REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

EXPEDIENTE Nº 1397
En el juicio por Ejecución de Hipoteca intentado por Darkys Margarita De Carvalho Torres contra el ciudadano Carlos Elysaul González, contenido en el Expediente N° 16391 de la numeración particular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, conoce esta Alzada del Cuaderno de TERCERÍA que accionara el ciudadano JOSÉ BAUDILIO CARRERO GUERRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.330.723, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 42.097, con domicilio en San Cristóbal del Estado Táchira, actuando por sus propios derechos y representado por los abogados FELIPE MONTILLA ALBARRÁN y DANIEL ANTONIO CARVAJAL ARIZA, titulares de las cédulas de identidad números V-4.666.286 y V-9.211.739 respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 32.229 y 83.090 en su orden, en contra de los ciudadanos DARKYS MARGARITA DE CARVALHO TORRES, CARLOS ELYSAUL GONZÁLEZ y como tercero ARSENIO SALAS GARCÍA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-5.021.368, V-4.337.574 y V-3.941.040 respectivamente, domiciliados en esta ciudad de San Cristóbal del Estado Táchira, representada la primera por el abogado ERIK ALEXEI GONZALEZ CHACÓN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 112.190, y el tercero asistido por el abogado MIGUEL EDUARDO NIÑO ANDRADE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 52.833, con motivo del recurso de apelación que ejerciera el ciudadano JOSÉ BAUDILIO CARRERO GUERRERO en fecha 22 de junio de 2006 y ratificada 27 de junio de 2006 por su coapoderado FELIPE MONTILLA ALBARRÁN, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 15 de junio de 2006 la cual declaró sin lugar la demanda por tercería, dejando sin efecto el cartel de remate librado por ese Tribunal en fecha 5 de noviembre de 2004, ordenando proseguir la causa principal por ejecución de hipoteca librándose el primer cartel de remate, condenando en costas al demandante en tercería ciudadano José Baudilio Carrero Guerrero de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
I
ANTECEDENTES
Obra a los folios 1 y 2 libelo de demanda de tercería interpuesta por el ciudadano abogado José Baudilio Carrero Guerrero contra los ciudadanos Darkys Margarita De Carvalho Torres, Carlos Elysaul González y Arsenio Salas García. A los folios 3 al 16 cursan los recaudos anexos al libelo de demanda.
Por auto de fecha 18 de noviembre de 2004 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira le dio entrada e inventario y curso de ley a la demanda, ordenando la citación de los demandados (folio 18).
En fecha 28 de febrero de 2005 la abogada Jury Shirley Rovira Pérez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 70.085, en representación de la codemandada Darkys Margarita De Carvalho Torres, consigna escrito de contestación a la tercería (folios 28 y 29).
El codemandado Arsenio Salas García asistido de abogado en fecha 4 de marzo de 2005 consignó escrito mediante el cual opuso cuestiones previas (folios 30 al 33).
En fecha 25 de julio de 2005 el tribunal de la causa declara con lugar la cuestión previa del ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y sin lugar la cuestión previa del ordinal 11º del mencionado artículo (folios 55 y 56).
Notificadas las partes de la precedente decisión, en fecha 5 de octubre de 2005 el demandante en tercería consignó escrito de subsanación de la cuestión previa junto con sus recaudos anexos (folios 70 al 75).
La abogada Jury Shirley Rovira Pérez en representación de la codemandada Darkys Margarita De Carvalho Torres, en fecha 3 de noviembre de 2005 consignó escrito de promoción de pruebas y contestación a la demanda (sic) (folios 77 al 79).
Al folio 81 corre cómputo realizado por el Juzgado a quo del lapso de subsanación de la cuestión previa y contestación al fondo en la presente causa.
En fecha 9 de noviembre de 2005 el demandante en tercería consignó escrito de promoción de pruebas junto con sus recaudos anexos (folios 81 al 91).
El 8 de febrero de 2006, la codemandada Darkys Margarita De Carvalho Torres confiere poder apud acta al abogado Erik Alexei González Chacón (folio 104).
Obra a los folios 109 al 134 despacho de comisión Nº 2023-06 conferida al Juzgado de los Municipios Libertad e Independencia de esta Circunscripción Judicial relacionada con la práctica de dos (2) inspecciones judiciales.
En fecha 31 de marzo de 2006 el abogado Erik Alexei González Chacón en representación de la codemandada Darkys Margarita De Carvalho Torres consignó escrito de informes (folios 137 al 144).
El tercerista en fecha 6 de abril de 2006 consignó escrito de informes (folios 145 al 155).
En fecha 6 de abril de 2006 el abogado Erik Alexei González Chacón en representación de Darkys Margarita De Carvalho Torres, mediante diligencia formuló observaciones a los informes presentados por la contraparte (folios 156 al 158).
En fecha 15 de junio de 2006 se dictó la decisión apelada y la cual ya fue relacionada ab initio (folios 162 al 189). Mediante diligencia de fecha 22 de junio de 2006 el ciudadano José Baudilio Carrero Guerrero (folio 190) ejerció el recurso de apelación.
El 22 de junio de 2006, José Baudilio Carrero Guerrero, confirió poder apud acta a los abogados Felipe Montilla Albarrán y Daniel Antonio Carvajal Ariza (folios 191 y 192).
La apelación interpuesta fue oída en ambos efectos por auto de fecha 3 de julio de 2006 (folio 196), remitiéndose todo el expediente al Juzgado Superior Distribuidor. Este Tribunal en fecha 11 de julio de 2006 lo recibe, dándole entrada e inventario bajo el Nº 1397 en el Cuaderno de Tercería (folio 200).
El 10 de agosto de 2006 los abogados Felipe Montilla Albarrán actuando con el carácter de coapoderado judicial del tercerista apelante y Erik Alexei González Chacón actuando en representación de la codemandada Darkys Margarita De Carvalho Torres, consignan escritos de informes (folios 207 al 237).
El abogado Felipe Montilla Albarrán en fecha 20 de septiembre de 2006 consigna escrito de observaciones (folios 238 y 239).
Hallándose la causa dentro de la oportunidad legal para dictar decisión, lo hace de seguidas quien suscribe el presente fallo previas las consideraciones siguientes:

