REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL
EXPEDIENTE Nº 1459
Vista la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano ANGEL A. MARRERO LEÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-342.629, contra la decisión interlocutoria dictada en fecha 14 de agosto de 2006 por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira mediante la cual decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble determinado en la referida sentencia y medida innominada de suspensión de la ejecución forzada de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por cuanto es presuntamente violatoria de lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual garantiza el acceso a los órganos de la administración de justicia para hacer valer sus derechos y agotar la tutela efectiva, violando de tal forma su derecho constitucional a actuar en el Juzgado Ejecutor comisionado para la entrega del inmueble del cual es propietario; y que a más de ello quebranta los artículos 253 y 49 también Constitucionales.
I
ANTECEDENTES
En fecha veintisiete (27) de septiembre de 2006 es presentado por ante este Tribunal Superior proveniente de distribución, escrito contentivo de acción de amparo constitucional.
Mediante auto del tres (03) de octubre de 2006 este Juzgado libra despacho saneador y ordena notificar al accionante a los fines de que consigne copias de la sentencia impugnada y de todo el expediente donde se suscitaron los hechos presuntamente lesivos a sus derechos constitucionales.
Notificado el quejoso, consigna el seis (06) de octubre de 2006 legajo de copias certificadas del expediente signado con el N° 17.887 de la nomenclatura del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial y copias certificadas del expediente signado con el N° 6.777 de la nomenclatura del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial.
El 31 de octubre de 2006 el alguacil del Tribunal consignó diligencia agregando boletas de notificación de las partes y del Ministerio Público (folios 94 al 99).
En fecha 2 de noviembre de 2006 se llevó a cabo audiencia constitucional dictándose el dispositivo del fallo (folios 100 al 105).
II
DE LA ACCIÓN DE AMPARO
Alegó el quejoso lo siguiente:
1.- Que hace casi ocho (8) años adquirió de la Sociedad Mercantil FERIA DE LOS AUTOS C.A., un inmueble integrado por las oficinas 1-B, 2-B y 3-B con sus respectivas áreas de estacionamiento ubicado en la parte trasera del Edificio Torre Europa en la Avenida Lucio Oquendo de La Concordia, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, reservándose ésta por seis (6) meses la resolución del contrato mediante retracto conforme a los artículos 1.534 y 1.545 del Código Civil Venezolano.
2.- Que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en fecha 4 de mayo de 2006 declaró con lugar la demanda interpuesta por reivindicación ordenando la entrega del inmueble vendido.
3.- Que FERIA DE LOS AUTOS C.A. en lugar de hacer valer su pretendido derecho de propiedad sobre el inmueble en el juicio de reivindicación, el 12 de julio de 2006 ocurrió al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario y demandó la nulidad de la compraventa del inmueble en cuestión.
4.- Que el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial en fecha 14 de agosto de 2006 acordó una medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble para asegurar el resultado del nuevo juicio incoado, y suspendió la ejecución forzosa ordenada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y otras materias de esta misma Circunscripción Judicial, violando el artículo 26, 49 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
5.- Que en la referida decisión de fecha 14 de agosto de 2006 se incurrió en abuso de poder o extralimitación de funciones al neutralizar los efectos ejecutorios de una sentencia firme de otro juez de su misma jerarquía con la suspensión de su ejecución forzosa.
