REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
DEMANDANTE: Sociedad Mercantil “GANADERÍA CANTACLARO S.A” (GANACASA), inscrita por ante el Registro Mercantil del Estado Barinas, bajo el Nº 55, Tomo II de fecha 07 de marzo de 1.985, domiciliada en Barinas y representada por el ciudadano FIRMO IDELFONSO SÁNCHEZ SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº. V- 1.576.306, domiciliado en San Cristóbal Estado Táchira, quien actuó con el carácter de Director de la misma.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado CARLOS ROBERTO LEÓN BRICEÑO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 37.564.
DEMANDADOS: Sociedad Mercantil “INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES KRISTAL C.A”, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el Nº 55, Tomo 39-A de fecha 27 de octubre de 1.995, representada por el ciudadano PEDRO ANTONIO BORRERO GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nº V- 3.794.999, domiciliado San Cristóbal, Estado Táchira.
APODERADAS DE LA PARTE DEMANDADA: Abogadas LYNDA MILAGROS VIVAS HADGIALY y ANA MILAGRO HADGIALY DE VIVAS, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 89.947 y 5.437, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN).
PARTE NARRATIVA
Se inicia mediante escrito de fecha 25 de febrero del 2.004 (fl 01 al 04), en el que el ciudadano FIRMO IDELFONSO SÁNCHEZ SÁNCHEZ, en representación de la Sociedad Mercantil “GANADERÍA CANTACLARO S.A” (GANACASA), asistido por el abogado RICARDO C CONTRERAS CHUECOS, demandó por cobro de bolívares, a la Sociedad Mercantil “INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES KRISTAL C.A”, en la persona de su representante legal ciudadano PEDRO ANTONIO BORRERO GARCÍA, fundamentando su acción en el contenido de un (01) pagaré (instrumento cambiario), que corre inserto en original al folio 05 y su vuelto del presente expediente.
En fecha 04 de marzo del 2.004 (fl 22 y 23), este Tribunal admite la demanda, en cuanto a lugar y derecho, ordenando darle el curso correspondiente de Ley. Se decretó medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble descrito en el escrito libelar.
En fecha 11 de marzo del año 2.004 (fl 24), el ciudadano FIRMO IDELFONSO SÁNCHEZ SÁNCHEZ, con el carácter de autos, confirió poder apud acta al abogado RICARDO C CONTRERAS CHUECOS, ya identificado.
Corriente a los folios 26 y 27, consta citación personal del ciudadano PEDRO ANTONIO BORRERO GARCÍA, la cual fue practicada en fecha 23 de marzo del 2.004 y consignada al expediente en fecha 24 de marzo del mismo año.
En fecha 31 de marzo del 2.004 (fl 29), este Tribunal revocó por contrario imperio de conformidad con el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, el auto de admisión de la demanda de fecha 04 de marzo del 2.004, toda vez que en el mismo se cometió error involuntario en la identificación del demandante, ordenando admitir nuevamente la demanda.
En fecha 31 de marzo del 2.004 (fl 30 y 31), este Tribunal admite la demanda, en cuanto a lugar y derecho, tramitándola por el Procedimiento de Intimación, para lo cual ordenó la Intimación de la Sociedad Mercantil “INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES KRISTAL C.A”, en la persona del ciudadano PEDRO ANTONIO BORRERO GARCÍA en su condición de Presidente, para que en el plazo de diez días de despacho siguientes a su intimación, compareciera por ante este Tribunal a cualquier hora de las destinadas para despachar, a los efectos de que pagara la cantidad de DOSCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs 200.000.000,oo) por concepto de capital, la suma de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs 10.000.000,oo) por concepto de costos, la suma de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs 10.000.000,oo) por concepto de intereses de mora y la suma de CINCUENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs 55.000.000,oo) por concepto de honorarios profesionales o formulase oposición, apercibiéndosele de ejecución forzosa. Se mantuvo la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, decretada en el auto de admisión de fecha 04 de marzo del 2.004.
Corriente desde el folio 32 al 48, consta intimación y notificación de la representación de la parte demandada, la cual fue efectuada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil y consta en autos a partir del 26 de mayo del 2.004.
En fecha 10 de junio del 2.004 (fl 49), el ciudadano PEDRO ANTONIO BORRERO GARCÍA, actuando como presidente de la Sociedad Mercantil “INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES KRISTAL C.A”, asistido por la abogada LYNDA MILAGROS VIVAS HADGIALY, formalmente formuló oposición a la demanda.
En fecha 14 de junio del 2.004 (fl 50), la parte demandada, confirió poder apud acta a las abogadas LYNDA MILAGROS VIVAS HADGIALY y ANA MILAGRO HADGIALY DE VIVAS, ya identificadas.
En fecha 18 de junio del 2.006 (fl 51 al 55), la abogada LYNDA MILAGROS VIVAS HADGIALY, apoderada de la parte demandada, opuso la falta de cualidad del demandante y procedió a dar contestación a la demanda.
En fecha 16 de julio del 2.004 (fl 67 al 194), el abogado RICARDO CONTRERAS CHUECOS, apoderado de la parte actora y la abogada LYNDA MILAGROS VIVAS HADGIALY, apoderada de la parte demandada, procedieron a promover pruebas, siendo agregadas al expediente en fecha 19 de julio del mismo año.
En fecha 22 de julio del 2.004 (fl 195), el abogado RICARDO CONTRERAS CHUECOS, apoderado de la parte actora, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, se opuso a la admisión de la pruebas promovidas por la parte demandada.
En fecha 23 de julio del 2.004 (fl 195), la abogada LYNDA MILAGROS VIVAS HADGIALY, apoderada de la parte demandada, se opuso a la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora.
En fecha 27 de julio del 2.004 (fl 198 y 199), este Tribunal admitió las pruebas promovidas por ambas partes.
En fecha 29 de julio del 2.004 (fl 200), el apoderado actor apeló del auto de admisión de la pruebas promovidas por la parte demandada.
En fecha 05 de agosto del 2.004 (fl 201), este Tribunal oyó la apelación interpuesta por el abogado RICARDO CONTRERAS CHUECOS en un solo efecto, ordenando que se remitieran las copias certificadas que indicaran las partes, al Juzgado Superior Tercero de esta Circunscripción Judicial, a los efectos de su distribución, siendo enviadas las respectivas copias en fecha 17 de agosto del 2.004, según oficio Nº 0860-1601.
En fecha 07 de octubre del 2.004 (fl 206 al 217), el abogado RICARDO CONTRERAS CHUECOS, apoderado de la parte actora, consignó por ante este Tribunal el correspondiente escrito de informes.
En fecha 19 de noviembre del 2.004 (fl 214 al 230 del cuaderno de apelación a la admisión de las pruebas), el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Del Tránsito, Del Trabajo, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia en la que declaró parcialmente con lugar la apelación interpuesta por la representación de la parte actora, admitiendo unas pruebas y otras no.
En fecha 18 de enero del 2.006 (fl 221), el abogado RICARDO CONTRERAS CHUECOS, renuncio al poder apud acta que le fuera otorgado por el ciudadano FIRMO IDELFONSO SÁNCHEZ SÁNCHEZ, en representación de la Sociedad Mercantil “GANADERÍA CANTACLARO S.A” (GANACASA), parte actora.
En fecha 18 de abril del 2.006 (fl 224), el ciudadano FIRMO IDELFONSO SÁNCHEZ SÁNCHEZ, en representación de la Sociedad Mercantil “GANADERÍA CANTACLARO S.A” (GANACASA), se dio por notificado de la renuncia del poder conferido al abogado RICARDO CONTRERAS CHUECOS y en la misma oportunidad confirió poder apud acta al abogado CARLOS ROBERTO LEÓN BRICEÑO ya identificado.
