REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
CORTE DE APELACIONES


JUEZ PONENTE: GERSON ALEXANDER NIÑO


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADO

JOSE MANUEL ANDRADE RAMIREZ, de nacionalidad venezolana, nacido el 18/09/1960, natural de Pregonero, Estado Táchira, soltero, abogado, titular de la cédula de identidad N° V-9.032.268, domiciliado en Santa Teresa, frente a la Urbanización Colinas de Santa Mónica, segunda etapa, Quinta El Nazareno, San Cristóbal, Estado Táchira.

DEFENSA
Abogado JUAN JOSE LORENZO ECHEVERRIA.

FISCAL ACTUANTE
Abogado SAMI HAMDAM SULEIMAN, Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Público.

DE LA RECEPCION Y ADMISIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado SAMI HAMDAM SULEIMAN, Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Público, contra la decisión dictada durante la audiencia preliminar, celebrada el 05 de octubre de 2006, por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 8, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual desestimó totalmente la acusación Fiscal presentada en contra del ciudadano JOSE MANUEL ANDRADE RAMIREZ, por la presunta comisión del delito de falsedad de actos y documentos, previsto y sancionado en el artículo 317 del Código Penal derogado, en concordancia con el artículo 316 ejusdem, en perjuicio de la fe pública, en consecuencia, decretó el sobreseimiento de la causa, al concurrir una causa de inculpabilidad de conformidad con lo previsto en el artículo 318, ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las actuaciones en esta Corte, se dio cuenta en Sala el 01 de noviembre de 2006 y se designó ponente al Juez GERSON ALEXANDER NIÑO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Por cuanto su interposición se hizo ante el Tribunal que dictó el fallo en el término establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal y no está comprendido en ninguna de las causales de inadmisibilidad determinadas en el artículo 437 ejusdem, esta Corte lo admitió el 09 de agosto de 2006, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 450 ibidem.

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACIÓN

En fecha 05 de octubre de 2006, se llevó a cabo la audiencia preliminar fijada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 8, de este Circuito Judicial Penal; audiencia en la que las partes expusieron sus alegatos y en consecuencia dicho tribunal resolvió desestimar totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, en contra del ciudadano JOSE MANUEL ANDRADE RAMIREZ, por la presunta comisión del delito de falsedad de actos y documentos, previsto y sancionado en el artículo 317 del Código Penal derogado, en concordancia con el artículo 316 ejusdem, en perjuicio de la fe pública; decretó el sobreseimiento de la causa a favor del mencionado ciudadano, de conformidad con el artículo 318, numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar lo siguiente:

