REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
EXPEDIENTE Nº 1474
En el PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE ALIMENTOS que accionara la abogada SOLANGEL SALAZAR BRITO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 32.221, Defensora Municipal del Niño y del Adolescente del Municipio Lobatera del Estado Táchira, en virtud de que en la denuncia que formulara por ante esa Defensoría la ciudadana NANCY MARLENE MORALES VARELA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.345.643, domiciliada en El Barrio Lobatera, Municipio Lobatera del Estado Táchira, en contra del ciudadano WILLIAN ANTONIO VARELA BELEN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.346.211, domiciliado en Los Flemones Vía Panamericana, Municipio Michelena del Estado Táchira, en beneficio de sus hijos (Se omiten los nombres por disposición expresa de la Ley), no hubo acuerdo entre las partes; conoce esta Superioridad de la apelación interpuesta en fecha 11 de octubre de 2006 por la ciudadana NANCY MARLENE MORALES VARELA en contra de la decisión dictada en fecha 6 de octubre del corriente año por la Juez del Juzgado de los Municipios Michelena y Lobatera de esta Circunscripción Judicial que declaró parcialmente con lugar la solicitud de cumplimiento en la obligación alimentaria fijando la misma en la cantidad de ochenta y cinco mil bolívares (Bs.85.000,00) mensuales, y adicionalmente estableció dos cuotas extraordinarias por la cantidad de ciento setenta mil bolívares (Bs. 170.000,00) cada una de las cuales, para los meses de septiembre y diciembre por concepto de gastos escolares y navideños propios de cada época.
I
ANTECEDENTES
Riela a los folios 1 al 3 escrito suscrito por la Defensora Municipal del Niño y del Adolescente del Municipio Lobatera del Estado Táchira, con fundamento a lo establecido en el artículo 314 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Admitido el cual por ante el Juzgado de los Municipios Michelena y Lobatera de esta Circunscripción Judicial en fecha 4 de agosto del corriente año (folio 9).
En fecha 21 de septiembre del 2006 se llevó a efecto el acto conciliatorio, con la comparencia de ambas partes, no llegándose a acuerdo alguno entre las mismas (folios 18 al 19).
Mediante escrito de fecha 27 de septiembre del 2006 la parte obligada promovió las siguientes pruebas: Testimoniales de los ciudadanos ANA MIREYA PÉREZ DE VARELA y JOSÉ RAÚL AVENDAÑO GUERRERO, para demostrar su responsabilidad con respecto a los beneficiarios de la obligación alimentaria; copia fotostática certificada del acta de Nacimiento de su otro hijo signada con el N° 35 expedida por el Prefecto Civil de la Parroquia Constitución del Municipio Lobatera del Estado Táchira a nombre del niño: (Se omite el nombre por disposición expresa de la Ley), así como su constancia de estudio, a fin de probar con ello otra responsabilidad (folios 23 al 28). Las mismas son admitidas por auto de esa misma fecha (folio 29).
A los folios 30 y 31 corren insertas testimoniales de los ciudadanos ANA MIREYA PÉREZ de VARELA y JOSÉ RAÚL AVENDAÑO GUERRERO.
En fecha 6 de octubre del 2006 es proferida la sentencia apelada relacionada ab initio (folios 33 al 36).
Al folio 37 corre inserta diligencia fechada 11 de octubre de 2006 mediante la cual la ciudadana NANCY MARLENE MORALES VARELA apela de la decisión anterior, la cual es oída en un solo efecto en fecha 18 de octubre del corriente año (folio 40).
El día 27 de octubre de 2006 es recibido el presente expediente en este Tribunal Superior, se le dio entrada, curso de ley e inventario bajo el N° 1474.
Estando dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia en la presente causa, esta Juzgadora procede de seguidas a hacer lo propio observando lo siguiente:
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Como punto previo, esta sentenciadora vista la solicitud interpuesta y suscrita por la Defensora Municipal del Niño y del Adolescente del Municipio Lobatera del Estado Táchira, considera necesario acotar que lo dispuesto por el artículo 314 de la ley especial que regula la presente materia, es que en caso de acuerdo conciliatorio parcial por ante la Defensoría, las partes conservan la posibilidad de ocurrir a las instancias judiciales correspondientes, en cuyo caso la parte asistida de funcionario adscrito a la Defensoría del Niño y del Adolescente tal y como lo preceptúa el literal h) del artículo 202 de la ley especial, puede interponer su solicitud ante el órgano jurisdiccional; esto incluso cuando no haya habido acuerdo conciliatorio. Lo anterior a fin de que sea tomado en cuenta en lo sucesivo por el Tribunal de cognición; no obstante, en el caso bajo estudio ante primacía del interés superior del niño y del adolescente que ha de prevalecer conforme el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta jurisdicente procede a resolver la presente apelación, Y ASÍ SE DECLARA.
La decisión apelada se fundamentó en los artículos 365, 8, 365, 366 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en anuencia con el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En efecto, es conveniente señalar que la obligación alimentaria está regulada en los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Artículo 365: “…La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente….”
Artículo 366: “…La obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley…” (Subrayado y Negrillas de esta Juzgadora)
Todo lo cual en plena armonía con lo previsto en la parte final del artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:
“…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquél o aquella no puedan hacerlo por sí mismos. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria…” (Subrayado y negritas de quien sentencia).
De allí se observa que la obligación alimentaria tiene un carácter privilegiado, tiene rango constitucional, e impone a los padres un deber.
