya que dicha carencia de aptitud en el juez conlleva a que el justiciable no sea juzgado por sus jueces naturales, derecho esencial a ser observado en toda causa. Es evidente que un juez incompetente, además, nunca podrá ser el juez natural de la causa, mucho menos en el presente caso que se trata de una incompetencia por la materia, la cual no puede ser derogada por convenios de las partes porque es de eminente orden público”.

Ahora bien, la competencia ratione materiae, que goza de las anteriores características, se determina con atención a la naturaleza de la relación jurídica objeto del litigio, que es la esencia propia de la controversia y a las normas legales-procedimentales que califiquen a quién le corresponde la competencia.

El artículo 28 del Código de Procedimiento Civil dispone la regla general para la atribución de competencia por la materia en los siguientes términos:
“Artículo 28. La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan.”

La competencia ratione materiae está estrechamente vinculada con el derecho y la garantía constitucional al juez natural, puesto que depende de la naturaleza de la situación jurídica que se discute, para que la competencia se le asigne a un determinado juez ordinario o especial, en el entendido de que los jueces ordinarios son aquellos a quienes se le asigna competencia generalmente civil (común), y los jueces especiales atienden asuntos que derivan de situaciones jurídicas especiales y que requieren una regulación distinta, por lo concreto de la situación (tránsito, trabajo, agrario, protección del niño y del adolescente, etc.).
La jurisdicción especial de Protección del Niño y del Adolescente tiene su fundamento constitucional en el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 173 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Dicha jurisdicción especial, como su nombre lo indica, protege y resguarda a los niños y adolescentes en el ejercicio pleno y efectivo de sus derechos, al reconocerles todos los derechos inherentes a la persona humana, pero al mismo tiempo considerándolos como sujetos en desarrollo.
A los Tribunales especializados se les atribuyó su competencia a través de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 177, el cual establece un catálogo de supuestos o situaciones jurídicas que son de su exclusiva competencia. El artículo en referencia dispone, entre una de las competencias que atribuye a las Salas de Juicio de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, la siguiente: “El juez designado por el presidente de la Sala de Juicio, según su organización interna, conocerá en primer grado de las siguientes materias: Parágrafo Primero: Asuntos de familia: (...) d) obligación alimentaria;”
Esta atribución de competencia se refuerza en el artículo 384 eiusdem, que dispone de manera indubitable que: “Todo lo relativo a la obligación alimentaria debe ser decidido por vía judicial, siguiéndose para ello el procedimiento previsto en el Capítulo VI de este Título.” (Subrayado añadido)
Ahora bien, las consideraciones anteriores la Sala las formula por cuanto observó que las Salas de Juicio de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente y las Cortes Superiores interpretan de manera indistinta la competencia para el conocimiento de la extensión de la obligación alimentaria una vez que se cumple la mayoría de edad. Así, los tribunales de instancia señalan que los adolescentes que cumplan la mayoría de edad y no soliciten la autorización para la extensión de la pensión de alimentos el día antes de que cumpla los dieciocho años de edad, esta obligación se extingue, por cuanto se trata de un lapso preclusivo, de acuerdo con lo que preceptúa el artículo 383 de la Ley.
Dispone el artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente lo siguiente:
“Extinción. La obligación alimentaría se extingue:
(...)
b) por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario de la misma, excepto que padezca deficiencias físicas o mentales que lo incapaciten para proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial.”

Ahora bien, es evidente para esta Sala Constitucional que la materia de obligación alimentaria está sujeta al tribunal especializado y al procedimiento especial que señala expresamente la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en los artículos que se transcribieron, por ello, mal puede señalarse que las Salas de Juicio de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente pierden la competencia si no se realiza la solicitud de extensión de la obligación antes de que el adolescente cumpla los dieciocho (18) años de edad, pues dicha norma no señala tal lapso preclusivo para la solicitud de la extensión, simplemente establece que los jóvenes que cumplan la mayoría de edad pueden seguir beneficiándose de la pensión de alimento que le deben su padres, en el caso de que cursen estudios que, por su naturaleza, le impidan el ejercicio de un trabajo remunerado, pero deben pedir una aprobación judicial.
La interpretación del artículo 386, letra b), de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente no puede entenderse sobre la base de que la competencia corresponde a lo Tribunales de Civiles ordinarios, si no se solicita la extensión de la pensión de alimentos antes de que el beneficiario cumpla la mayoría de edad, porque esto causaría una gran incertidumbre e inseguridad jurídica, ya que los que soliciten la autorización judicial cuando son adolescentes permanecen en la jurisdicción especial y aquellos que no pidan dicha autorización, antes de la mayoría de edad, deberán demandar ante la jurisdicción civil ordinaria, lo cual ocasionaría que la competencia para el conocimiento del asunto en cuestión dependiera del pedimento o no de la autorización.
Por otra parte, esta Sala en sentencia n° 2623 del 11 de diciembre de 2001, señaló textualmente que todo lo referente a la obligación alimentaria debe dirimirse ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, en los siguientes términos:
“De las normas supra transcritas se colige que todas las personas que estén sometidas a un régimen de pensión de alimentos deberán acudir al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, único competente para dirimir todo lo relativo a la obligación alimentaria, según el procedimiento establecido en la propia Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”. (Subrayado añadido)