“IV
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
PRIMERO: El mérito de la investigación (acto conclusivo) debe calificarse, bien profiriendo “ACUSACION” cuando esté demostrada la ocurrencia del hecho punible y exista fundamento serio para el enjuiciamiento de la parte imputada ya sea confesión, testimonio que ofrezca motivos de credibilidad, indicios graves, documentos, experticia o cualquier otro medio probatorio que comprometa la probable responsabilidad del endilgado, en los términos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; ora dictando “SOBRESEIMIENTO”, cuando aparezca plenamente demostrada cualquiera de las hipótesis contenidas en el artículo 318 de la misma codificación, o cuando a juicio del fiscal, el resultado de la investigación resulte insuficiente para acusar podrá decretar “ARCHIVO FISCAL”, según voces del artículo 320 ejusdem.
SEGUNDO: En el presente se debe analizar si se dan todos los elementos del delito de FALSEDAD EN LOS ACTOS Y DOCUMENTOS PUBLICOS como son:
TIPICIDAD: Que es la adecuación de un hecho realizado, por una persona natural, a la norma que lo describe y lo prohíbe. En el presente caso efectivamente la conducta desplegada por JESUS MANUEL ANDRADE RAMIREZ, Prefecto del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira para el día 16 de Octubre de 2003, otorgando el padrón N° 10 de fecha 16 de Octubre de 2006 contenido en la hoja de papel sellado del Estado Táchira N° TA-2002 N° 0115089, donde en la línea 7, cuando señala que “El ciudadano Arcángel Eduardo Méndez Rivera “presentó” para su empadronamiento una escopeta, marca mágnum, serial N° 307278, calibre 12, de un cañón con capacidad para un tiro; la cual para ese momento estaba incautada y bajo custodia de objetos recuperados del CICPC, mal podría Arcángel Eduardo Méndez Rivera haberla presentado al Prefecto del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira” y esa conducta esta prevista y sancionada en el artículo 317 del Código Penal en concordancia con el artículo 316 ejusdem y se conoce como FALSEDAD EN LOS ACTOS Y DOCUMENTOS PUBLICOS, pues JESUS MANUEL ANDRADE RAMIREZ, en su condición de Prefecto en ejercicio de sus funciones elaboró un documentos donde da fe que estuvo presente en el momento en que Arcángel Eduardo Méndez Rivera le mostró el arma y por eso expidió el padrón. En el presente caso se dio la “formación”, que es la creación de un acto que no existió, como es la no presentación de la escopeta.
ANTIJURICIDAD: Es lesionar o poner en peligro con un acto positivo o negativo, injustificadamente un derecho o un interés expresamente tutelado por la ley penal. Indudablemente en el presente caso JESUS MANUEL ANDRADE RAMIREZ como Prefecto de Municipio con facultad certificadora en los casos de padrones para escopetas; cuando señaló que presenció la presentación de la escopeta, marca mágnum, serial N° 307278, calibre 12, de un cañón con capacidad para un tiro y eso lo plasmó en un documento público; a sabiendas de que no era fidedigno y exacto con lo cual lesionó la fe pública que es una forma de confianza colectiva.
CULPABILIDAD: Es la actitud consciente de la voluntad que da lugar a un juicio de reproche en cuanto el agente actúa en forma antijurídica pudiendo actuar de modo diferente: En este punto el Tribunal razona en forma contraria al Ministerio Público, pues no basta con la existencia material del hecho para la existencia de la sanción. Es necesario, además, la existencia del elemento subjetivo y a este se le denomina CULPABILIDAD, ahora bien, el principio de culpabilidad se formula como “NULLAM ACTIO SINE CULPA”, lo que expresa que no puede ser castigado quien ha actuado sin culpabilidad, de lo que se deriva la proscripción de la Responsabilidad Objetiva o responsabilidad por el mero hecho o resultado; que consiste en someter a una persona a una sanción por la solo (sic) comisión material del hecho; aunque respecto a esto no haya habido ni siquiera simple ligereza por parte del sujeto. En el presente caso en el escrito de acusación del Ministerio Público indudablemente hay una atribución de responsabilidad objetiva que solo se atiende al daño que causó Jesús Manuel Andrade Ramírez, Prefecto del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira para el día 16 de Octubre de 2003, otorgando el padrón N° 10 de fecha 16 de Octubre de 2006 contenido en la hoja de papel sellado del Estado Táchira N° TA-2002 N° 0115089, donde en la línea 7, señala el funcionario que “El ciudadano Arcángel Eduardo Méndez Rivera “presentó” para su empadronamiento una escopeta, marca mágnum, serial N° 307278, calibre 12, de un cañón con capacidad para un tiro; la cual para ese momento estaba incautada y bajo custodia de objetos recuperados del CICPC, y mal podría Arcángel Eduardo Méndez Rivera haberla presentado al Prefecto del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira; pero no analizó el Ministerio Público que falta un elemento de la culpabilidad como es LA CONCIENCIA DE LA ILICITUD DEL COMPORTAMIENTO REALIZADO, pues por reglas de experiencia sabemos que es costumbre que en actas como las relativas a partidas de nacimiento y empadronamiento de escopetas solo se exija la boleta de nacimiento o la factura de compra para otorgar la partida o empadronar el arma y se diga en el modelo o formato que se presentó al niño o la escopeta cuando nunca sucede; a lo cual sino hay la conciencia de esa ilicitud no hay culpabilidad.
V
SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Ordena el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal que el sobreseimiento (abstención de enjuiciar) procede cuando se demuestren los siguientes casos:
1. Que el hecho no se realizó (no ha existido)
2. Que no puede atribuírsele al imputado (el imputado o lo ha conocido).
3. Que el hecho imputado no es típico (la conducta es atípica).
4. Que concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad (causas que excluyen la responsabilidad del imputado).
5. La acción penal se ha extinguido (la actuación no podía iniciarse por prescripción).
6. Resulta acreditada la cosa juzgada (la actuación no podía iniciarse).
7. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no haya bases para solicitar fundadamente al enjuiciamiento del imputado (que la actuación no puede proseguirse).
La demostración de dichos casos se hace mediante el acervo probatorio allegado al proceso, el cual debe producir en el juez de control la certeza sobre la existencia de las mencionadas causales. Esa certeza, obviamente, se puede producir con el concurso de los diferentes medios de prueba regulados en el Código Orgánico Procesal Penal con las testimoniales, pruebas documentales, experticias o cualquier otro medio de prueba que demuestre cualquier de las causales nombradas.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal en funciones de control N° 8, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley.
RESUELVE
PRIMERO: DESESTIMA totalmente la ACUSACION FISCAL en contra del ciudadano JOSE MANUEL ANDRADE RAMIREZ,… a quien el Ministerio Público le imputa la presunta comisión de los delitos de: FALSEDAD EN ACTOS Y DOCUMENTOS, previsto u sancionado en el artículo 317 del Código Penal derogado en concordancia con el artículo 316 ejusdem, en perjuicio de la FE PUBLICA.
SEGUNDO: DECRETA el sobreseimiento de la causa seguida a JOSE MANUEL ANDRADE RAMIREZ, ya identificado por el delito de falsedad en actos y documentos, previsto u sancionado en el artículo 317 del Código Penal derogado en concordancia con el artículo 316 ejusdem, en perjuicio de la FE PUBLICA, pues concurre una causa de inculpabilidad de conformidad con lo previsto en el artículo 318, ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal”.