PARTE MOTIVA.
El ciudadano FIRMO IDELFONSO SÁNCHEZ SÁNCHEZ, en representación de la Sociedad Mercantil “GANADERÍA CANTACLARO S.A” (GANACASA), asistido por el abogado RICARDO CONTRERAS CHUECOS, interpuso la demanda en los siguientes términos.
1.-) Afirmó que de conformidad con documento autenticado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público con funciones Notariales de los Municipios Obispos y Cruz Paredes del Estado Barinas, en el segundo trimestre del año 2.003, anotado bajo el Nº 2, protocolo 3ro, tomo único, del libro respectivo, el ciudadano PEDRO ANTONIO BORRERO GARCÍA, titular de la cédula de identidad Nº 3.794.999, actuando con el carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil “INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES KRISTAL C.A”, se obligó a pagarle a su representada la suma de DOSCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs 200.000.000,oo), para el día 08 de septiembre del 2.003, mediante un pagaré a que se contrae el mencionado documento.
2.-) Alega que vencido el término concedido en el mencionado instrumento para el pago de la deuda y a pesar de las múltiples diligencias realizadas a tal fin, sin que la Sociedad Mercantil demandada haya cumplido con su obligación, es por lo que la demanda para que convenga en pagarle los siguientes conceptos:
PRIMERO: La suma de DOSCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs 200.000.000,oo), por concepto del capital adeudado.
SEGUNDO: La cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs 10.000.000,oo), por concepto de intereses calculados a la tasa del 12% anual, hasta la fecha de introducir la demanda.
TERCERO: Los intereses a la tasa estipulada, que se sigan venciendo hasta la definitiva cancelación de la obligación demandada.
Solicitó la corrección monetaria o ajuste inflacionario de las cantidades demandadas.
El ciudadano PEDRO ANTONIO BORRERO GARCÍA, una vez intimado, actuando con el carácter de presidente de la Sociedad Mercantil “INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES KRISTAL C.A”, realizó formal oposición a la demanda, afirmando que la misma carece de los requisitos fundamentales para ser admitida, y que los hechos narrados en ella no son ciertos.
La abogada LYNDA MILAGROS VIVAS HADGIALY, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil “INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES KRISTAL C.A”, dio contestación a la demanda en los siguientes términos:
1.-) Negó, rechazó y contradijo, tanto los hechos como el derecho contenidos en la demanda intentada contra de su representada, puesto que la misma supuestamente se fundamenta en un documento donde la compañía que representa, si bien es cierto que lo contrató, no es menos cierto que en el texto de la demanda, la compañía demandada es otra.
2.-) Solicitó que en la definitiva fuese resuelto como punto previo, la falta de cualidad del demandante para proponer la demanda, toda vez que al contratarse la obligación demandada en este proceso, el demandante FIRMO ILDEFONSO SÁNCHEZ SÁNCHEZ, obraba con el carácter de Vicepresidente de la empresa que ella representa, es decir, de la Sociedad Mercantil “INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES KRISTAL C.A”, quien además se identificó en el texto de la demanda como IDELFONSO y siendo que es la misma persona, mal puede obrar contra la empresa demandada. Alegó que la falta de cualidad se deduce del Acta de Asamblea Extraordinaria de Socios de la Sociedad Mercantil “INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES KRISTAL C.A”, en cuya cláusula décima sexta se estableció que son atribuciones del Vicepresidente y Presidente en forma conjunta, la realización de cualquier acto de disposición que verse sobre la propiedad y posesión del inmueble que la asamblea aprobó comprar en el punto tercero del orden del día, por consiguiente expone que los actos de disposición deberán suscribirse en forma conjunta por el Presidente y Vicepresidente de la sociedad, siendo que para ser modificada o eliminada dicha cláusula, debería tener la aprobación del ciudadano FIRMO ILDEFONSO SÁNCHEZ SÁNCHEZ, en Asamblea Extraordinaria de Socios. Expone que existe una evidente confusión, que no puede ser resuelta en una sentencia, por cuanto el demandante en el presente proceso está actuando contra sus propios derechos, por cuanto pretende que la compañía demandada le pague una supuesta deuda que no existe, a otra en la que es su Vicepresidente y no puede realizar ningún acto de disposición sin su firma y consentimiento, lo cual evidencia la falta de cualidad del demandante.
3.-) Alegó que el pagaré con el cual se fundamenta la presente demanda, es un documento sui generis, por cuanto no obstante que en el mismo existe un compromiso de pago, también contiene el destino que se le dio al dinero, que fue la compra de un terreno al demandante, quien a su vez es Vicepresidente de la compradora, por tanto carece de los requisitos esenciales del pagaré.
4.-) Expuso que existe manifiesta confusión entre el acreedor y el deudor, razón por la cual la acreencia está extinta de conformidad con lo establecido con el artículo 1.342 del Código Civil.
5.-) Afirmó que no se han cumplido las condiciones pactadas en el documento autenticado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público con funciones Notariales de los Municipios Obispos y Cruz Paredes del Estado Barinas, el 09 de mayo del año 2.003, anotado bajo el Nº 4, protocolo 3ro, tomo único, en el que se refieren al pagaré y donde se establecieron condiciones para la cancelación del mismo.
6.-) Afirmó que en el instrumento fundamental de la demanda, se pactó expresamente que el préstamo no devengaría intereses, además de que el dinero no lo recibió su representada, sino que se utilizó para la compra de un terreno que se le compró al aquí demandante, lo que constituiría un enriquecimiento ilícito pretender cobrar a una compañía de la cual es Vicepresidente, un dinero que la empresa nunca recibió del comprador.
El abogado RICARDO CONTRERAS CHUECOS, apoderado judicial de la Sociedad Mercantil “GANADERÍA CANTACLARO S.A” (GANACASA), en su escrito de informes expuso lo siguiente:
PRIMERO: Afirmó que la suma que se encuentra expresa en el pagaré como instrumento fundamental de la demanda, está liquida y exigible, la cual no ha sido desconocida, atacada o impugnada jurídicamente por la parte demandada, sino por el contrario expone que ha sido reconocida en los escritos de contestación a la demanda y de promoción de pruebas; alega que basta con observar el contenido del Acta de Asamblea Extraordinaria de Socios de la empresa demandada, traída a juicio por la misma demandada, donde en forma explicita reconoce la deuda y se nombra al representante legal de la empresa demandante, ciudadano FIRMO SÁNCHEZ, como Vicepresidente de la empresa demandada, precisamente para ofrecer mayor seguridad en el cumplimiento del pago; esgrime que como la Sociedad Mercantil “INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES KRISTAL C.A” en modo alguno ha demostrado el pago de la obligación se debe concluir que la misma es licita y en estado de mora.
SEGUNDO: Alegó que en los escritos de contestación a la demanda y promoción de pruebas, no existe nada que pueda arrojar luz, en relación al vago alegato de la representación de la parte demandada, cuando expone que la demanda se fundamenta en un documento donde la compañía que representa, si bien es cierto que lo contrató, no es menos cierto que en el texto de la demanda, la compañía demandada es otra.
TERCERO: Afirmó que aun y cuando la apoderada judicial de la empresa demandante, alegó que el ciudadano FIRMO SÁNCHEZ tenia como segundo nombre ILDEFONSO y que en el texto de la demanda aparece como IDELFONSO, no impugnó la identificación del señor Sánchez, ni opuso cuestión previa en ese sentido, pues expone que solo trata la cuestión como una simple cuestión circunstancial; expone que siendo que la única discrepancia estriba en que si su segundo nombre es ILDEFONSO y en el texto de las demanda aparece como IDELFONSO, tal circunstancia no tiene en absoluto peso para influir en la correcta identificación de que se le ha hecho al ciudadano FIRMO ILDEFONSO SÁNCHEZ SÁNCHEZ.