De la normativa expuesta, se evidencia claramente la intención del legislador que sobre la base de la doctrina de Protección Integral se deben respetar una serie de principios rectores que constituyen sus pilares fundamentales, siendo un deber de todo operador de justicia velar por su cumplimiento. Esos principios los vemos reflejados entendiendo y comprendiendo a los niños y adolescentes como lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 78, es decir, como sujetos plenos de derechos, garantizando su interés superior, prioridad absoluta y concientizando a la familia como ente importante en la garantía de esos derechos.
Todo esos derechos se van a materializar en la medida de que el interés superior de los Niños y Adolescentes se mantenga vigente en las actuaciones judiciales y administrativas en todas sus instancias, al ser y constituir el medio a través del cual se deben aplicar e interpretar todas las normas que conforman esta jurisdicción especial.
En el presente caso, está demostrada la relación paterno filial del obligado alimentario respecto a los beneficiarios de la obligación alimentaria, y así se deduce de las copias fotostáticas simples insertas a los folios (5 y 6), expedidas por la Prefectura del Municipio Lobatera del Estado Táchira.
En tal sentido, es importante pasar a examinar los elementos para su fijación a saber, conforme al artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la necesidad e interés del niño o del adolescente, por una parte; y por la otra, la capacidad económica del obligado.
De autos se evidencia que la parte solicitante en lapso probatorio fijado por la Primera Instancia no promovió o aportó elementos necesarios a fin de demostrar sus egresos, así como también la capacidad económica del obligado alimentario, es decir, su capacidad económica plena no quedó demostrada; por contrario, la parte obligada demostró tener otra carga familiar, a saber, su hijo (Se omite el nombre por disposición expresa de la Ley). Considera así esta Juzgadora que si bien es cierto el obligado alimentario posee otra responsabilidad con su hijo (Se omite el nombre por disposición expresa de la Ley), no es menos cierto que los beneficiarios de la pensión alimentaria tienen derecho a que su pensión no sea desmejorada o disminuida en virtud de que ellos no conviven con su padre, tal y como lo consagra el artículo 373 de la Ley Especial que regula la presente materia. Con respecto a la capacidad económica del obligado, si bien es cierto la solicitante no aportó prueba alguna que demostrara su capacidad económica plena, tampoco el obligado alimentario con los testigos traídos a autos logró desvirtuar los dichos de la solicitante, por lo que esta Juzgadora le da valor probatorio a lo expuesto por el obligado alimentario en el acto conciliatorio del 21 de septiembre de 2006, en el sentido de que hizo un ofrecimiento de pensión alimentaria así como de cuotas extraordinarias, lo que significa que obtiene ingresos que le permiten hacer tal planteamiento.
De otra parte y en atención a que la presente apelación fue interpuesta por la madre de los beneficiarios de la pensión, esta Juzgadora considera oportuno aclarar que la obligación alimentaria es deber compartido entre el padre y la madre, por imperio de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la Ley Orgánica Especial que rige la materia.
De conformidad con lo anteriormente señalado, en atención a preservar el Interés Superior del Niño y del Adolescente, considera esta operadora de justicia que el monto establecido por el a-quo como obligación alimentaria resulta ajustado a derecho, Y ASÍ SE DECLARA.
III
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 11 de octubre de 2006 por la ciudadana NANCY MARLENE MORALES VARELA, en contra la decisión dictada en fecha 6 de octubre del 2006 por la Juez del Juzgado de los Municipios Michelena y Lobatera de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
SEGUNDO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de obligación alimentaria incoada por la ciudadana NANCY MARLENE MORALES VARELA en beneficio de sus hijos (Se omiten los nombres por disposición expresa de la Ley).
TERCERO: Se fija como pensión alimentaria a favor del niños (Se omiten los nombres por disposición expresa de la Ley) la suma de ochenta y cinco mil bolívares (Bs. 85.000,00) mensuales, así como también dos cuotas adicionales extraordinarias al monto establecido como obligación alimentaria por la suma de ciento setenta mil bolívares (Bs. 170.000,00) cada una de las cuales, en los meses de septiembre y diciembre, correspondientes a los gastos de escolaridad y decembrinos propios de cada época. Cantidades las cuales deberán ser depositadas en la cuenta de ahorros aperturada por el Tribunal de la causa fijando los lineamientos legales correspondientes para el manejo de la misma.
CUARTO: De conformidad con lo previsto en el artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, se acuerda el ajuste automático anual de la obligación alimentaria.
QUINTO: No hay CONDENATORIA en costas dada la naturaleza del fallo.
Publíquese la presente decisión en el Expediente Nº 1474 y regístrese de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Queda modificada la decisión apelada por cuanto mediante el presente fallo se acordó el ajuste automático anual de la obligación alimentaria.
Dada, firmada, sellada y refrendada por el Secretario en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los 10 días del mes de noviembre de dos mil seis. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Juez Titular,
JEANNE LISBETH FERNÁNDEZ DE ACOSTA
El Secretario,
JAVIER GERARDO OMAÑA VIVAS
En esta misma fecha 10 de noviembre de 2006, se dictó, publicó y agregó la anterior sentencia, en el expediente N° 1474 siendo las dos de la tarde (2:00 p.m) dejándose copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.
El Secretario,
JAVIER GERARDO OMAÑA VIVAS
JLFdeA/JGOV/javier s.-
Exp. N° 1474.-
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