REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA


EXPEDIENTE Nº 1376
En el juicio que por EJECUCIÓN DE HIPOTECA accionara el ciudadano JUAN GREGORIO MÉNDEZ ROA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.000.751, domiciliado en el Municipio Guásimos del Estado Táchira, representado por el abogado JUAN MANUEL MOLINA CASANOVA, titular de la cédula de identidad Nº V-3.311.850, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 28.346, con domicilio en San Cristóbal del Estado Táchira, en contra de los ciudadanos EUDY JOSEFINA RODRÍGUEZ, JOSÉ ADOLFO GUERRERO RODRÍGUEZ, GRIMARA YUMELDY GUERRERO RODRÍGUEZ, ERINERIO GUERRERO RODRÍGUEZ, GRECIA DEL MAR GUERRERO RODRÍGUEZ, CELSA VIRGINIA GUERRERO RODRÍGUEZ y JUNIOR ROBERCI GUERRERO RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Números V-4.636.219, V-10.168.888, V-12.232.976, V-13.349.490, V-14.784.297, V-14.784.298 y V-17.645.948 respectivamente, representados por la abogada LISBETH GUTIÉRREZ PERNÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.176.922 e inscrita en el Instituto e Previsión Social del Abogado bajo el N° 18.615; conoce esta Alzada del presente expediente con motivo del RECURSO DE APELACIÓN que ejerciera la abogada LISBETH GUTIÉRREZ PERNÍA el 30 de mayo de 2006 contra la decisión dictada el 21 de septiembre de 2005 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual declaró con lugar la demanda que por cobro de bolívares por el procedimiento de ejecución de hipoteca interpusiera el ciudadano Juan Gregorio Méndez Roa, condenando en costas a la parte demandada.
I
ANTECEDENTES

Obra a los folios 1 al 5 libelo de demanda con motivo de Ejecución de Hipoteca. A los folios 6 al 9 corren agregados los recaudos anexos al libelo de demanda.
Por auto de fecha 7 de agosto de 2003 el a-quo, le da entrada e inventario y el curso de ley correspondiente a la demanda, acordando la intimación de los demandados (folios 10 y 11).
El 25 de septiembre de 2003 los abogados María Salomé Zambrano Ortega y Jesús Alcides Vásquez Puentes en su carácter de coapoderados judiciales de la parte demandada, consignaron escrito de oposición a la ejecución de hipoteca junto con sus anexos (folios 33 al 61).
Por auto de fecha 23 de marzo de 2004 el a-quo declaró que la oposición a la ejecución de hipoteca hecha por los coapoderados judiciales de la parte demandada llena los extremos exigidos en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, declarando abierto a pruebas el presente juicio (folios 113 al 120).
El 15 de abril de 2004 el apoderado judicial de la parte actora consignó escrito de pruebas (folios 121 al 125).
La parte actora en fecha 13 de julio de 2004 consignó escrito de informes (folio 128).
En fecha 21 de septiembre de 2005 el a-quo dictó la decisión apelada ab initio (folios 129 al 145).
Mediante escrito presentado por la abogada Lisbeth Gutiérrez Pernía en fecha 30 de mayo de 2006 actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada ejerció recurso de apelación (folios 167 al 169), el cual es oído en ambos efectos por auto de fecha 31 de mayo de 2006 (folio 170), remitiéndose el expediente al Juzgado Superior Distribuidor. Este Tribunal en fecha 8 de junio de 2006 recibe el expediente, dándole entrada e inventario bajo el Nº 1376 y el curso de ley correspondiente (folios 172 y 173).
En fecha 11 de julio de 2006 la representación de la parte demandada consignó escrito de informes (folios 174 al 183).
El apoderado judicial de la parte actora en fecha 12 de julio de 2006 consignó escrito de informes (folio 184). El 20 de julio de 2006 el apoderado judicial de la parte demandante consignó escrito de observaciones (folio 185).
La coapoderada judicial de los demandados en fecha 26 de julio de 2006 consignó escrito de observaciones (folios 186 al 193).
Al folio 194 riela auto de fecha 27 de octubre de 2006 en el cual se acuerda el diferimiento de la sentencia por un lapso de treinta días continuos.
Hallándose la causa dentro de la oportunidad legal correspondiente para dictar sentencia, lo hace de seguidas quien suscribe el presente fallo previas las consideraciones siguientes.

