JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. SAN CRISTOBAL, TRES DE NOVIEMBRE DE DOS MIL SEIS.
196° Y 147°
En fecha tres de mayo de dos mil seis, este Tribunal admitió la demanda intentada por los abogados UGLIS ANTONIO SALAVERRIA CASTILLO y GLORIA AURORA DUARTE DE CASTIBLANCO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 28032 y 58631 respectivamente, actuando como apoderados judiciales de la ciudadana SOFIA SANTAMARIA DURAN, colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-81.319.421, domiciliada en la ciudad de Ureña Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, en contra del ciudadano JOSE VITERBO QUISTANCHALA ROSERO, titular de la cédula de identidad N° 13.860.953, con domicilio en la calle 3, La Redoma diagonal a la 19, contiguo al local signado con el N° 3-57 Barrio El Centro Ureña Municipio Pedro María Ureña, por Reconocimiento del concubinato y subsidiariamente la partición.
En fecha diecisiete de mayo de dos mil seis, este Juzgado con oficio N° 0860-719, remitió la compulsa para la práctica de la citación del ciudadano JOSE VITERBO QUINSTANCHALA ROSERO. (fl. 39)
En fecha ocho de junio de dos mil seis, este Tribunal decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los inmuebles descritos en el libelo de la demanda y ofició al Registrador Inmobiliario del Municipio Pedro María Ureña (fl. 41).
En fecha veintidós de junio de dos mil seis, este Tribunal recibió la comisión de citación debidamente cumplida, constante de cinco folios útiles. (fls. 42 al 48)
En fecha veintinueve de junio de dos mil seis, los abogados UGLIS ANTONIO SALAVERRIA CASTILLO Y GLORIA AURORA DUARTE DE CASTIBLANCO, apoderados de la parte demandante, presentaron escrito de reforma de la demanda.
En fecha veintinueve de junio de dos mil seis, el ciudadano José Viterbo Quistanchala Rosero, otorgó poder apud acta a los abogados JOSE ELIAS DURAN TOLOZA, GISELA SANTOS DE DURAN Y HEILY NIETO COLMENARES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 26141, 118.912 y 115.989 respectivamente. (fl. 61)
En fecha diez de julio de dos mil seis, este Juzgado dictó auto en el que admitió la reforma de la demanda y por cuanto de las actas que conforman el expediente se evidenció que el ciudadano José Viterbo Quistanchala Rosero, otorgó poder apud acta, operando la citación tácita o presunta, de conformidad con el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, le concedió al demandado veinte días más de despacho contados a partir del día de despacho siguiente al que conste en autos la notificación del último, a fin de dar contestación a la demanda incoada en su contra. (fl. 68)
En fecha diecinueve de julio de dos mil seis, el Alguacil de este Tribunal informó al Tribunal que la boleta de notificación fue firmada por el abogado Uglis Antonio Salaverria Castillo. (fl. 72)
En fecha primero de agosto de dos mil seis, el abogado José Elías Durán Toloza, se dio por citado. (fl. 73)
En fecha dos de agosto de dos mil seis, el abogado José Elías Duran, presentó escrito en el que opone la cuestión previa, prevista en el ordinal 4° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Consignó acta de matrimonio. (fl. 74 y 75)
PARA DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA
La ciudadana SOFIA SANTAMARIA DURAN, demanda al ciudadano JOSE VITERBO QUISTANCHALA ROSERO, para que convenga o sea condenado por el Tribunal a reconocer la existencia y reconocimiento del concubinato y subsidiariamente la partición de los bienes inmuebles pertenecientes a la comunidad concubinaria narrados y descritos con linderos y medidas en el libelo; consigna justificación de testigos; a tal efecto pretende que se declare que existió una relación de concubinato a partir de 1983 hasta el año 2003 entre los ciudadanos Sofia Santamaría Duran y José Viterbo Quistanchala Rosero; que efectivamente existió una relación concubinaria; que los bienes inmuebles descritos con datos registrales, linderos y medidas en el capitulo de los hechos, fueron adquiridos, comprados y pertenecientes a la comunidad; pide que el demandado sea condenado en costas.
Citada como fue el demandado, estando dentro del lapso legal para dar contestación a la demanda, presentó escrito de cuestiones previas prevista en el artículo 346 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, a saber La ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado por no tener el carácter que se le atribuye. La ilegitimidad podrá proponerla tanto la persona citada como el demandado mismo o su apoderado.