6.- Que por tales razones y con base en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales interpone este amparo constitucional a fin de que se deje sin efecto en la interlocutoria citada la medida de suspensión de la ejecución forzada de la sentencia definitivamente firme dictada el 4 de mayo de 2006 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
III
DEL ACTO PRESUNTAMENTE LESIVO
Señala la interlocutoria accionada:
...”Ahora bien también consigna la parte demandante en copia simple expediente de Reivindicación llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el cual según auto de fecha 11 de julio de 2006 el mencionado Juzgado dictó la ejecución forzosa de la sentencia, donde se acuerda la entrega material de los inmuebles objeto de esta pretensión, copia esta que hasta la presente etapa procesal se le da el valor probatorio de ley. Esto es dicho juicio se encuentra en etapa de ejecución forzada que conlleva tanto la posesión como el ejercicio del derecho de propiedad de los bienes inmuebles mencionados, incorporándose al patrimonio de los demandados Ángel Alberto Marrero León y Aura Rosa Ontiveros de Marrero, es decir, existen condiones de hecho, que sí el derecho existiese, (si se materializa la ejecución forzada de la sentencia referida) serían tales que verdaderamente hacen presumir que el periculum in damni, hasta el daño inherente al patrimonio de Feria de Los Autos C.A. en caso de una existencia de triunfo en el presente juicio, que daría como consecuencia la no satisfacción de la tutela judicial que busca el actor, para que dichos bienes ingresen nuevamente a su patrimonio...
...En relación con la medida innominada de suspensión de la ejecución forzada debe declararse con lugar, por cuanto el presente juicio se refiere es a la Nulidad del Contrato de Compra Venta con Pacto de Retracto, como acto jurídico cuya eventual decisión positiva tendría como efecto el deber de devolver al patrimonio del actor, los bienes inmuebles objeto de la pretensión, de modo tal que si no se tutelara su derecho de acción con las medidas cautelares solicitadas, se haría nugatorio la ejecución del fallo y ASÍ SE DECIDE.”
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el caso en estudio, el auto accionado fue proferido en fecha 14 de agosto de 2006 por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, por lo que a tenor de lo ya señalado en el auto de admisión este Tribunal es competente para conocer la presente acción.
Este Tribunal pasa a analizar el caso de autos, y a tal efecto observa:
En fecha 14 de agosto de 2006 el Tribunal presuntamente agraviante dictó sentencia interlocutoria mediante la cual acordó medida cautelar innominada ordenando la suspensión de los efectos del auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 11 de julio de 2006 en el cual el precitado Juzgado acordó de conformidad con lo establecido en el artículo 528 del Código de Procedimiento Civil la entrega material de los bienes inmuebles determinados en la sentencia proferida por el mismo en fecha 4 de mayo de 2006, la cual había adquirido el carácter de cosa juzgada, encontrándose en la fase de ejecución de sentencia.
Ahora bien, en cuanto a la violación al debido proceso y tutela judicial efectiva señalados por el accionante en amparo, este Tribunal observa que dichos derechos están consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los siguientes términos:
Artículo 26: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.
Artículo 49: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
...(omissis)...
8.- Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Quedan a salvo el derecho del o la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas”
Artículo 253: “La potestad de administrar emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias (...).
En este orden de ideas y encaminadas a la consecución de una tutela judicial efectiva, establece el artículo 257 Constitucional lo siguiente:
“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”
De la lectura de las normas trascritas ut supra, se desprende que el debido proceso debe cumplirse en todas las actuaciones judiciales y que el mismo es un instrumento fundamental para la realización de la justicia.
Bajo este contexto, cabe destacar que el proceso civil se encuentra regulado por el Código de Procedimiento Civil y por leyes especiales, razón por la cual, el Juez debe acogerse a ellos, ya que de conformidad con lo establecido en el artículo 7 ejusdem resulta evidente que el proceso venezolano se encuentra investido del principio de la legalidad de las formas procesales, atendiendo a la necesidad de realizar los actos que el legislador ha estimado para tal fin, considerando que es así como se conceden las garantías debidas a las partes.
La regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia obligatoria del proceso civil, es impositiva, es decir, obligatoria en su sentido absoluto, para las partes y para el Juez, pues esa forma, esa estructura y esa secuencia que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son las que el Estado considera apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de tutela jurisdiccional de los ciudadanos.
Así las cosas y en atención al debido proceso, esta operadora de justicia considera pertinente puntualizar lo previsto en el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
“Salvo lo dispuesto en el artículo 525, la ejecución, una vez, comenzada, continuará de derecho sin interrupción, excepto en los casos siguientes:
1° Cuando el ejecutado alegue haberse consumado la prescripción de la ejecutoria y así se evidencie de las actas del proceso. Si el ejecutante alegare haber interrumpido la prescripción, se abrirá una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar las pruebas y el juez decidirá al noveno día. De esta decisión se oirá apelación libremente si el juez ordenare la suspensión de la ejecución y en el solo efecto devolutivo si dispusiere la continuación.