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La decisión recurrida señaló lo siguiente:

...”Es de destacar que el codemandado en Tercería Carlos Elysaul González, aún cuando fue debidamente citado de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, no dio contestación a la demanda de tercería ni se hizo parte del mismo en ninguna etapa procesal. Por su parte el tercero llamado ciudadano Arsenio Salas García, dio contestación a la demanda y opuso cuestiones previas, sin embargo no aportó datos de valor a la causa ni en ese ni en ningún otro estado del proceso. Asimismo la codemandada en tercería Darkys Margarita de Carvalho Torres, dentro de la oportunidad de dar contestación a la demanda de tercería lo hizo dentro de tiempo hábil, pero cuando el tercero llamado hacerse parte en la demanda de Tercería opuso Cuestiones Previas y estas fueron resueltas por el Tribunal, la ciudadana Darkis de Carvalho debió dar contestación de conformidad con lo ordenado en la Sentencia de Cuestiones Previas dictada por este Tribunal en fecha 25 de julio de 2005 (f.55-56 cuad. de Tercería), tal y como se desprende del cómputo practicado en fecha 04 de noviembre de 2005 (f.80 cuad. de Tercería) lo cual no hizo, ni promovió pruebas, no obstante, lo alegado y probado por el demandante en tercería, es contrario, a su pretensión que no es otra que demostrar que el inmueble que fue Embargado Ejecutivamente en el Juicio Principal por Ejecución de Hipoteca practicado por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar, Independencia, Libertad y Pedro María Ureña de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 30 de julio de 2003, razón por la cual debe ser desechada la mencionada pretensión del ciudadano José Baudilio Carrero Guerrero. Y así se decide.” (Negritas de quien sentencia).


De la decisión apelada se advierte que en el caso de marras pudo haberse consumado la confesión ficta, lo que debió haber decidido en un primer lugar el sentenciador a quo y no lo hizo; en virtud de lo cual, esta operadora de justicia en primer término y como punto previo procede a verificar tal circunstancia.