…omisis…


Las normas que regulan esta institución familiar son claras y deben interpretarse de manera coherente y concatenada, para lo que debe tenerse como norte la teleología de las mismas y el objeto de la protección especial que persigue la institución familiar de la obligación alimentaria.
Con esta interpretación, la Sala Constitucional no pretende la desnaturalización de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente ni mucho menos el desconocimiento de su objeto, puesto que lo que busca es la uniformación de un criterio para que los justiciables puedan tener certeza de cuál es el Tribunal al que tienen que acudir para la solicitud de la extensión de la obligación alimentaria para aquellos jóvenes que cumplen su mayoría de edad, pero que aún no están preparados para hacerle frente a la vida adulta, y, por ello, requieren de la asistencia moral y material de sus padres, para que los ayuden en su formación y capacitación, a tenor de lo que preceptúa el artículo 79 de la Constitución.
En conclusión, con fundamento en los artículos 177, letra d, 383, letra b, y 384 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el artículo 49.3 y 49.4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales aplica en este fallo en función de la interpretación vinculante que preceptúa el artículo 335 in fine eiusdem, decide que el tribunal competente para el conocimiento de las causas por extensión de la obligación alimentaria son las Salas de Juicio de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente correspondiente, criterio que acatarán todos los tribunales de la República. Así se decide.
En virtud de los razonamientos que se expusieron, esta Sala dispone que el Tribunal con competencia para el conocimiento del juicio que, por extensión de la obligación alimentaria, sigue el quejoso contra su padre es la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien continuará conociendo de dicho asunto desde el estado inmediatamente anterior a su declinatoria, por lo que se anula toda actuación judicial posterior. Así se decide.
De esta manera, y con carácter vinculante, esta Sala determina que la competencia para el conocimiento de todas las demandas que se intenten con motivo de la extensión de obligación alimentaria, a que se refiere el artículo 383, letra b), de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, independientemente de que realice o no la solicitud antes de que se cumpla los dieciocho años de edad, son las Salas de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial correspondiente. Así se decide.
(www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/Agosto/1756-230804-04-1019.htm)

De acuerdo a lo anteriormente expuesto, en el caso sub iudice, y a juicio de este sentenciador, la competencia para conocer de la presente pensión de alimentos corresponde a la jurisdicción especial, es decir al Tribunal de Protección de Niño y del Adolescente y no a la ordinaria, en consecuencia se declara sin lugar la solicitud de formulada por la abogada Magaly Parra por regulación de competencia. Así se decide.

Por los razonamientos expuestos, este Juzgado Superior, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR LA SOLICITUD DE REGULACIÓN DE COMPETENCIA formulada por la Abogada Magaly Socorro Parra, apoderada del ciudadano JULIO CESAR COLMENARES PERNIA en fecha 25 de octubre de 2006.

SEGUNDO: COMPETENTE al Juez Unipersonal N° 4 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, para que continúe conociendo de la causa.

De conformidad con lo establecido en el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil, comuníquese mediante oficio al Tribunal donde se suscitó la regulación de competencia, remitiéndole copia certificada de la presente decisión.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal

El Juez Titular,



Abg. Miguel José Belmonte Lozada

La Secretaria,


Abg. Eliana Carolyn Mora Páez.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 11:50 de la mañana, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal. Se remitió con oficio N° 349, copia de la decisión a la Sala de Juicio N° 4 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente

MJBL/ecmp
Exp. No. 06-2876