CUARTO: Expone que la parte demandada en el escrito de contestación a la demanda, opone la falta de cualidad del demandante para que sea resuelto como punto previo en este fallo, afirmando que dicha defensa se fundamenta en una falsa premisa, al confundir inexplicablemente la persona jurídica demandante con la persona natural que la representa; alega que es falso que exista confusión de conformidad con el artículo 1342 del Código Civil, toda vez que la demandante es la Sociedad Mercantil “GANADERÍA CANTACLARO S.A” (GANACASA) y el representante legal de ésta es el ciudadano FIRMO ILDEFONSO SÁNCHEZ SÁCHEZ, por tanto no es éste el demandante, de igual manera su nombramiento como Vicepresidente de la Sociedad Mercantil “INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES KRISTAL C.A”, no significa que sea propietario de la empresa que lo nombró, ello para el supuesto negado que él haya sido el demandante; afirmó que el hecho de que en el texto del acta donde fue nombrado Vicepresidente de la empresa demandada, se haya establecido que es necesaria la firma de del señor FIRMO SÁNCHEZ, conjuntamente con la del Ingeniero PEDRO BORRERO, para todos los actos de disposición que puedan producirse en relación al lote de terreno vendido, no significa una especie de “CAPITIS DIMINUCIO, que le impida en representación de “GANACASA”, ejercer el pleno derecho de intentar en su carácter de Director el cobro judicial de las acreencias de su representada.
QUINTO: Alegó en relación a lo expuesto por la representación de la parte demandada cuando expuso que corriente a los folios 60 y 61 del expediente, consta instrumento en el cual pactaron una serie de condiciones referidas a la cancelación del pagare en cuestión y que no se habían cumplido, que si se detalla el mencionado documento, nos encontramos que en el texto del mismo, hay una serie de pautas que en modo alguno y bajo ninguna circunstancia, vulneran la situación autónoma del pagaré del que se pretende el pago, afirmando que el espíritu de las partes al suscribir el documento, fue el de rodear al pagaré de las mayores garantías posibles para el cumplimiento de su pago, siendo que se estableció que el acuerdo bilateral subsistiría en el tiempo hasta cuando la Sociedad Mercantil “GANADERÍA CANTACLARO S.A” (GANACASA), hubiese recibido el pago acordado en el pagaré, pudiendo ser modificado dicho acuerdo mediante convenio por escrito, cuestión que no ha sucedido. Expone que no existe en el documento condiciones de previo cumplimiento, para la procedencia del pago del tantas veces citado pagaré.
SEXTO: Alegó que la parte demandada trató de excepcionarse de su obligación, al afirmar que aunque en el pagaré existe un compromiso de pago, en el mismo se dejó claro el destino que se le dio al dinero, que es la compra de un terreno al demandante, siendo que tal circunstancia en nada vulnera la licitud de la obligación contraída por la demandada y su incumplido compromiso de pago.
SÉPTIMO: Afirmó que promovió como prueba un documento en copia certificada, con la finalidad de probar que no es cierto que el hecho de que la condición de Vicepresidente del ciudadano FIRMO ILDEFONSO SÁNCHEZ SÁNCHEZ, impida al Ing. PEDRO BORRERO firmar documentos que incluyen actos de disposición sobre el terreno vendido, siendo que en el documento señalado el representante legal de la demandada, negoció un crédito con una empresa transnacional y compromete la solvencia del terreno vendido por GANACASA, mediante el compromiso de constituir garantías hipotecarias sobre el mismo, con el fin de garantizar el financiamiento a que se contrae el documento señalado, lo que demuestra que la falta de cualidad del ciudadano FIRMO ILDEFONSO SÁNCHEZ SÁNCHEZ, no está supeditada a que en el texto del acta de socios en la asamblea extraordinaria, se estableciera la firma del señor SÁNCHEZ, como condición sine qua non para la validez de documentos con actos de disposición sobre el terreno vendido.
OCTAVO: Expuso que aun y cuando en el instrumento fundamental de la demanda no se estipuló el pago de intereses, hay que tener presente que el referido convenio se realizó enfocado solo a los 120 días concedidos para su cancelación, ya que nada se pactó para una eventual situación de mora; alegando que los contratos deben ejecutarse de buena fe, siendo que resultaría un contra sentido celebrar un contrato y desde su inicio sentar las bases para su incumplimiento.
PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
1-) DOCUMENTALES: A los folios 05, 06 y sus vueltos, corre instrumento privado (pagare) de fecha 09 de mayo del 2.003, el cual al no haber sido desconocido ni tachado, adquirió la fuerza probatoria del instrumento público conforme lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, sin embargo esta Juzgadora antes de emitir la valoración correspondiente, pasa a verificar que el instrumento fundamental de la demanda, cumpla con los requisitos previstos en el artículo 486 del Código de Comercio el cual establece:
Artículo 486.- Los pagarés o vales a la orden entre comerciantes o por actos comercio por parte del obligado, deben contener:
La fecha.
La cantidad en número y letras.
La época de su pago.
La persona a quien o a cuya orden deben pagarse.
La exposición de si son por valor recibido y en qué especie o por valor en cuenta.

Fecha: Nueve (09) de mayo del 2.003.
La cantidad en números y letras: DOSCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs 200.000.000,oo).
La época de su pago: El día 05 de septiembre del 2.003 o en el lapso de 120 días contados a partir del 08 de mayo del 2.003.
La persona a quien o a cuya orden debe pagarse: La Sociedad Mercantil “GANADERÍA CANTACLARO S.A” (GANACASA), representada en dicho acto por su director, ciudadano FIRMO ILDEFONSO SÁNCHEZ SÁNCHEZ
La exposición de si son por valor recibido y en qué especie o por valor en cuenta: Efectivo que recibió en préstamo.
Demostrado como está que el instrumento aquí valorado cumple con los requisitos previstos en la norma trascrita, en consecuencia el mismo hace fe de que el ciudadano PEDRO ANTONIO BORRERO GARCÍA, actuando con el carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil “INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES KRISTAL C.A”, se comprometió a pagarle sin aviso ni protesto, el día 05 de septiembre del 2.003 o en el lapso de 120 días contados a partir del 08 de mayo del 2.003, a la Sociedad Mercantil “GANADERÍA CANTACLARO S.A” (GANACASA), representada en dicho acto por su director, ciudadano FIRMO ILDEFONSO SÁNCHEZ SÁNCHEZ, la cantidad de DOSCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs 200.000.000,oo), que recibió en préstamo de la Sociedad Mercantil “GANADERÍA CANTACLARO S.A” (GANACASA); también demuestra que el dinero dado en préstamo no devengaría intereses y que el mismo había sido invertido por el ciudadano PEDRO ANTONIO BORRERO GARCÍA, en el negocio de la adquisición de un terreno para la construcción de viviendas y su urbanismo en el desarrollo habitacional “LA ARBOLEDA”, en Guasimitos, Municipio Obispos del Estado Barinas, quedando facultado el ciudadano FIRMO ILDEFONSO SÁNCHEZ SÁNCHEZ, a proceder al cobro judicial de los compromisos no cumplidos.
1.1-) Desde el folio 09 al 12, corre Acta Constitutiva de la Sociedad Mercantil “GANADERÍA CANTACLARO S.A” (GANACASA), protocolizada por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Barinas, el 07 de marzo de 1985, bajo el N°. 55, Tomo II, el cual fue aportado en copia fotostática simple, conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales de un Juez y por tanto hace plena fe de que las ciudadanas ALICIA JIMÉNEZ DE SÁNCHEZ y GLORIA LISBETH SÁNCHEZ BRUGUERA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 1.223.247 y V- 9.261.455 respectivamente, constituyeron la Sociedad Mercantil “GANADERÍA CANTACLARO S.A” (GANACASA), siendo sus únicas accionistas; también demuestra que la empresa estaría administrada por dos (2) administradores a quienes de igual manera se les llamaría Directores, pudiendo éstos representar judicial y extrajudicialmente a la compañía, mediante actuaciones conjuntas o separadas, siendo que en las disposiciones transitorias se designó a los ciudadanos FIRMO ILDEFONSO SÁNCHEZ SÁNCHEZ y ALICIA JIMÉNEZ DE SÁNCHEZ ya identificados, como Directores de la Sociedad Mercantil.