El a quo en fecha 25 de julio de 2005 decidió sobre las cuestiones previas interpuestas, y habiendo declarado con lugar la prevista en el ordinal 6° del artículo 346 de la Ley Civil Adjetiva, suspendió el proceso hasta que se subsanaran los defectos tal y como lo indica el artículo 350 ejusdem. El demandante en tercería subsanó oportunamente en fecha 5 de octubre de 2005 y así se desprende del cómputo efectuado por el Tribunal el 4 de noviembre de 2005 corriente al folio 80. Ahora bien, conforme al referido cómputo, el lapso de cinco (5) días para contestar la demanda transcurrió desde el 11 de octubre de 2005 (11/10/2005) hasta el 18 de octubre de 2005 (18/11/2005), ambas fechas inclusive.

Revisadas exhaustivamente las actas procesales, constata esta juzgadora que los codemandados dentro de la oportunidad legal correspondiente no contestaron la demanda y menos aún promovieron y evacuaron pruebas que les favorecieran, lo que conlleva a considerar que la parte demandada no dio contestación tal y como lo prevé el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. ...”.

En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 29 de agosto de 2003 con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero dictó decisión en la cual dejó sentado:
“Cuando se está en presencia de una falta de contestación o contumacia,... el demandado que no contestó la demanda, está referida a que tiene la carga de la prueba, en el sentido de probar que no son verdad los hechos alegados por la parte actora...si el demandado no contesta la demanda, el legislador por disposición establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, puso en su cabeza la carga de la prueba, siendo a él, a quien le corresponde probar algo que lo favorezca.
Para la declaratoria de procedencia de la confesión ficta, se requiere la verificación de los otros dos elementos como lo son, que la petición no sea contraria a derecho y que el demandado en el término probatorio no probare nada que le favorezca.
Siguiendo este orden de ideas, el hecho relativo a que la petición no sea contraria a derecho, tiene su fundamento en el entendido que, la acción propuesta no esté prohibida por la ley; debiendo entenderse, que si la acción está prohibida por la ley, no hay acción, y no es que sea contraria a derecho, sino que sencillamente no hay acción.
Por lo que, en realidad existen pretensiones contrarias a derecho, cuando la petición no se subsume en el supuesto de hecho de la norma invocada.
En cambio, el supuesto relativo a si nada probare que le favorezca hace referencia a que el demandado que no dio contestación a la demanda, podrá promover cuantas pruebas crea conveniente, siempre y cuando vayan dirigidas a hacer contraprueba a los hechos alegados por el actor.” (Subrayado de quien aquí decide).

Así las cosas, para que pueda hablarse de confesión ficta, se requiere:

1) Que el demandado no dé contestación a la demanda dentro de los plazos indicados: En el caso bajo estudio, el codemandado en tercería Carlos Elysaul González no dio contestación a la demanda, el tercero llamado Arsenio Salas García en su oportunidad no aportó algún elemento de prueba en ningún estado del proceso, y por su parte, la ciudadana Darkys Margarita De Carvalho Torres también codemandada, no contestó la demanda, verificándose el primer requisito de la confesión ficta, y así se declara.

2) Que la demanda no sea contraria a derecho: Tiene su fundamento en el entendido que, la acción propuesta no esté prohibida por la ley, o no se encuentre amparada o tutelada por la misma, por lo que al verificar el Juez tal situación, la circunstancia de considerar la veracidad de los hechos admitidos, pierde trascendencia al sobreponerse las circunstancias de derecho a las fácticas, ya que aunque resulten ciertos los hechos denunciados no existe un supuesto jurídico que los ampare y que genere una consecuencia jurídica requerida. Por lo que, en realidad existen pretensiones contrarias a derecho, cuando la pretensión no se subsume en el supuesto de hecho de la norma invocada. En el presente caso se observa que la pretensión invocada por el actor se subsume en un supuesto de hecho que se encuentra fundamentado en la norma jurídica, como lo es la tercería ejercida en el procedimiento de ejecución de hipoteca que es el juicio principal, acción ésta prevista en el ordinal 1º del artículo 370, artículos 371, 372 y 373 del Código de Procedimiento Civil, por lo que el segundo supuesto de la confesión ficta también se cumple, y así se declara.

