JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. SAN CRISTOBAL, TRES DE NOVIEMBRE DOS MIL SEIS.
196º y 147º
De la revisión periódica que este Tribunal realiza a las causas en proceso se observa:
En fecha nueve de noviembre de dos mil cinco, este Tribunal, admitió la demanda intentada por la ciudadana JARA DE RONDON MARIA GERTRUDIS, titular de la cédula de identidad N° 2.107.770; domiciliada en la Urbanización El Diamante 2, vereda 8, N° 1, Santa Ana, Municipio Cordoba, Estado Táchira; en contra del ciudadano LUIS AUGUSTO RONDON CASTELLANOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.563.609, domiciliado en la Urbanización La Quebradita, Santa Ana; por Divorcio. En el auto de admisión este Tribunal emplazó a las partes para que comparecieran por ante este Tribunal a las diez de la mañana pasados 45 días siguientes contados a partir de la citación de la parte demandada ciudadano Luis Augusto Rondón Castellanos, a fin de verificar el primer acto conciliatorio, con la advertencia que de no lograrse la reconciliación en dicho acto el segundo acto tendrá lugar a la misma hora pasados que sean 45 días, si tampoco se lograse la reconciliación y si el demandante insistiese en continuar el juicio, la contestación de la demanda tendrá lugar a las diez de la mañana del quinto día, más un día que se le concede como termino de distancia. Para la citación del demandado se comisionó al Juzgado del Municipio Córdoba a donde se acuerda remitir la respectiva compulsa de citación. Se notificó al Fiscal XIII del Ministerio Público del Estado Táchira.
En fecha veintinueve de noviembre de dos mil cinco, el Alguacil Temporal de este Tribunal, informó al Tribunal que la boleta de notificación fue firmada por la Fiscalía XIII del Ministerio Público del Estado Táchira. (fl. 15)
En fecha diecisiete de febrero de dos mil seis, este Tribunal recibió la comisión de citación del ciudadano Luis Augusto Rondon Castellanos; constante de siete folios útiles sin cumplir.
En fecha veintidós de noviembre de dos mil cinco, este Tribunal, negó la medida de secuestro solicitada, por no cumplir los requisitos que establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. (fl. 31)
En fecha veintinueve de noviembre de dos mil cinco, el abogado Jorge Wilchez, apeló del auto anterior; y en fecha 01 de diciembre de 2005, este Tribunal oyó la apelación en un solo efecto. (fl. 32 y 33)
En fecha quince de diciembre de dos mil cinco, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil del Tránsito, Bancario de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, recibió el cuaderno de medidas, le dio entrada y el curso de Ley correspondiente.
En fecha nueve de febrero de dos mil seis, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil del Tránsito, Bancario de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, dictó sentencia en la que declaró sin lugar la apelación interpuesta por la parte demandante y confirmó el auto de fecha 22 de noviembre de 2005, y condenó en costas a la parte apelante.
En fecha trece de marzo de dos mil seis, este Tribunal recibió el cuaderno de medidas, le dio entrada y lo agregó al expediente.
En fecha cinco de octubre de dos mil seis, el abogado Jorge Wilchez, solicitó que la citación del demandado sea practicada por el Alguacil de este Tribunal, para lo cual pidió se librará la compulsa. (fl. 46)
SOBRE TODO LO ANTERIOR EL TRIBUNAL OBSERVA
De la relación realizada al presente expediente, se evidencia que la parte demandante abogado JORGE ENRIQUE WILCHES VIVAS, apoderado judicial de la ciudadana MARIA GERTRUDIS JARA DE RONDON, desde la fecha de admisión de la demanda, es decir 09 de noviembre de 2005, no realizó actuación alguna para la citación del demandado; se observa que en fecha 05 de octubre de 2006, presentó diligencia en la que pide que la citación del demandado la practicara el Alguacil de este Tribunal, por lo que se subsume la presente causa dentro del supuesto de hecho previsto en el encabezamiento del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil el cual reza:
El Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado
2. Cuando transcurrido treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.
3. Cuando dentro del termino de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.
Revisado como ha sido el presente expediente, se evidencia que en fecha 09 de noviembre de 2005, este Tribunal admitió la demanda (fl. 10); con oficio N° 0860-1477 este Tribunal remitió comisión de citación; la cual fue recibida sin cumplir en fecha 17 de febrero de 2006; las demás actuaciones del expediente se refieren a la medida de secuestro; al folio 46 consta diligencia realizada por el abogado apoderado del demandante en fecha 05 de octubre de 2006, en el que pide que para la practica de la citación del demandado la practique el Alguacil de este Tribunal, por lo que se concluye que desde la admisión de la demanda hasta la fecha de la última diligencia referente a la citación del demandado ciudadano LUIS AUGUSTO RONDON CASTELLANOS, transcurrieron CIENTO SETENTA Y CUATRO DIAS (174).
Ahora bien, como lo ha sostenido el Alto Tribunal, el fundamento de la figura procesal de la perención, es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la Ley, siendo entonces la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, basta que se produzcan para su declaratoria 1) falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes, 2) la paralización de la causa por el transcurso de determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento. De allí tenemos que a partir del 17 de febrero de 2006, fecha en que se recibió las resultas de la comisión, el actor debió cumplir con la obligación que le impone la Ley para practicar la citación del demandado ciudadano LUIS AUGUSTO RONDON CASTELLANOS
Así mismo, se hace necesario hacer referencia a la Sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil de fecha 06 de julio del 2004, que estableció lo siguiente:
“…Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratitud constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la Ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta Sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. (negritas del Tribunal). …”
De lo anterior es necesario concluir, que es aplicable el criterio anterior al caso en concreto, en primer lugar porque de las actas del expediente se evidencia que la parte demandante, no realizó las diligencias necesarias para lograr la citación del demandado, en segundo lugar porque transcurrieron CIENTO SETENTA Y CUATRO DIAS (174) días desde la fecha de admisión de la demanda, hasta que consignó la diligencia solicitando la citación del demandado mediante el Alguacil de este Despacho, lo que configura el supuesto establecido en el artículo 267, ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
Por lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA PERIMIDA LA INSTANCIA Y EXTINGUIDO EL PROCESO.
NOTIFIQUESE A LAS PARTES
REINA MAYLENI SUAREZ SALAS
JUEZ TITULAR
LA SECRETARIA
IRALI JOCELIN URRIBARRI DIAZ.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia siendo la 1:00 de la tarde del día de hoy.
La Secretaria
Irali Jocelin Urribarri Diaz.
Zulay A.
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