Contra dicha decisión, mediante escrito de fecha 10 de octubre de 2006, el abogado SAMI HAMDAM SULEIMAN, Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Público, interpuso recurso de apelación fundamentándolo en el 447 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, aduciendo que analizando el contenido del auto de sobreseimiento, considera que aunque el Juez de la recurrida hace ciertas especulaciones sobre aspectos de la dogmática penal como lo es la tipicidad, la antijuricidad y la culpabilidad, tal auto carece de la fundamentación exigida por el artículo 324 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, que obliga al juez al tomar la decisión ha exhortar las razones de hecho y de derecho que lo motivaron a decidir de tal o cual manera; que dicho requisito, también es exigido por el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, que supedita la validez y eficacia del auto a su cumplimiento; que tal falta de fundamentación quedó patentada, cuando el juez de la recurrida al establecer como fundamento legal del sobreseimiento el artículo 318 ordinal 3° ejusdem, no señaló si fue que el hecho imputado era atípico o existía una causa de justificación, inculpabilidad o no punibilidad, de las consagradas en el Código Penal.

Por su parte, mediante escrito sin fecha, consignado ante la Oficinal del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal el 18 de octubre de 2006, el abogado JUAN JOSE LORENZO ECHEVERRIA, actuando con el carácter de defensor del ciudadano JESUS MANUEL ANDRADE RAMIREZ, dio contestación al recurso de apelación interpuesto, aduciendo que dicho recurso es incongruente y que además carece de fundamento; que en materia recursiva se maneja la teoría del agravio, a tenor de lo previsto en el artículo 436 del Código Orgánico Procesal penal, en concordancia con el artículo 448 ejusdem y que debe el recurrente señalar de manera fundamentada las razones porque le constituye agravio la decisión; que tal recurso no cumple con este requisito, por que el Ministerio Público nada mas expresó que apela pero que no señaló las razones en que funda el agravio.

Señala igualmente la defensa, que el fiscal incurre en un desatino en el momento que señala que el Juez debió señalar las razones por las que sobresee de conformidad con el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, cuando esta no fue la causal invocada para decretar el sobreseimiento, lo que significa que tal recurso no cumple con la debida fundamentación.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Analizados los fundamentos tanto de la decisión recurrida, como de los escritos de apelación y contestación interpuestos, esta Corte, para decidir, previamente hace las siguientes consideraciones:

Primera: En relación con lo esgrimido por el recurrente, esta Corte estima oportuno precisar que el Código Orgánico Procesal Penal, en el Libro Segundo, titulado “DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO”, Título I, Capítulo IV “DE LOS ACTOS CONCLUSIVOS”, prevé la figura del sobreseimiento, entendido como resolución judicial fundamentada, mediante la cual se decide la finalización de un proceso penal respecto a uno o varios imputados, y cuya procedencia está determinada para la existencia, en el caso particular, de uno de los supuestos establecidos en el artículo 318, en razón de mediar una causal que impide la continuación de la causa.

El artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus nueve numerales, prevé de manera expresa las cuestiones sobre las cuales debe pronunciarse el Juez de Control al finalizar la audiencia preliminar y en caso de existir un defecto de forma en la acusación del Fiscal o del querellante, éstos podrán subsanarlo de inmediato en la misma audiencia, pudiendo solicitar que ésta se suspenda en caso de ser necesario, para continuarla dentro del menor lapso posible. Del mismo modo debe significarse que el control sobre la acusación que se concreta en la fase intermedia no es sólo formal sino también material; refiriéndose el primero a la verificación por parte del Juez, del cumplimiento de los requisitos de admisibilidad, a saber: identificación del o los imputados y la descripción y calificación del hecho atribuido; en tanto que el último, conlleva al análisis de los requisitos de fondo en que se basa la acusación, para determinar si tiene un fundamento serio. Dicho control abarca incluso, el cambio de calificación jurídica dada al hecho o los hechos por el Ministerio Público, tal como se infiere de lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal; actividad que le permite al Juez estimar si tales hechos encuadran o no en algún tipo legal y en caso negativo, dictar una decisión con fuerza de cosa juzgada como lo es el sobreseimiento, lo cual impediría que posteriormente pudiera solicitarse nuevamente el enjuiciamiento por los mismos hechos. De manera que al finalizar la audiencia preliminar al Juez de Control sólo le está dado, con respecto a la presentación de la acusación fiscal, determinar si hay o no elementos suficientes para llevar a juicio al imputado, con base a la acusación del Ministerio Público y a los argumentos de la defensa que se ventilen durante dicha audiencia y como se dijo anteriormente si existe un defecto de forma en la misma, ordenar que se subsane y subsiguientemente admitirla total o parcialmente (artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal).

Igualmente durante la audiencia preliminar específicamente sobre las pruebas ofrecidas por las partes para ser producidas en el juicio oral, al Juez de Control sólo le está dado decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de tales pruebas, como lo dispone el artículo 330, numeral 9° del Código Orgánico Procesal penal. Además el artículo 329 en su último aparte ejusdem, dispone que en ningún caso se permitirá que en la audiencia preliminar se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público.

Por otra parte es importante señalar, que el sobreseimiento, de conformidad con las disposiciones expresas en el Código Orgánico Procesal Penal, puede ser dictado en distintas oportunidades procesales, esto es, cuando es concluida la fase preparatoria atendiendo a la solicitud del Fiscal; en la fase intermedia, al término de la audiencia preliminar; en la fase del juicio oral, mediante sentencia, una vez concluido el debate oral, dependiendo del caso que se presente, tal como lo dejó sentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 236, del veinte de febrero de dos mil uno, con ponencia del Magistrado ANTONIO GARCIA GARCIA.

Segunda: Ahora bien, si bien es cierto que el sobreseimiento puede ser dictado por el Juez de Control tanto en la fase preparatoria como en la fase preliminar; también es cierto, que dicho Juez debe ser muy ponderado para decretarlo, es decir, que debe analizar cuidadosamente todos y cada uno de los elementos de convicción que le sean presentados, así como las circunstancias en que ocurrieron los hechos investigados, pues de esa manera podrá convencerse de la procedencia o improcedencia del sobreseimiento en dichas fases; en otros términos, debe verificar que se esté en presencia de circunstancias evidentes que hagan innecesaria la controversia de las pruebas en el debate oral, como sería por ejemplo, la prescripción de la acción penal en los delitos de acción pública, siempre que los elementos de investigación acreditados en la causa penal respectiva resulten idóneos para decretarlo.

Ahora bien, en cuanto a lo esgrimido propiamente por el recurrente, en el sentido de que la decisión recurrida carece de fundamentación, es de aclarar que el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone que las decisiones del Tribunal serán emitidas mediante sentencia o autos fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación. Y en el presente caso, es evidente que el auto recurrido no es de mero trámite, por cuanto el mismo contiene un juicio de valor, razón por la cual debe estar debidamente fundado.