1.2-) A los folios 14, 15 y 16, corre documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Obispos y Cruz Paredes del Estado Barinas, el 09 de mayo del 2.003, bajo el N°. 3, Tomo 2, Protocolo 1, el cual fue aportado en copia fotostática simple, conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales por un Registrador y por tanto hace plena fe de que el ciudadano FIRMO ILDEFONSO SÁNCHEZ SÁNCHEZ, en su carácter de Director de la Sociedad Mercantil “GANADERÍA CANTACLARO S.A” (GANACASA), dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a la Sociedad Mercantil “INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES KRISTAL C.A”, representada por su Presidente PEDRO ANTONIO BORRERO GARCÍA, un lote de terreno, con una superficie de CIENTO NOVENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y CINCO CENTÍMETROS CUADRADOS (192.357,45 Mtrs2), en los terrenos y mejoras denominados La Arenosa o el Panche, situados en la jurisdicción del Municipio Obispos del Estado Barinas, cuyos linderos y medidas generales se encuentran especificados en el propio instrumento, el cual fue adquirido por la empresa vendedora, según documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Obispos y Cruz Paredes del Estado Barinas, el 29 de abril del 2.003, anotado bajo el Nº 34, Protocolo Primero, Tomo Primero; siendo el precio de la venta la suma de TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs 30.000.000,oo).
1.3-) A los folios 20 y 21, corre instrumento privado de fecha 20 de noviembre del 2.000, el cual al no haber sido desconocido ni tachado, adquirió la fuerza probatoria del instrumento público conforme lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, en consecuencia el mismo hace fe de que los ciudadanos PEDRO ANTONIO BORRERO GARCÍA ya identificado y MARIBEL RAMÍREZ ARENAS, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.239.907, en su condición de socios de la Sociedad Mercantil “INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES KRISTAL C.A”, procedieron a celebrar Asamblea Extraordinaria de Socios de la misma, en la cual se trató como primer punto lo referente a la renuncia y consecuencial nombramiento de su Vicepresidente, cuya renuncia la propuso el ciudadano SEGUNDO AGUSTÍN MORA AMADO, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.227.032 y en sustitución fue nombrada la socia MARIBEL RAMÍREZ ARENAS ya identificada; también se modificó la cláusula décima quinta y décima sexta de los estatutos de la compañía, relacionada con las atribuciones del Presidente y Vicepresidente, respectivamente.
1.4-) Desde el folios 68 al 73, corre documento autenticado por ante la Notaria Pública Segunda del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, el 03 de junio del 2.003, bajo el N°. 47, Tomo 63, el cual fue agregado en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, toda vez que el mismo fue autorizado con las solemnidades legales y por tanto hace plena fe de que la FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO HUMANO “HUMANPROGRESS”, inscrita por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, bajo el Nº 9, Tomo 19, Protocolo Primero de fecha 07 de febrero de de 1.997, representada por el ciudadano por su Presidente BRUNO HOMERO PARRA BRAVO, venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº. V- 2.030.402, y el ciudadano PEDRO ANTONIO BORRERO GARCÍA ya identificado, en representación de la Sociedad Mercantil “INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES KRISTAL C.A”, celebraron contrato de asociación, en el cual la FUNDACIÓN pone a disposición de INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES KRISTAL C.A, los recursos económicos para la construcción de viviendas de interés social y ésta colocó a disposición de la FUNDACIÓN, un inmueble de su propiedad protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Obispos y Cruz Paredes del Estado Barinas, el 09 de mayo del 2.003, bajo el N°. 3, Tomo 2, Protocolo 1, constante de un lote de terreno, con una superficie de CIENTO NOVENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y CINCO CENTÍMETROS CUADRADOS (192.357,45 Mtrs2), situado en la jurisdicción del Municipio Obispos del Estado Barinas, cuyos linderos y medidas se encuentran especificados en el propio instrumento, para la construcción del conjunto residencial, entre otras cláusulas previstas en el instrumento aquí valorado.
2.-) En cuanto al merito favorable de autos, no constituye uno de los medios probatorios contemplados en nuestra legislación, por tanto no procede su valoración.

PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDADA.
1-) DOCUMENTALES: Desde el folio 56 al 59, corre instrumento privado de fecha 05 de mayo del 2.003, posteriormente autenticado en la Oficina Subalterna de Registro Público con Funciones Notariales de los Municipios Obispos y Cruz Paredes del Estado Barinas, el 09 de mayo del 2.003, anotado bajo el Nº 3, Protocolo Tercero, Tomo Único, el cual al no haber sido desconocido ni tachado, adquirió la fuerza probatoria del instrumento público conforme lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, en consecuencia el mismo hace fe de que los ciudadanos PEDRO ANTONIO BORRERO GARCÍA y MARIBEL RAMÍREZ ARENAS, ya identificados, en condición de socios de la Sociedad Mercantil “INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES KRISTAL C.A” y propietarios del 100% del capital social, procedieron a celebrar Asamblea Extraordinaria de Socios, en la cual estuvo como invitado especial el ciudadano FIRMO ILDEFONSO SÁNCHEZ SÁNCHEZ, en representación de la Sociedad Mercantil “GANADERÍA CANTACLARO S.A” (GANACASA); siendo que en la mencionada asamblea en primer término se aprobó el ejercicio económico de la empresa “INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES KRISTAL C.A”, que terminó el 31 de diciembre del 2.002; seguidamente se trató lo referente a la renuncia y consecuencial nombramiento del Vicepresidente de la sociedad, cuya renuncia fue propuesta por la socia MARIBEL RAMÍREZ ARENAS ya identificada y en sustitución fue nombrado el ciudadano FIRMO ILDEFONSO SÁNCHEZ SÁNCHEZ, quien aceptó el cargo, quedando la junta directiva integrada por un Presidente, en la persona del ciudadano PEDRO ANTONIO BORRERO GARCÍA y un Vicepresidente en cabeza del ciudadano FIRMO ILDEFONSO SÁNCHEZ SÁNCHEZ; como tercer punto se trató lo referente al ofrecimiento de venta que efectuó el ciudadano FIRMO ILDEFONSO SÁNCHEZ SÁNCHEZ, en representación de la Sociedad Mercantil “GANADERÍA CANTACLARO S.A” (GANACASA), a la empresa “INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES KRISTAL C.A”, de un terreno ubicado en el sector los Guasimitos, jurisdicción del Municipio Obispos del Estado Barinas, con una superficie aproximada de CIENTO NOVENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y CINCO CENTÍMETROS CUADRADOS (192.357,45 Mtrs2), cuyos linderos se encuentran especificados en la propia acta de asamblea aquí valorada, el cual fue adquirido por GANACASA, según documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Obispos y Cruz Paredes del Estado Barinas, el 29 de abril del 2.003, anotado bajo el Nº 34, Protocolo Primero, Tomo Primero, Principal y Duplicado, oferta que fue aceptada, aprobándose de manera unánime la compra del inmueble en las condiciones que fue ofrecido; igualmente demuestra que el ciudadano PEDRO ANTONIO BORRERO GARCÍA, en vista del traspaso del inmueble anteriormente descrito, a la empresa “INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES KRISTAL C.A”, propuso como cuarto punto para ser discutido en la asamblea, que para la realización de cualquier acto de disposición que recayera sobre la propiedad y posesión del inmueble que se acordó comprar, debería tener la aprobación conjunta del Presidente y Vicepresidente de la sociedad, quedando establecido que una vez que el ciudadano FIRMO ILDEFONSO SÁNCHEZ SÁNCHEZ, recibiere a nombre de su representada el precio pactado sobre el inmueble, debía renunciar al cargo de Vicepresidente de la empresa “INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES KRISTAL C.A” y en consecuencia firmaría todos los documentos necesarios de la participación en la Oficina de Registro Público, proposición que fue aceptada y aprobada por unanimidad.