II
PUNTO PREVIO

Como un punto previo, observa esta juzgadora que el apoderado de la parte actora en su escrito de observaciones a los informes de la parte demandada y apelante consignado por ante esta alzada, hace el señalamiento de que la parte que apela de la sentencia de primera instancia presentó sus informes en el día diecinueve (19) y no en el vigésimo día siguiente al recibo de los autos en este tribunal.
El artículo 517 del Código de Procedimiento Civil reza:
“Si no se hubiere la constitución del tribunal con asociados en el término indicado en el artículo 118, los informes de las partes se presentarán en el vigésimo día siguiente al recibo de los autos si la sentencia fuere definitiva y el décimo día si fuere interlocutoria. …” (Negritas de quien sentencia).

Conforme a la tablilla de días de despacho llevada por este tribunal, luego de haberse recibido el expediente en esta alzada en fecha 8 de junio de 2006, el vigésimo día de despacho siguiente, es decir, la oportunidad para que las partes presentaran sus informes, fue el 12 de julio de 2006. Así las cosas, se constata que efectivamente los informes de la parte apelante son extemporáneos por anticipados, ya que fueron consignados en fecha 11 de julio de 2006, razón por la cual se tienen como no presentados, no obstante lo cual esta operadora de justicia en grado jerárquico de conocimiento vertical que por efecto de la apelación adquiere jurisdicción plena sobre el asunto sometido a revisión ( sentencia N° 106 del 3 abril de 2003 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente N° 00-000931), procede de seguidas a pronunciarse sobre el fondo de lo debatido.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La decisión apelada es del tenor siguiente:
“…se observa que según las propias características de la letra de cambio, como título valor que es, tiene independencia en sí, razón por la cual, la parte demandada debió probar de conformidad con el artículo 1354 del Código Civil, en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la relación de causalidad existente entre el préstamo garantizado con la hipoteca y la emisión de la letra de cambio, es decir, debió probar que el instrumento (letra de cambio), estaba causado en dependencia del aludido préstamo hipotecario,…por otra parte la referida letra de cambio fue emitida en fecha 24 de octubre de 2001, fecha ésta anterior a la constitución de la hipoteca, por lo que se hace más forzado para esta juzgadora, deducir que ambos instrumentos jurídicos tienen un mismo origen y que son correspondientes entre sí, en consecuencia no se puede imputar al monto de el (sic) instrumento cambiario, como parte de pago del contrato de préstamo objeto de la demanda…
En cuanto a los recibos de pago, traídos a juicio por la parte demandada, ya valorados y cuyas fechas de emisión fueron:…quien aquí juzga evidencia que estos recibos no guardan relación directa con el préstamo hipotecario de autos, pues en ellos se expresa textualmente…
Como podemos observar en los recibos se dice abonar a las cuentas supra, cuyos montos no coinciden con la suma de…(Bs. 7.500.000,oo), que fue el monto estipulado para garantizar el cumplimiento de las obligaciones contraídas, sino a una de…(Bs. 1.750.000,oo) que evidentemente difiere del monto de la hipoteca, siendo deber de los demandados de autos demostrar que los montos contenidos en los recibos se corresponden con el pago de la obligación asumida,…
En cuanto a los recibos de pago, corrientes a los folios 54 y 58, de fechas 13 de marzo y 06 de julio del 2.002, cuyos montos son…(Bs. 300.000,oo) y…(Bs. 700.000,oo)…en los que se expresa textualmente que es por concepto de intereses del 27 de febrero el primero y el segundo correspondiente a los meses de abril y mayo 2002, no demuestran en sí que se correspondan con los intereses pactados en el contrato de préstamo hipotecario de autos, pues en el referido contrato se convino un interés mensual del 1% sobre el capital adeudado, siendo la cantidad de…(Bs.300.000,oo) mensuales, superior a lo acordado, sin relacionarse por tanto, con el préstamo del que se pide su cumplimiento. …”

