REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA


EXPEDIENTE Nº 1463
INHIBICIÓN DEL SECRETARIO
Estando dentro de la oportunidad establecida en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, esta juzgadora procede a pronunciarse sobre el Acta de Inhibición de fecha 3 de noviembre de 2006, la cual fue estampada por el secretario titular de este despacho, ciudadano JAVIER GERARDO OMAÑA VIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.368.190, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 89.791.
I
El funcionario Inhibido señala en la referida acta lo siguiente:

“Ciudadana Juez en cumplimiento a lo establecido en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil y con fundamento en el artículo 82 ordinal 1º ejusdem; ocurro ante usted con el debido respeto para exponer: En la causa Nº 1463, cuyas partes son: QUERELLANTE: VÍCTOR HUGO GUERRERO. DEMANDADO: MILDRED EGLE GONZÁLEZ DE OBADIA. MOTIVO: INTERDICTO DE AMPARO, y que cursa ante este despacho, me unen lazos familiares y por ende consanguíneos con el abogado BORIS LEONARDO OMAÑA RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.096.673, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 31.130, siendo este mi hermano por parte de padre, quien actúa en su carácter de co-apoderado judicial de la parte querellante, tal y como se evidencia de instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de Seboruco estado Táchira de fecha 7 de noviembre de 2005, inserto a los folios 5 y 6 de la causa.
En tal sentido, es por lo que procedo en este acto como en efecto lo hago a INHIBIRME de conocer la presente causa a la luz del ordinal 1º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente:
“Artículo 82. Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes: Ordinal 1º Por parentesco de consanguinidad con alguna de las partes, en cualquier grado en la línea recta, y en la colateral hasta cuarto grado inclusive. Procede también la recusación por ser cónyuge del recusado el apoderado o asistente de una de las partes”.
Finalmente, hago la salvedad que la presente inhibición se estampa el día de hoy en virtud de que me encontraba disfrutando de mi período de vacaciones.

II
Planteada de esta forma la presente incidencia sobre incompetencia subjetiva, procede quien aquí juzga a determinar su competencia a los fines de decidirla.
Señala el artículo 53 de la Ley Orgánica del Poder Judicial:
“De la inhibición o recusación de los secretarios y alguaciles, así como también en los asociados, jueces, comisionados, asesores; y de los peritos, prácticos, interpretes y demás funcionarios ocasionales y auxiliares judiciales conocerán en los tribunales colegiados al presidente; y en los unipersonales el juez.”
De la norma trascrita se evidencia claramente que la presente inhibición es competencia de esta Juez Unipersonal, razón por la cual se declara competente y así se decide.
El presente caso se genera por la declaración que el secretario de este Juzgado Superior hace sobre los lazos familiares que le unen con el coapoderado judicial del querellante abogado BORIS LEONARDO OMAÑA RODRÍGUEZ, toda vez que ha manifestado ser su hermano por parte de padre.
Ahora bien, es pacífica y reiterada la jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal y la doctrina al señalar la obligación de inhibirse del funcionario que conozca que sobre él recae una de las causales establecidas en la Ley. Por lo tanto, analizado lo anterior, esta juzgadora concluye que la presente incidencia de inhibición es procedente. En consecuencia, debe declararse con lugar y así se decide.

III
En fuerza de los razonamientos antes expuestos y por cuanto la inhibición presentada llena los requisitos legales, este JUZGADO SUPERIOR CUARTO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: Declarar CON LUGAR la inhibición propuesta por el secretario de este Tribunal Superior ciudadano JAVIER GERARDO OMAÑA VIVAS, el 3 de noviembre de 2006 en el expediente N° 1463.
SEGUNDO: Se ratifica el nombramiento de fecha 3 de los corrientes efectuado como secretaria accidental para el presente expediente, a la ciudadana ARACELI COROMOTO RIVERA JAIMES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.221.395, quien está debidamente juramentada.
Expídase copia certificada de la presente decisión al Secretario del Tribunal.
Publíquese y regístrese en la forma prevista en el artículo 247 del Código de Procedimiento Civil, y conforme a lo establecido en el artículo 248 ejusdem, déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en San Cristóbal a los ocho (8) días del mes de noviembre del año dos mil seis. Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

La Juez Titular,

JEANNE LISBETH FERNÁNDEZ DE ACOSTA

La Secretaria Accidental,

ARACELI COROMOTO RIVERA JAIMES
En la misma fecha se dictó, publicó y agregó la anterior sentencia al expediente N° 1463, siendo las ocho y treinta y cinco de la mañana (8:35 a.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.