2° Cuando el ejecutado alegue haber cumplido íntegramente la sentencia mediante el pago de la obligación y consigne en el mismo acto de la oposición documento auténtico que lo demuestre. En este caso, el Juez examinará cuidadosamente el documento y si de él aparece evidente el pago, suspenderá la ejecución; en caso contrario, dispondrá su continuación. De la decisión se oirá apelación libremente si el juez ordenare la suspensión de la ejecución y en el solo efecto devolutivo si dispusiere la continuación.
La impugnación del documento y el consiguiente juicio de tacha, no será causa de suspensión de la ejecución. (Subrayado propio).
En la norma transcrita el legislador consagró el principio de la continuidad de la ejecución que informa nuestro proceso civil y establece en forma taxativa las causales en virtud de las cuales procede la suspensión de la misma, señalando como tales, que se haya consumado la prescripción de la ejecutoria o que se haya cumplido íntegramente con la sentencia mediante el pago de la obligación, demostrado con instrumento auténtico.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 19 de diciembre de 2003, caso Unibanca Banco Universal C.A. en amparo, estableció:
“(...) Al respecto la Sala observa, que el Código de Procedimiento Civil-artículo 532-consagra el principio de la continuidad de la ejecución, conforme al cual ésta, una vez comenzada, deberá continuar sin interrupción. Salvo los casos autorizados expresamente por la ley- la suspensión amigable prevista en el artículo 525 ejusdem-la normativa adjetiva sólo establece dos supuestos que interrumpen la fase de ejecución una vez que ésta se ha iniciado, y son los casos previstos en el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, relativos a la consumación de la prescripción de la ejecutoria, y cuando se alega el cumplimiento de la sentencia mediante el pago de la obligación (...) (subrayado propio)
En este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 4 de julio de 2006 dejó sentado lo siguiente:
(...omissis)En casos anteriores esta Sala ha puesto de relieve que la efectividad de las sentencias es una de las manifestaciones del derecho a la tutela judicial efectiva que postula el artículo 26 constitucional, y que debe haber una concordancia entre lo decidido y lo ejecutado por el órgano jurisdiccional pues ello confiere seguridad jurídica y certeza a las partes respecto del debate y la resolución judicial que lo resuelva. Este principio de inmodificabilidad de la sentencia lo ha destacado la jurisprudencia foránea, concretamente el Tribunal Constitucional Español en su sentencia 152/1990 del 4 de octubre (Vid. Saraza Jimena, Rafael, “Doctrina Constitucional aplicable en materia civil y procesal civil”, Editorial Civitas, 1994,p.155) al afirmar:
“(...) la inmodificabilidad de las sentencias firmes y el derecho a la ejecución de las sentencias en sus propios términos integran el contenido a la tutela judicial efectiva sin indefensión (...)”.
Este principio de proyección procesal, también ha sido analizado por la Sala enfatizando la correspondencia que debe existir siempre entre los términos de lo debatido y lo efectivamente ejecutado por el órgano jurisdiccional y ha sido adminiculado en su concepción con el de la cosa juzgada en sentencia N° 2.326 del 2 de octubre de 2002, caso: “Distribuidora Médica París”, en la cual se afirmó:
“(...)esta Sala advierte que el concepto moderno de cosa juzgada está dotado de un evidente contenido axiológico que procura la realización de la justicia a través de la tutela judicial efectiva de los derechos de los justiciables. En tal sentido, la cosa juzgada se erige como una consecuencia de la sentencia a partir de la cual la decisión contenida en ella, se hace irremovible, inmodificable e inquebrantable. Dicho efecto alcanza una dimensión constitucional que se proyecta sobre el derecho a la tutela judicial efectiva y la garantía del debido proceso, ya que resulta contrario al primero la no ejecución de la sentencia en sus propios términos; e infringe el segundo, el revisar, fuera de los caso previstos en la ley, el juicio definitivo efectuado en un caso concreto. En tal sentido, la cosa juzgada despliega un efecto positivo, en virtud del cual lo declarado por sentencia firme constituye verdad jurídica; y un efecto negativo, que determina la imposibilidad de que se produzca un nuevo pronunciamiento sobre el tema (...)”.