En el presente caso, el demandante en su libelo expone que facilitó en calidad de préstamo al interés del uno por ciento (1%) mensual la suma de siete millones de bolívares (Bs. 7.000.000,00) a los ahora demandados, quienes para garantizarle el fiel cumplimiento de las obligaciones, tanto capital como intereses, gastos de cobranza judicial y extrajudicial, incluyendo honorarios de abogado, constituyeron hipoteca convencional, especial y de primer grado, hasta por la cantidad de siete millones quinientos mil bolívares (Bs. 7.500.000,00) a su favor, todo conforme documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello, bajo el N° 44 Tomo 6 Protocolo Primero, de fecha 26 de octubre de 2001, sobre un inmueble compuesto por un lote de terreno propio, ubicado en la Aldea Caneyes Municipio Guásimos del Estado Táchira, que mide doce metros (12 mts.) de frente por veinte metros (20 mts.) de fondo, dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE, que es su frente, camino carretero antes hoy calle San José, mide doce metros (12 mts.); SUR, terrenos antes propiedad de José Eufrasio Chacón, hoy propiedades de Coromoto Medina, mide doce metros (12 mts.); ESTE, terrenos antes propiedad de José Eufrasio Chacón, hoy calle San José, mide veinte metros (20 mts.) y OESTE, terrenos antes propiedad de José Eufrasio Chacón, hoy propiedades de Facundo Medina, mide veinte metros (20 mts.). Sobre dicho lote de terreno se encuentra construida una casa para habitación, tipo vivienda rural, signada con el N° 1-18, la cual consta de cuatro habitaciones, recibo, cocina, comedor, un baño con sus accesorios, techo de tej-alit, piso de cemento, instalaciones internas de aguas blancas, cloacas, luz eléctrica y demás anexidades que le son propias, paredes de bloque frisadas y pintadas, puertas y ventanales de hierro con sus vidrios. Que para el cumplimiento de la obligación se estableció un plazo de seis (6) meses contados a partir de la firma del anterior documento, es decir, hasta el 26 de abril de 2002, plazo que transcurrió íntegramente sin que los deudores cumplieran con su obligación.
La representación de los demandados intimados en la oportunidad procesal para hacer oposición al pago que se les intima adujeron:
“…En atención a lo estipulado en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, estando dentro de la oportunidad procesal para realizar formalmente la oposición de nuestros representados, la efectuamos por este documento con fundamento en los ordinales 2°, 5° y 6° del precitado artículo,…
Consignamos señor magistrado (15) copias exactas de las originales que presentamos para su certificación en este mismo acto y que corresponden al pago efectuado mensualmente por nuestros representados al demandante, cuyo monto constituye el interés y el capital que se le fue cancelando mes a mes…, con lo que se demuestra que nuestros representados nada le adeudan al demandante,…
Promovemos en este acto como plena prueba conforme al principio de la comunidad de la prueba, el documento fundamental de la acción, contentivo del préstamo hipotecario, de donde se deduce y prueba que la hipoteca fue registrada el 26 de octubre de 2001; lo que significa, que los seis meses de la obligación concluyeron el 26 de abril de dos mil dos; en este sentido, promovemos los pagos efectuados del numero (sic) diez (10) en adelante, los cuales ya están consignados en autos, donde se verifican los pagos recibidos por el demandante con posterioridad a los seis meses iniciales, lo que hace suponer tácitamente que el acreedor estuvo de acuerdo en prorrogar el plazo de manera automática, sin que medie en documento alguno ninguna manifestación en cuanto al término del plazo para la exigencia de la obligación,…
La hipoteca siendo accesoria de la obligación principal se ha extinguido por el pago de dicha obligación, lo que se prueba con los documentos que acompañan esta oposición,…
Por todo lo anterior…, acudimos ante su digna autoridad para que declare el procedimiento abierto a pruebas y que la sustanciación continúe por los trámites del procedimiento ordinario,…”.


