REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
CORTE DE APELACIONES


Juez Ponente: ELISEO JOSÉ PADRÓN HIDALGO


Visto el recurso de apelación interpuesto por el abogado Jorge Israel Jaimes Antolinez, defensor del acusado JHONATHAN ANDRES RODRIGUEZ ARANGO, contra la decisión dictada en fecha 16 de octubre de 2006, por la abogada Cleopatra del Valle Avgerinos Pineda, Juez de Primera Instancia en Función de Control N° 2 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual admitió totalmente la acusación presentada por el representante del Ministerio Público contra el mencionado acusado, por la comisión del delito de transporte ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas; declaró sin lugar la nulidad absoluta solicitada por la defensa; así como la excepción interpuesta con fundamento en el artículo 28, ordinal 4°, literal “E” del Código Orgánico Procesal Penal; admitió totalmente las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 330, ordinal 9° ejusdem; decretó la apertura a juicio oral y público del acusado JONATHAN ANDRES RODRIGUEZ ARANGO y mantuvo la medida de privación judicial preventiva de libertad.

Esta Corte a los fines de resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto, pasa a analizar lo siguiente:

Primero: En relación a la denuncia basada por el recurrente en el numeral 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la excepción opuesta, el recurrente alega: “… Como se puede determinar ciudadanos Magistrados la Juez Segunda de Control no motivó la declaratoria sin lugar de las excepciones opuestas o lo que es peor ella misma consideró al punto primero de que no existió violación alguna, solo se limitó al declararla sin lugar y pudiera considerarse que atendió temerosamente lo manifestado verbalmente por el ciudadano fiscal del Ministerio Público, sin que conste en autos el referido oficio de experticia pendiente y que no existe respuesta de parte del órgano practicante, según el dicho fiscal quien aceptó expresamente la no práctica al considerar unilateralmente que no era necesaria, violando derechos del imputado al manifestar su no materialización; es decir, ciudadanos jueces si no era necesario o pertinente o lícita existe mecanismos que resguardan derechos fundamentales que los operadores de justicia deben atender y que en este caso no se cumplieron…”
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Esta Sala al revisar la decisión proferida por la Juez de Control observa que en el punto referido a las excepciones, arguye lo siguiente: “ En cuanto a la excepción opuesta por la defensa de conformidad con el artículo 28 literal “e”. El Legislador Patrio, estableció esta excepción de forma, debido a la inobservancia por las partes acusadoras de requisitos tales como la denuncia de la víctima en los delitos de instancia privada, el antejuicio de mérito para los altos funcionarios o la declaración previa de quiebra por el Juez de Comercio, no implica para nada que exista o no el delito que se intenta perseguir, pero en el caso en comento nació la acción por parte de la Fiscalía del Ministerio Público, facultado por ser el representante del Estado Venezolano, quien tiene la potestad de ejercer la acción, es titular de la misma, por lo cual la acusación fue promovida cumpliendo con los requisitos que prevé el 326 (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a esto los hechos referidos e imputados al acusado Jonathan Andrés Rodríguez Arango, se subsumen en la comisión del delito de transporte ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Sustancias estupefacientes y psicotrópicas, se encuentra tipificado en esta Ley especial, por lo que la acción no fue promovida ilegalmente, en consecuencia se DECLARA SIN LUGAR LA EXCEPCION OPUESTA, de conformidad con el artículo 30, en concordancia con el numeral 4 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal…”

En este sentido el artículo 447 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:

“Decisiones Recurribles. Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:
2° Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez de control en la audiencia preliminar; sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio” (resaltado de la Corte).

El artículo 437 ejusdem, contempla las denominadas “Causales de inadmisibilidad”, al ordenar: “La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas: a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo; b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente; c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley. Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.”

De las actuaciones se desprende que el recurso de apelación ejercido por el abogado Jorge Israel Jaimes Antolinez, es contra la decisión que declaró sin lugar la excepción planteada con fundamento al artículo 28, ordinal 4°, literal “E” del Código Orgánico Procesal Penal, y según lo dispuesto en el artículo 447, numeral 2°, tal decisión es irrecurrible, de allí que la situación planteada por el recurrente se subsume en la causal de inadmisibilidad prevista en el literal “c” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

Segunda: En cuanto a la denuncia formulada por el recurrente relacionada con la declaratoria sin lugar de la nulidad absoluta de la acusación, donde alega: “…es por ello que en fecha 14 de agosto de 2006 presenté escrito de solicitud de nulidad de acusación que debió resolverse antes de la audiencia preliminar ya que fue solicitada antes de la fijación de la audiencia preliminar y como es criterio sustentado por la Legislación Penal debe resolverse de inmediato y hasta de Oficio por el Juez depurador del proceso penal…”
Considera esta Sala que en este “punto” el recurrente no ha sido lo suficientemente claro al ejercer el recurso de apelación, sin embargo, al inferirse que recurre de la decisión mediante la cual el Tribunal a quo declaró sin lugar la solicitud de nulidad absoluta de la acusación, esta sala establece lo siguiente:

El artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, indica:

“EFECTOS. La nulidad de un acto, cuando fuere declarada, conlleva la de los actos consecutivos que del mismo emanaren o dependieren.
Sin embargo, la declaración de nulidad no podrá retrotraer el proceso a etapas anteriores, con grave perjuicio para el imputado, salvo cuando la nulidad se funde en la violación de una garantía establecida en su favor.