1.1-) A los folios 60 y 61, corre instrumento privado de fecha 07 de mayo del 2.003, posteriormente autenticado en la Oficina Subalterna de Registro Público con Funciones Notariales de los Municipios Obispos y Cruz Paredes del Estado Barinas, el 09 de mayo del 2.003, anotado bajo el Nº 4, Protocolo Tercero, Tomo Único, Principal y Duplicado, el cual al no haber sido desconocido ni tachado, adquirió la fuerza probatoria del instrumento público conforme lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, sin embargo no la aprecia ni valora el Tribunal, pues de él no emana ninguna prueba que sirva para demostrar algún hecho controvertido en este proceso, toda vez que el contenido del instrumento es contradictorio por si mismo, pues no dilucida ningún hecho debatido, sino por el contrario es confuso e indefinido, en el sentido de que en su cláusula primera, el ciudadano PEDRO ANTONIO BORRERO GARCÍA, actuando con el carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil “INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES KRISTAL C.A” y el ciudadano FIRMO ILDEFONSO SÁNCHEZ SÁNCHEZ, en su propio nombre y en su carácter de director de la Sociedad Mercantil “GANADERÍA CANTACLARO S.A” (GANACASA), acordaron que para el día 08 de mayo del año 2.003, no existía ni de manera personal ni en contra de los patrimonios de sus representadas, acreencias u obligaciones; en su cláusula segunda plasman una idea ambigua o poco entendible, pues afirman que en caso de ser necesario establecer algún pasivo en lo personal o por parte de sus representadas, los mismos se harían previamente al hecho legal o material de asumirlo, acordado por escrito entre ellos, cuestión que no es suficientemente clara y en la cláusula tercera exponen contradictoriamente a la cláusula primera que siendo que la duración de dicho acuerdo tendría una vigencia hasta cuando la empresa GANADERÍA CANTACLARO S.A” (GANACASA), hubiese recibido el pago y cancelada la obligación que mediante de un pagaré único por un monto de DOSCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs 200.000.000,oo), a su favor ha asumido la empresa “INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES KRISTAL C.A”.
1.2-) Desde el folio 62 al 64, corre documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Obispos y Cruz Paredes del Estado Barinas, el 09 de mayo del 2.003, bajo el N°. 3, Tomo 2, Protocolo 1, el cual fue aportado en copia fotostática simple, conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, siendo que el mismo ya fue objeto de valoración por parte de este Tribunal.
1.3-) A los folios 78 y 79, corre instrumento privado de fecha 03 de septiembre del 2.003, el cual no la aprecia ni valora el Tribunal, pues de él no emana ninguna prueba que sirva para demostrar algún hecho controvertido en este proceso.
1.4-) Al folio 80, corre copia fotostática simple de instrumento privado de fecha 05 de septiembre del 2.003, el cual no lo aprecia ni valora el Tribunal, pues de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, los únicos instrumentos que pueden ser agregados en copia fotostática simple son los documentos público o privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos.
1.5-) Desde el folio 81 al 84, corre instrumento privado de fecha 10 de septiembre del 2.003, el cual no la aprecia ni valora el Tribunal, pues de él no emana ninguna prueba que sirva para demostrar algún hecho controvertido en este proceso.
1.6-) A los folios 85 y 86, corre documento de fecha 18 de septiembre del 2.003, emitido por ante la Defensora Del Pueblo Delegada del Estado Barinas, el cual contiene Acta de conciliación entre la empresa “INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES KRISTAL C.A” y los invasores del terreno que adquirieron de la Sociedad Mercantil GANADERÍA CANTACLARO S.A” (GANACASA), de lo cual no emana ninguna prueba que sirva para demostrar algún hecho controvertido en este proceso, en consecuencia el Tribunal no lo aprecia ni valora por ser impertinente.
1.7-) Desde el folio 87 al 185, corre documento expedido por la Alcaldía del Municipio Obispos del Estado Barinas, el cual contiene Inspección del sector Robinsón, de lo cual no emana ninguna prueba que sirva para demostrar algún hecho controvertido en este proceso, en consecuencia el Tribunal no lo aprecia ni valora por ser impertinente.
1.8-) Al folio186 y su vuelto, corre documento de fecha 28 de septiembre del 2.003, emitido por la Defensora Del Pueblo Delegada del Estado Barinas, el cual contiene Acta de conciliación entre la empresa “INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES KRISTAL C.A” y los invasores del terreno que adquirieron de la Sociedad Mercantil GANADERÍA CANTACLARO S.A” (GANACASA), de lo cual no emana ninguna prueba que sirva para demostrar algún hecho controvertido en este proceso, en consecuencia el Tribunal no lo aprecia ni valora por ser impertinente.
1.9-) A los folios 187 y 188, corre instrumento privado de fecha 02 de octubre del 2.003, el cual no la aprecia ni valora el Tribunal, pues de él no emana ninguna prueba que sirva para demostrar algún hecho controvertido en este proceso.
1.10-) Desde el folio 189 al 192, corren documentos de fechas 09 de octubre del 2.003, emitido por la Dirección de Seguridad y Orden Público de la Gobernación del Estado Barinas, de lo cual no emana ninguna prueba que sirva para demostrar algún hecho controvertido en este proceso, en consecuencia el Tribunal no lo aprecia ni valora por ser impertinente.
1.11-) Al folio 193, corre instrumento privado elaborado en septiembre del 2.002, el cual no la aprecia ni valora el Tribunal, pues de él no emana ninguna prueba que sirva para demostrar algún hecho controvertido en este proceso.
PUNTO PREVIO.
Antes de entrar a resolver el fondo del asunto planteado es necesario dar solución como punto previo en la definitiva, la defensa opuesta por la parte demandada, al oponer la falta de cualidad del demandante para proponer la presente demanda, como se indicó up supra, de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil; en este sentido quien aquí juzga observa:
1.-) Que la Sociedad Mercantil “GANADERÍA CANTACLARO S.A” (GANACASA), fue constituida por las ciudadanas ALICIA JIMÉNEZ DE SÁNCHEZ y GLORIA LISBETH SÁNCHEZ BRUGUERA, el 07 de marzo de 1985, protocolizada por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Barinas, anotada bajo el N°. 55, Tomo II, siendo en consecuencia sus únicas accionistas.
2.-) Que los ciudadanos FIRMO ILDEFONSO SÁNCHEZ SÁNCHEZ y ALICIA JIMÉNEZ DE SÁNCHEZ, en fecha el 07 de marzo de 1985, fueron nombrados como Directores (administradores) de la Sociedad Mercantil “GANADERÍA CANTACLARO S.A” (GANACASA), quienes ostentarían dichos cargos, el tiempo que durase la compañía, que en principio son 50 años contados a partir de la fecha de su constitución, pudiendo además en ejercicio de sus funciones actuar de manera conjunta o separada, siendo que entre otras facultades tienen la de celebrar contratos de adquisición y enajenación de inmuebles y representar a la sociedad judicial y extrajudicialmente.