3) El supuesto relativo a “si nada probare que le favorezca”: Este requisito hace referencia a que el demandado que no dé contestación a la demanda, puede promover cuantas pruebas crea convenientes, siempre y cuando vayan dirigidas a hacer contraprueba a los hechos alegados por el actor. En tal sentido, la Jurisprudencia venezolana en forma reiterada ha venido señalando que lo único que puede probar el demandado en ese “algo que le favorezca”, es la inexistencia de los hechos alegados por el actor, o la inexactitud de los hechos, pero ha indicado de esta forma, que no puede nunca el contumaz ni probar excepciones perentorias, ni hechos nuevos que no ha opuesto expresamente. En el presente caso los codemandados no desplegaron ninguna actuación probatoria oportunamente, por lo que el tercer requisito a fin de que se verifique la confesión ficta en el presente caso, también se ha consumado, y así se declara.

En fuerza de lo anteriormente expuesto, esta Superioridad observa que efectivamente la presente causa encuadra en cada uno de los supuestos por los cuales se configura la confesión ficta, ya que los codemandados no asistieron a la contestación de la demanda, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el libelo de demanda, ni hicieron uso del derecho de aportar al juicio prueba alguna que los beneficiara; todo lo cual lleva a concluir a esta Juzgadora que debe declararse con lugar la apelación incoada y con lugar la demanda que por tercería intentara el ciudadano José Baudilio Carrero Guerrero contra los ciudadanos Darkys Margarita de Carvalho Torres y Carlos Elysaul González, como de manera expresa, positiva y precisa se hace de seguidas en el dispositivo de este fallo.

III
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 22 de junio de 2006 por el ciudadano JOSÉ BAUDILIO CARRERO GUERRERO contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 15 de junio de 2006.
SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la demanda de tercería intentada por el ciudadano JOSÉ BAUDILIO CARRERO GUERRERO contra los ciudadanos DARKYS MARGARITA DE CARVALHO TORRES y CARLOS ELYSAUL GONZÁLEZ, identificados en autos. En consecuencia, se declara que el inmueble sobre el cual se practicó embargo ejecutivo en fecha 30 de julio de 2003 por el Tribunal Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar, Independencia, Libertad y Pedro María Ureña de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, según acta que riela a los folios 30 y 31 del Cuaderno de Medidas del juicio que por Ejecución de Hipoteca interpusiera la ciudadana Darkys Margarita De Carvalho Torres contra Carlos Elysaul González, es de la exclusiva propiedad del ciudadano José Baudilio Carrero Guerrero.

TERCERO: Se deja sin efecto el embargo ejecutivo practicado el 30 de julio de 2003 por el Tribunal Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar, Independencia, Libertad y Pedro María Ureña de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, sobre un inmueble ubicado en Zorca, Santa Rita, Aldea Roscio, Calle Bella Vista, Sector El Descanso, Vía Tres Esquinas, casa sin número, Jurisdicción del Municipio Independencia estado Táchira.

CUARTO: Se condenan en costas a los codemandados DARKYS MARGARITA DEL CARVALHO TORRES y CARLOS ELYSAUL GONZALEZ, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Queda REVOCADA la sentencia apelada.
Publíquese esta decisión en el expediente Nº 1397, y regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada y refrendada por el Secretario en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. San Cristóbal, a los veinticuatro (24) días del mes de noviembre del año dos mil seis. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

La Juez Titular,


JEANNE LISBETH FERNÁNDEZ DE ACOSTA

El Secretario,

JAVIER GERARDO OMAÑA VIVAS

En la misma fecha se dictó, publicó y agregó la presente decisión al expediente Nº 1397, siendo las tres y quince minutos de la tarde (3:15 p.m.) dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.

El Secretario,


JAVIER GERARDO OMAÑA VIVAS


JLF.A/JGOV/angie.-
Exp.1397.-