En virtud de lo anterior, cuando un juez se aparta de lo previsto en el fallo que debe ejecutarse, infringe el derecho a la tutela judicial efectiva que la Constitución reconoce en su artículo 26, por lo que, las decisiones firmes deben ser cumplidas y han de hacerse ejecutar por los jueces, en los mismos términos en que fueron proferidas, de manera que la ejecución de la sentencia debe ajustarse estrictamente a lo dispuesto en el fallo”
En el caso sub iudice se aprecia que la decisión que comporta el acto lesivo, al decretar la medida cautelar innominada, en el sentido de suspender los efectos de un auto dirigido a ejecutar la sentencia definitivamente firme proferida en fecha 4 de mayo de 2006 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, viola el debido proceso y la garantía a obtener una tutela judicial efectiva, paralizando consecuencialmente la ejecución de la misma sin que existiese alguna de las causales previstas en el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, a más de que el Juzgado agraviante comete yerro ostensible al restarle eficacia a una sentencia proferida por un Tribunal de su misma categoría, soslayando la eficacia de la autoridad de la cosa juzgada material cuando el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil establece que la sentencia definitivamente firme es ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro, lo cual constituye una injerencia y extralimitación de la juez agraviante que luce contraria a los principios mínimos elementales que rigen la organización y la estructura jerárquica de los Tribunales de la República, demostrando un desconocimiento craso y supino de tales principios y evidenciándose que tal juzgadora actuando fuera de su competencia profirió la decisión accionada tal y como lo señala el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En consecuencia, esta juzgadora considera que con la referida decisión se violentó el derecho constitucional al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la garantía constitucional a la tutela judicial efectiva. Así se declara.
En criterio de quien aquí decide, tejido al hilo de las precedentes consideraciones, es forzoso concluir que debe declararse con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Ángel A. Marrero León, contra la decisión dictada en fecha 14 de agosto de 2006 por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira; en consecuencia, se revoca parcialmente la precitada sentencia en lo que respecta a la medida innominada de suspensión de la ejecución forzada decretada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, y se deja sin efecto el oficio remitido al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y otras materias de esta Circunscripción Judicial en que cursa el Expediente N° 17.887-2005.
V
DISPOSITIVO
En mérito de las anteriores consideraciones, este TRIBUNAL SUPERIOR CUARTO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, DEL TRABAJO, DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado ÁNGEL A. MARRERO LEÓN contra la decisión dictada en fecha 14 de agosto de 2006 por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
SEGUNDO: SE REVOCA PARCIALMENTE la precitada sentencia en lo que respecta a su dispositivo SEGUNDO, en que declaró con lugar la medida innominada de suspensión de la ejecución forzosa decretada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en el expediente Nº 17.887-2005, y se deja sin efecto el oficio remitido al Juzgado anteriormente mencionado. ASÍ SE DECIDE.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Líbrese oficio con copia certificada de la presente decisión al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira y al Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Táchira.
Publíquese este íntegro en el expediente N° 1459 y regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada por el Secretario en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los siete (7) días del mes de noviembre del año dos mil seis. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Juez Titular,
JEANNE LISBETH FERNÁNDEZ DE ACOSTA
El Secretario,
JAVIER GERARDO OMAÑA VIVAS
En la misma fecha se dictó, publicó y agregó el íntegro del presente fallo al expediente Nº 1459, siendo las tres y quince minutos de la tarde (3:15 p.m.), se dejó copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.
El Secretario,
JAVIER GERARDO OMAÑA VIVAS
Exp. N° 1459
JLFdeA/JGOV/angie.-
|