3.-) Que en fecha 05 de mayo del 2.003, los ciudadanos PEDRO ANTONIO BORRERO GARCÍA y MARIBEL RAMÍREZ ARENAS, ya identificados, en condición de accionistas de la Sociedad Mercantil “INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES KRISTAL C.A” y propietarios del 100% del capital social, en Asamblea Extraordinaria de Socios, nombraron al ciudadano FIRMO ILDEFONSO SÁNCHEZ SÁNCHEZ, como Vicepresidente de la sociedad que representan, facultándolo de manera especial, para que una vez adquirido por su representada un terreno ubicado en el sector los Guasimitos, jurisdicción del Municipio Obispos del Estado Barinas, con una superficie aproximada de CIENTO NOVENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y CINCO CENTÍMETROS CUADRADOS (192.357,45 Mtrs2), cuyos linderos se encuentran especificados en el documento de propiedad de GANACASA, protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Obispos y Cruz Paredes del Estado Barinas, el 29 de abril del 2.003, anotado bajo el Nº 34, Protocolo Primero, Tomo Primero, Principal y Duplicado, de manera conjunta con el Presidente de la empresa “INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES KRISTAL C.A”, autorizara cualquier acto de disposición sobre el mismo, es decir, que para ejercer actos de disposición que afectasen al inmueble, tendría que tener la aprobación del ciudadano FIRMO ILDEFONSO SÁNCHEZ SÁNCHEZ.
4.-) Que en fecha 09 de mayo del 2.003, el ciudadano FIRMO ILDEFONSO SÁNCHEZ SÁNCHEZ, en su carácter de Director de la Sociedad Mercantil “GANADERÍA CANTACLARO S.A” (GANACASA), dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a la Sociedad Mercantil “INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES KRISTAL C.A”, representada por su Presidente PEDRO ANTONIO BORRERO GARCÍA, el lote de terreno previamente descrito, por la suma de TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs 30.000.000,oo).
5.-) Que en fecha 09 de mayo del 2.003, el ciudadano PEDRO ANTONIO BORRERO GARCÍA, actuando con el carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil “INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES KRISTAL C.A”, se comprometió a pagarle sin aviso ni protesto, el día 05 de septiembre del 2.003 o en el lapso de 120 días contados a partir del 08 de mayo del 2.003, a la Sociedad Mercantil “GANADERÍA CANTACLARO S.A” (GANACASA), representada en dicho acto por su director, ciudadano FIRMO ILDEFONSO SÁNCHEZ SÁNCHEZ, la cantidad de DOSCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs 200.000.000,oo), que recibió en préstamo su representada.
En vista a las anteriores conclusiones de esta juzgadora y del alegato esgrimido por la parte demandada, al afirmar que el ciudadano FIRMO ILDEFONSO SÁNCHEZ SÁNCHEZ, está actuando en el presente proceso contra sus propios derechos, por cuanto pretende que la compañía demandada le pague una supuesta deuda que no existe, a otra en la que es su Vicepresidente, existiendo una evidente confusión de conformidad con el artículo 1342 del Código Civil, lo cual le da la convicción de falta de cualidad del demandante, quien aquí Juzga considera necesario citar el contenido de los artículos 15, 16 y 19 del Código Civil y 200 del Código de Comercio, para dilucidar la controversia en este sentido, al respecto los mencionados artículos establecen:
Capítulo I
De las Personas en General
Artículo 15.- Las personas son naturales o jurídicas.
Sección I
De las Personas Naturales
Artículo 16.- Todos los individuos de la especie humana son personas naturales.
Sección II
De las Personas Jurídicas
Artículo 19.- Son personas jurídicas y por lo tanto, capaces de obligaciones y derechos:
1º La Nación y las Entidades políticas que la componen;
2º Las iglesias, de cualquier credo que sean, las universidades y, en general, todos los seres o cuerpos morales de carácter público;
3º Las asociaciones, corporaciones y fundaciones lícitas de carácter privado. La personalidad la adquirirán con la protocolización de su acta constitutiva en la Oficina Subalterna de Registro del Departamento o Distrito en que hayan sido creadas, donde se archivará un ejemplar auténtico de sus Estatutos.
El acta constitutiva expresará: el nombre, domicilio, objeto de la asociación, corporación y fundación, y la forma en que será administrada y dirigida.
Se protocolizará igualmente, dentro del término de quince (15) días, cualquier cambio en sus Estatutos.
Las fundaciones pueden establecerse también por testamento, caso en el cual se considerarán con existencia jurídica desde el otorgamiento de este acto, siempre que después de la apertura de la sucesión se cumpla con el requisito de la respectiva protocolización.
Las sociedades civiles y las mercantiles se rigen por las disposiciones legales que les conciernen.
Artículo 200.- Las compañías o sociedades de comercio son aquellas que tienen por objeto uno o más actos de comercio.
Sin perjuicio de lo dispuesto por leyes especiales, las sociedades anónimas y las de responsabilidad limitada tendrán siempre carácter mercantil, cualquiera que sea su objeto, salvo cuando se dediquen exclusivamente a la explotación agrícola o pecuaria.
Las sociedades mercantiles se rigen por los convenios de las partes, por disposiciones de este Código y por las del Código Civil.
Parágrafo Único: El Estado, por medio de los organismos administrativos competentes, vigilará el cumplimiento de los requisitos legales establecidos para la constitución y funcionamiento de las compañías anónimas y sociedades de responsabilidad limitada.

De los artículos trascritos se deduce categóricamente la diferencia entre personas naturales y jurídicas, siendo que el ciudadano FIRMO ILDEFONSO SÁNCHEZ SÁNCHEZ, por ser un individuo de la especie humana, pertenece a la especie de las personas naturales de conformidad con el citado artículo 16 del Código Civil, y las Sociedades Mercantiles “GANADERÍA CANTACLARO S.A” (GANACASA) e “INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES KRISTAL C.A”, son personas jurídicas capaces de obligarse de conformidad con el artículo 19 del Código Civil, en concordancia con el artículo 200 del Código de Comercio, pues adquirieron dicha cualidad al momento de la protocolización de sus respectivas actas constitutivas, lo cual en primer orden, nos obliga indudablemente a establecer la independencia de cada una de ellas como personas, no pudiendo confundir la personalidad de éstas, pretendiendo que existe una especie de confusión entre la personalidad del ciudadano FIRMO ILDEFONSO SÁNCHEZ SÁNCHEZ y la de la Sociedad Mercantil “GANADERÍA CANTACLARO S.A” (GANACASA), por el hecho cierto de que el primero ostenta el cargo de Director-administrador de la segunda o por el hecho de que FIRMO ILDEFONSO SÁNCHEZ SÁNCHEZ sea Vicepresidente de “INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES KRISTAL C.A” y Director de “GANADERÍA CANTACLARO S.A” (GANACASA), toda vez que tal circunstancia no es el elemento determinante de la personalidad bien se natural o jurídica de cada una de ellas; siguiendo este orden de ideas tampoco es dable pretender que exista una confusión de patrimonios de conformidad con el artículo 1342 del Código Civil, entre los bienes del ciudadano FIRMO ILDEFONSO SÁNCHEZ SÁNCHEZ y los bienes de la empresa “INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES KRISTAL C.A” y la sociedad “GANADERÍA CANTACLARO S.A” (GANACASA), al respecto el aludido artículo reza:
Artículo 1.342.- Cuando las cualidades de acreedor y de deudor se reúnen en la misma persona, la obligación se extingue por confusión.

