Flor A.
Gado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, San Cristóbal, catorce de noviembre de dos mil seis.
196° y 147°
En fecha 14 de agosto de 2006, este Tribunal admitió la demanda intentada por los ciudadanos MARIANA RICO DE MORA, FRANCISCO RICO BALTAN y ALICIA RICO DE MORA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, de estado civil casados, titulares de la Cédula de Identidad N° V-5.033.681, V-5.031.651 y V-5.0031.773 respectivamente, asistido por el Abogado en Ejercicio MARINO ANTONIO MORENO LEA, domiciliado en Táriba, casa N° 57 del Conjunto Residencial Terrazas del Carrascal, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 80.120, en contra de los ciudadanos CAMILO RICO BALTAN, ELSA RICO BALTAN, CLÍMACO RICO BALTAN, RAFAEL RICO BALTAN y FRANCISCO ANTONIO RICO BALTAN, todos venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad N° V-5.031.652, V-9.206.650, V-9.229.824, V-9.229.896 y V-10.161.719.
Ahora bien, del estudio de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que habiendo sido ordenada la citación de los demandados en 14 de agosto de 2006, transcurrió más de un mes y la parte demandante desde esta fecha no ha impulsado la citación de los demandados, a tal efecto, el artículo 267 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil establece:
Artículo 267: “… También se extingue la instancia…
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado”.

Unido a esto la Jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 06 de julio de 2004 ha señalado:

“…Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratitud constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los treinta días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias que en la que ponga a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuanto ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la Ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta Sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. (negrita del Tribunal). …”

En el caso de autos se puede evidenciar que efectivamente la parte demandante no ha realizado las diligencias necesarias para que sea practicada la citación de los demandados de autos y habiendo transcurrido más de un mes sin que se haya impulsado tal citación lo procedente es declarar LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y como consecuencia EXTINGUIDO el proceso y así se decide.
La Juez Titular

REINA MAYLENI SUÁREZ SALAS
La Secretaria

IRALÍ JOCELYN URRIBARRI DÍAZ

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia y se dejó copia certificada para el archivo del tribunal, siendo la una de la una y cuarenta y cinco minutos de la tarde.
La Secretaria

IRALÍ JOCELYN URRIBARRI DÍAZ
Exp. N° 32167