En el presente caso, se observa que el Juez a quo, ciertamente valoró todos y cada uno de los elementos de convicción que le fueron presentados en el escrito de acusación, así como las circunstancias en que ocurrieron los hechos investigados, pues abordó los elementos del delito, a saber, la existencia de conducta humana, consistente en la formación de un acto por parte del ciudadano Jesús Manuel Andrade Ramírez, en su condición de prefecto del Municipio San Cristóbal, quien dio fe pública mediante acta, de un acto, además, precisó la existencia del tipo penal, al considerar que el funcionario público formó un acto en el que dejó constancia que el ciudadano Arcangel Eduardo Méndez Rivera, “presentó” para su empadronamiento una escopeta, marca magnun, serial número 307278, calibre 12 m.m.,y por ello expidió el padrón, cuando realmente jamás le fue presentada físicamente tal escopeta, constituyendo el tipo penal previsto y sancionado en el artículo 317 en concordancia con el artículo 316 del Código Penal. Así mismo, estimó la antijuridicidad de tal conducta humana, al lesionar o poner en peligro el bien jurídico protegido por el Estado Venezolano, sin embargo, estimó la inexistencia de la culpabilidad al considerar lo siguiente:

”…falta un elemento de la culpabilidad como es LA CONCIENCIA DE LA ILICITUD DEL COMPORTAMIENTO REALIZADO, pues por reglas de la experiencia sabemos que es costumbre que en actas como las relativas a partida de nacimiento y empadronamiento de escopetas solo (sic) se exija la boleta de nacimiento o la factura de compra para otorgar la partida o empadronar el arma y se diga en el modelo o formato que se presentó al niño o escopeta cuando nunca sucede; a lo cual sino hay la conciencia de esa ilicitud no hay culpabilidad”.


De lo expuesto se colige, que ciertamente al a quo, fundamentó el sobreseimiento decretado, con base a la inculpabilidad del imputado, por conducto del ordinal 2º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme lo estableció la recurrida en su dispositivo.

De este razonamiento hecho por el Juzgador, se infiere que el mismo cumplió a cabalidad con la actividad que debe realizar al finalizar la audiencia preliminar, pues su pronunciamiento comprendió todas las diligencias de investigación practicadas, donde no surgió controversia respecto de la ocurrencia del hecho, esto es, el juzgador de instancia partió de un hecho sostenido por la representación fiscal y admitido por el imputado, y por ende, no fue un hecho controvertido que ameritara dilucidarse mediante un debate oral y público, estándole permitido al juzgador abordar a tal conclusión, al no rozar sobre aspectos propios del debate oral, permitido por interpretación en contrario del último aparte del artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal.

En otro orden de ideas, observa la Sala que la parte recurrente, sólo cuestiona la inmotivación de lo resuelto, al no señalar si el hecho imputado era atípico, o existía una causa de justificación, inculpabilidad o no punibilidad, pero no censura el mérito en si mismo de lo resuelto, esto es, sólo destaca su inmotivación, sin abordar el merecimiento de lo resuelto, por ello, esta Sala, al haber verificado que la decisión impugnada está debidamente motivada, agotó su competencia para la cognición y decisión de otros aspectos que no constituyen el objeto del recurso, conforme a lo establecido en el 441 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo tenor es el siguiente:

“Competencia. Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados”.


De manera que al haber cumplido el Juzgador con la finalidad esencial de la fase intermedia y con lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión dictada está ajustada a derecho y por consiguiente debe ser confirmada y declarado sin lugar el recurso de apelación interpuesto. Así se decide.

DECISION

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones, en su única sala del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECIDE:

1. Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado SAMI HAMDAM SULEIMAN, Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Público.

2. CONFIRMA la decisión dictada el 05 de octubre de 2006, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 8, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual desestimó totalmente la acusación Fiscal presentada en contra del ciudadano JOSE MANUEL ANDRADE RAMIREZ, por la presunta comisión del delito de falsedad de actos y documentos, previsto y sancionado en el artículo 317 del Código Penal derogado, en concordancia con el artículo 316 ejusdem, en perjuicio de la fe pública, en consecuencia, decretó el sobreseimiento de la causa, al concurrir una causa de inculpabilidad de conformidad con lo previsto en el artículo 318, ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los ___________ días del mes de noviembre del año dos mil cinco. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

Los Jueces de la Corte,



GERSON ALEXANDER NIÑO
Presidente-ponente



JAFETH VICENTE PONS BRIÑEZ ELISEO JOSE PADRON HIDALGO
Juez Juez



MILTON ELOY GRANADOS FERNANDEZ
Secretario

En la misma fecha se cumplió lo ordenado

MILTON ELOY GRANADOS FERNANDEZ
Secretario
Aa-2936/GAN/mq