De este modo, si durante la audiencia preliminar se declarare la nulidad de actuaciones judiciales realizadas durante la fase de investigación, el tribunal no retrotraerá el procedimiento a esta fase. Asimismo, las nulidades declaradas durante el desarrollo de la audiencia del juicio oral no retrotraerán el procedimiento a la etapa de investigación o a la de la audiencia preliminar.

Contra el auto que declare la nulidad, las partes podrán interponer el recurso de apelación, dentro de los cinco días siguientes a su notificación.

Este recurso no procederá si la solicitud es denegada.” (Resaltado de la Corte).


Asimismo, el artículo 437 ejusdem, contempla las denominadas “Causales de inadmisibilidad”, al ordenar: “La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas: a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo; b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente; c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley. Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.”

De las actuaciones se desprende que el recurso de apelación ejercido por el abogado Jorge Israel Jaimes Antolinez, es contra la decisión que declaró sin lugar la solicitud de nulidad absoluta de la acusación, y según lo dispuesto en el último aparte del artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, tal decisión es irrecurrible, de allí que la situación planteada por el recurrente se subsume en la causal de inadmisibilidad prevista en el literal “c” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

Tercera: En cuanto a la apelación ejercida por el recurrente, en relación a la negativa del Tribunal de otorgar una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, al considerar que no habían variado las circunstancias que dieron origen a la misma.

En este sentido el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otra menos gravosa. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación. (Resaltados de la Corte).

Ahora bien, contra la decisión que niega la revocatoria o sustitución de la privación judicial preventiva de libertad, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado sentado en reiteradas decisiones que no hay limitación a la posibilidad de solicitar la revocatoria o sustitución de la privativa de libertad.

A tal efecto, la sentencia N° 151 de fecha 02 de marzo de 2005, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, señaló:

“De acuerdo con la norma transcrita, no hay limitación alguna a la posibilidad de solicitar al juez que revoque o sustituya la medida de privación judicial preventiva de la libertad por otra menos gravosa para el imputado, como una vía ordinaria para lograr tal propósito y, en todo caso el juzgador debe revisar cada tres (3) meses la necesidad de mantener la medida cautelar (…)

Por tanto, ante la posibilidad que tiene la defensa técnica de solicitar, en reiteradas oportunidades, la revisión de la medida de coerción personal decretada contra el ciudadano Alexander Alfonso Amaris Hernández es forzoso para esta Sala declarar la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, conforme lo señalado en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales”.

La Corte observa que tal recurso de apelación debe declararse igualmente inadmisible de conformidad con el literal “c” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que tal y como lo establece el artículo 264 ejusdem, en su parte final, la negativa del tribunal de revocar o sustituir la medida no tendrá apelación, siendo este punto lo referido por el recurrente en su escrito, en virtud de que el Tribunal Segundo de Control, de la Extensión San Antonio del Táchira, declaró sin lugar la solicitud de la defensa de otorgar medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad al ciudadano Jonathan Andrés Rodríguez Arango. Así también se declara.

DISPOSITIVO
Por los fundamentos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

Unico: INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el abogado Jorge Israel Jaimes Antolinez, contra la decisión dictada en fecha 16 de octubre de 2006, por la abogada Cleopatra del Valle Avgerinos Pineda, Juez de Primera Instancia en Función de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal, Extensión San Antonio del Táchira, mediante la cual admitió totalmente la acusación presentada por el representante del Ministerio Público contra el ciudadano Jonathan Andrés Rodríguez Arango, por la comisión del delito de transporte ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas; ; declaró sin lugar la nulidad absoluta solicitada por la defensa; así como la excepción interpuesta con fundamento en el artículo 28, ordinal 4°, literal “E” del Código Orgánico Procesal Penal; admitió totalmente las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 330, ordinal 9° ejusdem; decretó la apertura a juicio oral y público del acusado JONATHAN ANDRES RODRIGUEZ ARANGO y mantuvo la medida de privación judicial preventiva de libertad, todo de conformidad con lo previsto en el literal “C” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal .

Publíquese, registrese, notifíquese, déjese copia y bajénse las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los trece (13) días del mes de noviembre de 2006. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

Los Jueces de la Corte



Gerson Alexander Niño
Presidente








Jafeth Vicente Pons Briñez Eliseo José Padron Hidalgo
Juez Ponente





Milton Eloy Granados Fernández
Secretario

En la misma fecha de cumplió lo ordenado.
Milton Eloy Granados Fernández
Secretario
Exp.N° 1-Aa-2944/06
EJPH/Neyda-