La norma que se comenta, hace referencia a la extinción de las obligaciones, al ocurrir el fenómeno de que en una misma persona, se fusione la figura del acreedor y deudor de una misma obligación y en el caso bajo análisis la supuesta acreedora es la Sociedad Mercantil “GANADERÍA CANTACLARO S.A” (GANACASA) y la supuesta deudora es la empresa INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES KRISTAL C.A”, es decir, son sociedades con personalidad jurídica independiente la una de la otra, siendo que el ciudadano FIRMO ILDEFONSO SÁNCHEZ SÁNCHEZ, no figura como accionista de ninguna, sino como se indicó anteriormente, sólo es el Director de la demandante y Vicepresidente de la demandada, hecho que en ningún modo verifica el supuesto previsto en el citado artículo 1342 del Código Civil, el cual determina la figura de la confusión indicada y tampoco hace prueba que dicho ciudadano esté actuando en contra de sus propios intereses; la cualidad para demandar viene dada por la existencia de determinada relación jurídica, que en el caso bajo análisis surge de la existencia de un supuesto pagaré incorporado al proceso como instrumento fundamental de la demanda, circunstancia que otorga a la Sociedad Mercantil “GANADERÍA CANTACLARO S.A” (GANACASA) la cualidad y legitimación para intentar la demanda, a través del ciudadano FIRMO ILDEFONSO SÁNCHEZ SÁNCHEZ, en su condición de Director con facultades para representarla en juicio; en relación a la cualidad o legitimatio ad causam el 18 de septiembre del 2.002, el Magistrado Levis Ignacio Zerpa, integrante de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció como sigue a continuación:
“… La cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción y podemos entenderla siguiendo las enseñanzas del Maestro Luis Loreto, como aquélla “... relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera ...”. (Ensayos Jurídicos, “Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad”, Fundación Roberto Goldschmidt. Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 1987, p.183. ).
Es decir, la cualidad debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar válidamente en juicio, idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra; y que en nuestro ordenamiento jurídico debe ser opuesta como defensa de fondo, tal como se expresa en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil vigente.

Demostrado como esta en el presente proceso la existencia amplia y suficiente de la relación de identidad entre la Sociedad Mercantil “GANADERÍA CANTACLARO S.A” (GANACASA), representada por el ciudadano FIRMO ILDEFONSO SÁNCHEZ SÁNCHEZ, en su condición de Director, con el de la persona jurídica y abstracta del acreedor del supuesto pagaré, instrumento fundamental de la demanda o persona que tiene la facultad de ejercer el derecho de acción, quien aquí Juzga concluye que hay suficiente cualidad activa del demandante de autos para intentar la presente demanda; por otra parte es necesario hacer mención a lo expuesto por la representación de la empresa demandada, quien opone como defensa complementaria de la falta de cualidad alegada, el hecho de que el ciudadano FIRMO ILDEFONSO SÁNCHEZ SÁNCHEZ, en el texto de la demanda se identificara como IDELFONSO, afirmando que no es la misma persona; en este sentido es evidente que aun y cuando el representante legal de la demandante se identificó erróneamente, el mismo no puede afectar en modo alguno el resultado de la controversia de autos, pues considerarlo así, constituiría fraglante violación a lo dispuesto en los artículos 257 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que dicho error material constituye un formalismo no esencial y por ende no es posible sacrificar la justicia, ya que sabemos que en todo momento consecutivo, el representante legal de la demandante se ha identificado como FIRMO ILDEFONSO SÁNCHEZ SÁNCHEZ, en consecuencia por las consideraciones anteriores es forzoso y obligante para esta Juzgadora, declarar sin lugar la excepción de falta de cualidad del demandante opuesta de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento, por la representación judicial de la parte demandada. Así se decide.

PARA DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA:
Determinada como está la cualidad de la parte actora para interponer la demanda en este proceso, este Tribunal pasa a resolver el fondo de la controversia, en este sentido, de las actas procesales se demostró la existencia de la obligación contenida en el instrumento fundamental de la demanda (pagaré), sin embargo es necesario hacer mención a las conclusiones que se llegó con el análisis de acervo probatorio constante en autos, siendo que del mismo se deduce que en fecha 05 de mayo del 2.003, los ciudadanos PEDRO ANTONIO BORRERO GARCÍA y MARIBEL RAMÍREZ ARENAS ya identificados. en condición de accionistas de la Sociedad Mercantil “INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES KRISTAL C.A” y propietarios del 100% del capital social, aprobaron la compra de un inmueble, propiedad de la Sociedad Mercantil “GANADERÍA CANTACLARO S.A” (GANACASA), el cual fue ofrecido en venta por el ciudadano FIRMO ILDEFONSO SÁNCHEZ SÁNCHEZ, en representación de GANACASA y ante la mencionada decisión, la demandada, en asamblea de accionistas, decidió nombrar a FIRMO ILDEFONSO SÁNCHEZ SÁNCHEZ, como Vicepresidente de la empresa “INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES KRISTAL, con la finalidad de garantizar el pago pactado sobre el inmueble ofrecido en venta, una vez traspasado el bien a la empresa compradora; de igual forma quedó probado que en fecha 09 de mayo del 2.003, el ciudadano FIRMO ILDEFONSO SÁNCHEZ SÁNCHEZ, en su carácter de Director de la Sociedad Mercantil “GANADERÍA CANTACLARO S.A” (GANACASA), dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a la Sociedad Mercantil “INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES KRISTAL C.A”, representada por su Presidente PEDRO ANTONIO BORRERO GARCÍA, el inmueble previamente ofrecido en fecha 05 de mayo del 2.003, por la suma de TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs 30.000.000,oo), fecha en la cual también suscriben el instrumento fundamental de la demanda, en el que el ciudadano PEDRO ANTONIO BORRERO GARCÍA, actuando con el carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil “INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES KRISTAL C.A”, se comprometió a pagar sin aviso ni protesto, el día 05 de septiembre del 2.003 o en el lapso de 120 días contados a partir del 08 de mayo del 2.003, a la Sociedad Mercantil “GANADERÍA CANTACLARO S.A” (GANACASA), representada en dicho acto por su Director, ciudadano FIRMO ILDEFONSO SÁNCHEZ SÁNCHEZ, la cantidad de DOSCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs 200.000.000,oo), que recibió en préstamo su representada para la adquisición del terreno tantas veces mencionado y su respectivo urbanismo en el desarrollo habitacional “LA ARBOLEDA” en Guasimitos, Municipio Obispos del estado Barinas; por otra parte el hecho de que actualmente dicho inmueble haya sido supuestamente invadido, no exime de la obligación que tiene la demandada de cumplir con lo pactado en el instrumento fundamental de la demanda, pues en el mismo, se estableció clara y categóricamente un plazo determinado para el pago de los DOSCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs 200.000.000,oo), sin establecer condición alguna que hiciera suspender el cumplimiento de la obligación pactada, por un hecho futuro e incierto, por lo que actualmente se encuentra liquida y exigible; por otra parte teniendo en cuenta que la parte demandada no probó nada que le favoreciera, ni desvirtuó la validez del pagaré, en contravención a los artículos, 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, es forzoso y obligante para este Tribunal declarar con lugar el pago de la suma de DOSCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs 200.000.000,oo), por concepto de capital contenido en el pagare demandado. Así se decide.