El tribunal de cognición en fecha 23 de marzo de 2004 decidió que la oposición a la ejecución de hipoteca llena los extremos exigidos en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual declaró abierto a pruebas el presente juicio.
De conformidad con lo pautado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil en anuencia con el principio de la comunidad de la prueba, conforme al cual las pruebas aportadas pertenecen al proceso y no solo a quien la promovió o adujo, esta operadora de justicia procede a analizar y juzgar el acervo probatorio del presente juicio.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
1) Junto con el libelo consignó copia certificada del contrato de préstamo garantizado con hipoteca suscrito por los ciudadanos Eudy Josefina Rodríguez (en nombre propio y en representación de sus hijos José Adolfo Guerrero Rodríguez y Grimara Yumeldy Guerrero Rodríguez), Erinerio, Gracia del Mar, Celsa Virginia y Junior Roberci Guerrero Rodríguez a favor del ciudadano Juan Gregorio Méndez Roa otorgado por ante el Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos, y Andrés Bello del Estado Táchira, en fecha 26 de octubre de 2001, anotado bajo el N° 44 Tomo 6 folios del 234 al 238, Protocolo Primero (folios 6 al 8). Se valora esta prueba como documento público de conformidad con lo previsto en los artículos 1357 y 1360 del Código Civil.
2) Certificación de gravámenes y enajenaciones del inmueble adquirido por el ya fallecido José Adolfo Guerrero Chacón, por documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira bajo el N° 80 Tomo I Protocolo Primero, de fecha 4 de agosto de 1969 (folio 9). Esta prueba se valora como documento público de conformidad con lo previsto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Los demandados intimados, no promovieron ni evacuaron pruebas dentro del lapso probatorio conforme a los trámites del procedimiento ordinario luego de la decisión dictada en fecha 23 de marzo de 2004, no obstante, junto con su escrito de oposición al pago intimado, consignaron:

1) Copia certificada de la letra de cambio librada el 24 de octubre de 2.001 con fecha de pago el 25 de octubre de 2001, por la cantidad de seiscientos cuarenta y un mil bolívares con cero céntimos (Bs. 641.000,oo), a favor del ciudadano Juan Gregorio Méndez Roa, como librado aceptante la ciudadana Eudys Josefina Rodríguez domiciliada en la calle 1 N° 1-18 Caneyes Sector San José Palmira Estado Táchira (folio 47). Este instrumento de conformidad con el artículo 411 del Código de Comercio no se valora por cuanto falta en dicha cambial uno de los requisitos formales contemplados en el artículo 410 ejusdem, cual es la firma del que gira la letra, es decir, del librador, por lo que el referido título no vale como tal letra de cambio.

2) Copia certificada de la letra de cambio librada el 25 de octubre con fecha de vencimiento el 25 de diciembre de 2.001, por la cantidad de trescientos cincuenta mil bolívares con cero céntimos (Bs. 350.000,oo), a favor del ciudadano Juan Gregorio Méndez Roa, como librados aceptantes los ciudadanos Eudy Josefina Rodríguez, José Adolfo, Grimara Yumeldy, Erinerio, Grecia del Mar, Celsa Virginia y Junior Roberci Guerrero Rodríguez domiciliados en Caneyes Sector San José calle 1 N° 1-18 (folio 48). Este instrumento de conformidad con el artículo 411 del Código de Comercio no se valora por cuanto falta en dicha cambial uno de los requisitos formales contemplados en el artículo 410 ejusdem, cual es la firma del que gira la letra, es decir, del librador, por lo que el referido título no vale como tal letra de cambio.
3) A los folios 49 al 61 rielan dos recibos de fecha 26 de noviembre de 2.001, uno de fecha 28 de diciembre de 2.001, dos de fecha 24 de enero de 2002, 12 de marzo de 2002, 8 de marzo de 2002, 13 de marzo de 2002, 22 de abril de 2002, 6 de julio de 2002, 4 de julio de 2.002, 13 de noviembre de 2002 y 31 de diciembre de 2.002. Se aprecian de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil, pero no se valoran por cuanto de los mismos no se evidencian elementos suficientes que lleven a la convicción de esta juzgadora que los mismos se relacionen con el préstamo hipotecario contenido en el instrumento cuya ejecución se pide.
La ley sustantiva civil en su artículo 1877 define la hipoteca así:
“La hipoteca es un derecho real constituido sobre los bienes del deudor o de un tercero, en beneficio de un acreedor, para asegurar sobre estos bienes el cumplimiento de una obligación. …”.

El artículo 660 del Código de Procedimiento Civil establece:
“La obligación de pagar una cantidad de dinero garantizada con hipoteca, se hará efectiva mediante el juicio de ejecución de hipoteca establecido en el presente capitulo”.

El artículo 661 ejusdem reza:
“Llegado el caso de trabar ejecución sobre el inmueble hipotecado, por estar vencida la obligación garantizada con hipoteca, el acreedor presentará al tribunal competente el documento registrado constitutivo de la misma, e indicará el monto del crédito con los accesorios que estén garantizados por ella, y el tercero poseedor de la finca hipotecada, si tal fuere el caso. Así mismo presentará copia certificada expedida por el Registrador correspondiente de los gravámenes y enajenaciones de que hubiere podido ser objeto la finca hipotecada con posterioridad al establecimiento de la hipoteca cuya ejecución se solicita. …”.