Fundamenta esta defensa y/o oposición porque la parte actora demanda por reconocimiento de concubinato y subsidiariamente la partición a JOSE VITERBO QUISTANCHALA ROSERO, que no se le puede atribuir el carácter de concubino alegado por la actora, de conformidad con el artículo 767 del Código Civil, pues el demandado está unido en matrimonio desde el 05 de julio de 1970 con la ciudadana MARIA CELEDONIA SALAMANCA RAMIREZ, tal y como se evidencia del Acta de Matrimonio que anexa en original, debidamente apostillado por el Ministerio de Relaciones Exteriores de la República de Colombia y certificado por la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela. Que igualmente no puede ser objeto de partición los bienes propiedad del demandado JOSE VITERBO QUISTANCHALA ROSERO, ya que los mismos han sido adquiridos durante la sociedad conyugal que aún sostiene con su legitima esposa y/o cónyuge ciudadana MARA CELEDONIA SALAMANCA RAMIREZ, en consecuencia son bienes de la comunidad conyugal según lo establecido en el artículo 156 del Código Civil.
PARA DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA:
La parte demandada opuso la cuestión previa establecida en el artículo 346, ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil; es decir, La ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado por no tener el carácter que se le atribuye. La ilegitimidad podrá proponerla tanto la persona citada como el demandado mismo o su apoderado.
Cabe señalar que el referido dispositivo tiene lugar cuando la persona citada como representante del demandado no tiene el carácter que se le atribuye; esto es que la persona en nombre del cual se haya librado la boleta no lo es realmente sino otra la que debe contestar la demanda.
En tal sentido el Dr. Leoncio Edilberto Cuenca Espinoza, en su obra Las Cuestiones Previas en el Procedimiento Civil Ordinario, señala:
“…que no se trata de la ilegitimidad de la persona del demandado, por no tener capacidad para comparecer en juicio, como ocurre en el caso del demandante (ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil), esta hipótesis no está prevista como cuestión previa.
El ordinal 4° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, permite oponer como cuestión previa, la ilegitimidad de la persona citada, por considerar el demandante y el Juez, falsamente, que representa al demandado.
Es decir, que no se podrá oponer esta cuestión previa, cuando el demandado sea una persona natural, que tiene capacidad para ser llamada a juicio personalmente.
Solo podrá oponerse esta cuestión previa: a) cuando el demandado sea una persona natural, que requiere de la representación de otra persona para obrar en juicio, por ejemplo un menor de edad; b) cuando se trate de personas jurídicas las cuales siempre obran a través de personas naturales que según la ley, sus estatutos o sus contratos, ejercen su representación legal, y c) en los casos que la ley legitima procesalmente a entidades que carecen de personalidad jurídica, para que obren en juicio a través de personas determinadas, por ejemplo, el Administrador de un Condominio, según la Ley de Propiedad Horizontal.
En estos casos, cuando la persona citada como representante del demandado, no tenga ese carácter, por ejemplo, se cita al padre en representación del menor de edad, pero aquél no ejerce la patria potestad sobre el menor, o se cita al Estado Venezolano en persona distinta al Procurador General de la República; prosperaría está cuestión previa.
En el presente caso, quien juzga considera que la cuestión previa opuesta, no guarda relación con la causa, ya que el demandado es una persona natural y tiene capacidad para ser llamado a juicio personalmente; por lo que la defensa propuesta por el demandado no es materia de cuestión previa a la que se refiere el ordinal 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por lo que es obligante para quien juzga declarar sin lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada y así se decide.
En razón de lo expuesto, este Juzgado Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
SIN LUGAR LA CUESTION PREVIA OPUESTA POR EL ABOGADO JOSE ELIAS DURAN TOLOZA, prevista en el ordinal 4° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
NOTIFIQUESE A LAS PARTES.
REINA MAYLENI SUAREZ SALAS
JUEZ TITULAR
IRALI J. URRIBARRI D.
SECRETARIA
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia y se dejó copia certificada para el Archivo del Tribunal, siendo la una de la tarde del día de hoy.
IRALI J. URRIBARRI D.
SECRETARIA
Zulay A.
|