La representación de la parte actora solicitó el pago de la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs 10.000.000,oo), por concepto de intereses moratorios, calculados a la tasa del 12% anual, hasta la fecha de admitir la demanda y los que se siguieren venciendo hasta la definitiva cancelación de la obligación demandada, solicitud que fue rechazada por la representación de la parte demandada, quien expuso que en el instrumento fundamental de la demanda, se pactó expresamente que el préstamo no devengaría intereses, además de que supuestamente el dinero no lo había recibido su representada, ya que había sido utilizado para la compra de un terreno que se le compró al aquí demandante, lo que constituiría un enriquecimiento ilícito pretender cobrar la cantidad demandada; ahora bien ante el mencionado conflicto, es menester en primer lugar, aclarar que los intereses moratorios constituyen una sanción al incumplimiento en el pago de una obligación, después de fenecido el término estipulado para su cumplimiento y en el caso de autos, como indicáramos up supra, no se probó el pago de la obligación principal en el termino previsto, situación que creó o hizo que surgiese el derecho del acreedor a percibir los intereses moratorios por el incumplimiento de la demandada, sin embargo observa esta Juzgadora que en el instrumento fundamental de la demanda, expresamente se pactó que la suma dada en préstamo no devengaría intereses, pero es el caso que la referida convención se entiende o hace referencia a los intereses que como frutos debería devengar la cantidad dada en préstamo, durante el lapso de tiempo previsto para su pago, toda vez, que carece de lógica jurídica, dar en préstamo una considerable cantidad de dinero como sucedió en el caso bajo análisis, estableciendo un término para su pago y creer que su incumplimiento no tendría ninguna repercusión para el deudor contumaz, que obviamente debe sufrir la sanción de pago de los intereses moratorios por su incumplimiento, pues en caso contrario éste nunca tendría la disposición de pagar, ya que no sufriría ninguna sanción en su contra; en este orden de ideas, el artículo 1277 del Código Civil hace referencia al momento en que surge la obligación de pagar los intereses moratorios, al respecto dicho artículo establece:
Artículo 1.277.- A falta de convenio en las obligaciones que tienen por objeto una cantidad de dinero, los daños y perjuicios resultantes del retardo en el cumplimiento consisten siempre en el pago del interés legal, salvo disposiciones especiales.

Se deben estos daños desde el día de la mora sin que el acreedor esté obligado a comprobar ninguna pérdida.

De la norma trascrita es evidente que la mora del deudor surge de pleno derecho, al verificarse su requisito de procedencia, es decir, por el incumplimiento en el pago en el término pactado; por otra parte, el artículo 487 del Código de Comercio instituye que al pagaré le son aplicables las disposiciones de la letra de cambio y siendo cónsonos con dicha estipulación, la tasa aplicable para el cálculo de los intereses de mora es la del 5% anual prevista en el artículo 456 ejusdem, al respecto los mencionados artículos establecen:
Artículo 487.- Son aplicables a los pagarés a la orden, a que se refiere el artículo anterior, las disposiciones acerca de las letras de cambio sobre:
Los plazos en que vence.
El endoso.
Los términos para la presentación, cobro o protesto.
El aval.
El pago.
El pago por intervención.
El protesto.
La prescripción.
Artículo 456.- El portador puede reclamar a aquel contra quien ejercita su acción:
1º La cantidad de letra no aceptada o no pagada, con los intereses, si éstos han sido pactados;
2º Los intereses al cinco por ciento, a partir del vencimiento;
3º Los gastos de protesto, los originados por los avisos hechos por el portador al endosante precedente o al librador, así como los demás gastos ocasionados;
4º Un derecho de comisión que, en defecto de pacto, será de un sexto por ciento del principal de la letra de cambio, sin que pueda en ningún caso pasar de esta cantidad.
Si las acciones se han ejercitado antes del vencimiento, deberá hacerse un descuento del valor de la letra.
Este descuento será calculado, a elección del portador, según el tipo de descuento oficial (tipo de la Banca), o el del mercado, que exista en la fecha del ejercicio de la acción y en el lugar y domicilio del portador.

Determinada como está la procedencia del pago de los intereses moratorios y la tasa aplicable para el cálculo de los intereses de mora, sin embargo quien aquí Juzga observa que en el petitorio la parte actora solicitó además del pago de los intereses moratorios hasta la definitiva cancelación de la obligación, la corrección monetaria o ajuste inflacionario de las cantidades demandadas, razón por la cual, este Tribunal adopta el criterio reiterado de la Sala Político Administrativa de fecha 29 de junio de 2004, que estableció:
Adicionalmente se ha solicitado el pago de intereses moratorios sobre las sumas demandadas y la indexación judicial sobre dichas cantidades en virtud de lo cual esta Sala observa: Los intereses moratorios se causan por el retardo culposo en el cumplimiento de una obligación de pago, en tanto que la indexación judicial es la actualización del valor de la moneda que se ha depreciado por el transcurso del tiempo, la cual se ajusta en caso de obligaciones de valor. Ahora bien, siendo que la mora se origina por un retardo culposo del obligado al pago; y en el presente caso el Instituto demandado no demostró ninguna causa extraña imputable a su incumplimiento, los intereses moratorios constituirían una indemnización para el acreedor por el retardo en la satisfacción de su acreencia. Esta indemnización, sin embargo, no puede acordarse si se solicita simultáneamente la indexación judicial, por cuanto la misma actualiza el valor de la moneda desde el momento en que debió producirse el pago, hasta, en este caso, la fecha de publicación de la sentencia y por tanto, comprende a la suma que resultara de los intereses moratorios.
Por todo lo anterior este Tribunal ordena se practique experticia complementaria del fallo para determinar la indexación sobre la suma de DOSCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs 200.000.000,oo), desde el momento que se presentó la mora, es decir, desde el 5 de septiembre del 2.003, hasta que quede firme la presente sentencia y así mismo se calculen por medio de experticia complementaria los intereses moratorios a la tasa del 5% anual sobre la mencionada suma de dinero, desde el 5 de septiembre del 2.003, hasta que quede firme la presente sentencia y se ordena pagar al deudor uno solo de los dos conceptos, y este es el que más le favorezca al acreedor.
A los fines de determinar la procedencia o no de la condenatoria en costas en este proceso, el Tribunal realiza las siguientes consideraciones:
El artículo 274 del Código de Procedimiento Civil señala lo siguiente:
Artículo 274.- A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia se la condenará al pago de las costas.
En el presente caso, las pretensiones reclamadas por la parte actora no han sido declaradas con lugar en su totalidad, razón por la cual la parte demandada no resultó totalmente vencida en este juicio, motivo por el cual no es procedente la condenatoria en costas en su contra, conforme al citado artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Declarada como ha sido la validez del pagare, instrumento fundamental de la presente acción y sólo el concepto que más favorezca al acreedor entre los intereses moratorios y la indexación monetaria sobre las cantidades demandadas, la demanda debe ser declarada parcialmente con lugar. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA DE COBRO DE BOLÍVARES, mediante el procedimiento de INTIMACIÓN, interpuesta por el ciudadano FIRMO ILDEFONSO SÁNCHEZ SÁNCHEZ, en representación de la Sociedad Mercantil “GANADERÍA CANTACLARO S.A” (GANACASA), asistido por el abogado RICARDO C CONTRERAS CHUECOS, en contra de la Sociedad Mercantil “INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES KRISTAL C.A”, representada por el ciudadano PEDRO ANTONIO BORRERO GARCÍA, en consecuencia se le condena:
A-) A PAGAR DOSCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs 200.000.000,oo), por concepto del capital contenido en el pagare, objeto de la presente demanda.
B-) A PAGAR ÚNICAMENTE LA CANTIDAD QUE MÁS FAVOREZCA AL ACTOR Y QUE RESULTE DE LA CORRECCIÓN MONETARIA O CÁLCULO DE INTERESES MORATORIOS, los cuales deberán ser calculados con una experticia complementaria del fallo, como se expresa en la motiva de este fallo.
SEGUNDO: No hay condena en costas, puesto que la parte demandada no resultó totalmente vencida.
Publíquese, regístrese y NOTIFÍQUESE, déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los veintisiete (27) días del mes de noviembre del 2006. Año 196 de la Independencia y 147 de la Federación.


REINA MAYLENI SUAREZ SALAS
Juez Titular.


IRALÍ J URRIBARRI D.
Secretaria
En la misma fecha se publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley a la una de la tarde y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.


IRALÍ J URRIBARRI D.
Secretaria
Exp. 30755-2.003
C.M