Hecha la valoración probatoria y habiéndose determinado las normas aplicables al caso concreto precedentemente, en criterio de esta operadora de justicia la parte demandada intimada no logró demostrar que hubiere pagado la obligación cuya ejecución se solicita, ya que los recaudos consignados junto con su oposición no acreditan que lo pagado sea parte de lo adeudado conforme a la obligación asumida en el instrumento registrado de fecha 26 de octubre de 2001, a más de que durante el lapso probatorio no desplegó actuación alguna para corroborar sus dichos. De otra parte el demandante junto con su libelo consignó el documento registrado constitutivo de la hipoteca en la jurisdicción donde está situado el inmueble así como la certificación de gravámenes expedida por el Registrador correspondiente, instrumentos los cuales no fueron objetados por la parte demandada, por lo cual se erigen en plena prueba de la obligación contenida en el documento hipotecario cuya ejecución se pide; siendo la misma líquida, esto es, se trata de un préstamo por la suma de siete millones de bolívares (Bs. 7.000.000,00) garantizado con hipoteca hasta por la cantidad de siete millones quinientos mil bolívares (Bs. 7.500.000,00); de plazo vencido y exigible a partir del 26 de abril de 2002; y ciertamente no se halla prescrita la hipoteca por cuanto no ha transcurrido el lapso de prescripción del préstamo respecto de los bienes poseídos por el deudor tal y como lo dispone el artículo 1908 del Código Civil, es decir, habiéndose hecho exigible la obligación a partir del 26 de abril de 2002, evidentemente no han transcurrido diez años para que pueda hablarse de prescripción. Además observa esta juzgadora que la obligación garantizada con la hipoteca no se encuentra sujeta a condiciones ni otras modalidades.
En criterio de esta operadora de justicia tejido al hilo de las precedentes consideraciones, la presente demanda mediante el procedimiento de ejecución de hipoteca, en virtud de estar llenos los requisitos previstos en el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil y no haber demostrado los deudores hipotecarios haber pagado la obligación cuya ejecución se solicita, ni su prórroga ni la disconformidad con el saldo establecido por el acreedor en la solicitud de ejecución, y menos aún la extinción de la hipoteca, tal y como lo explanaron en su escrito de oposición, debe declararse con lugar, Y ASI SE DECIDE.
Finalmente, observa quien sentencia que el apoderado del acreedor hipotecario presentó escrito de informes por ante esta alzada de la siguiente manera:
“…al folio 128…presenté los informes,…donde solicité…, un pronunciamiento del Tribunal respecto al pago de los intereses de mora por parte de la demandada, a partir del vencimiento de la obligación (26-04-2002), aspecto este que no se tomó en cuenta en la dispositiva de la sentencian de la Primera Instancia. …” (Subrayado de quien sentencia).


Al respecto cabe indicar que en la demanda el acreedor hipotecario no pidió el pago de los intereses moratorios, no siendo procedente hacer tal pedimento en el acto de informes, por lo que mal puede haber pronunciamiento acordando los mismos, Y ASÍ SE DECLARA.

IV
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 30 de mayo de 2006 por la abogada LISBETH GUTIÉRREZ PERNIA, en su carácter de apoderada judicial de los deudores hipotecarios, en contra de la sentencia dictada en fecha 21 de septiembre de 2005 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: Se CONFIRMA la sentencia apelada de fecha 21 de septiembre de 2005 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, pero con diferente motivación.
Se condena en costas a la parte demanda de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese esta decisión en el expediente Nº 1376, y regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada por el Secretario en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. San Cristóbal, a los veintisiete (27) días del mes de noviembre del año dos mil seis. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
La Juez Titular,


JEANNE LISBETH FERNÁNDEZ DE ACOSTA
El Secretario,


JAVIER GERARDO OMAÑA VIVAS
En esta misma fecha 27 de noviembre de 2006, se dictó, publicó y agregó la presente decisión al expediente Nº 1376, siendo las tres y quince minutos de la tarde (3:15 p.m.) dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
El Secretario,

JAVIER GERARDO OMAÑA VIVAS
JLFDeA./JGOV/.-