REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
196º y 147º

Mediante libelo admitido en fecha 10 de mayo del año 2005, la ciudadana HERCILIA CARRERO DE LEAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.666.693, domiciliada en El Palmar de la Cope, Municipio Torbes del Estado Táchira y hábil, a través de su apoderado abogado WILMER EVENCIO MORA CONTRERAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 97.693, demandó por DIVORCIO al ciudadano ANGEL MARÍA LEAL GELVEZ, extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-81.821.360, y hábil, fundamentando su acción en la Causal Segunda del Artículo 185 del Código Civil (F. 1 al 13).
Admitida la demanda se ordenó la citación del ciudadano ANGEL MARÍA LEAL GELVEZ, ya identificado, asimismo se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público (F. 13).
Al folio 16 corre inserta la boleta de notificación, debidamente firmada por la ciudadana Fiscal (A) Décimo Quinta del Ministerio Público.
En fecha 12 de agosto de 2005, la Alguacil Temporal de este Tribunal informó que no le fue posible encontrar al ciudadano ANGEL MARÍA LEAL GELVEZ, para practicar su citación personal (F. 19).
Mediante diligencia de fecha 3 de octubre de 2005, el abogado WILMER EVENCIO MORA CONTRERAS, con el carácter acreditado en autos, solicito la citación del demandado mediante carteles, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil (F.20).
Por auto de fecha 5 de octubre de 2005, el Tribunal acordó la citación del demandado ANGEL MARÍA LEAL GELVEZ, mediante carteles, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil (F.21).
Mediante diligencia de fecha 12 de enero de 2006, el abogado WILMER EVENCIO MORA CONTRERAS, solicitó se nombrara Defensor A-Litem al demandado de autos (F. 27).
Por auto de fecha 16 de enero de 2006, el Tribunal designó como defensor Ad-Litem del demandado, al abogado MARTÍN ALONSO GUERRERO GUERRERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 82.780 (F. 28).
Cumplidas las formalidades de citación del defensor Ad-Litem del demandado, en fechas 17 de abril de 2006 y 2 de junio de 2006, se verificaron los actos conciliatorios solo con la asistencia de la demandante ciudadana HERCILIA CARRERO DE LEAL, titular de la cédula de identidad Nº V-5.666.693, asistida por el abogado WILMER EVENCIO MORA CONTRERAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 97.693. (F. 37 y 38).
La contestación de la demanda tuvo lugar en fecha 9 de junio de 2006, con la asistencia de la demandante ciudadana HERCILIA CARRERO DE LEAL, titular de la cédula de identidad Nº V-5.666.693, asistida por el abogado WILMER EVENCIO MORA CONTRERAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 97.693. (F. 39).
En fecha 29 de junio de 2006, el abogado WILMER EVENCIO MORA CONTRERAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 97.693, actuando con el carácter de apoderado de la parte demandante, presentó escrito de promoción de Pruebas, mediante el cual promovió: PRIMERO: El mérito favorable de los autos. SEGUNDO: Las testimoniales de los ciudadanos ZORLEY IRAMA VARELA CONTRERAS, CARMENCITA ANEZ BAUTE y REINA SOFIA BECERRA BRICEÑO (Fls. 40 y 41).
Por auto de fecha 12 de julio de 2006, el Tribunal admitió las pruebas y fijó oportunidad para su evacuación (F. 43).
A los folios 46 al 48 corren las declaraciones de las ciudadanas ZORLEY IRAMA VARELA CONTRERAS, CARMENCITA ANEZ BAUTE y REINA SOFIA BECERRA BRICEÑO, promovidas por la parte demandante.
En fecha 24 de octubre de 2006, el abogado WILMER EVENCIO MORA CONTRERAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 97.693, actuando con el carácter de apoderado de la parte demandante, presentó escrito de informes, mediante el cual hizo un extenso análisis de todas y cada una de las actuaciones que conforman la presente causa, solicitando se declare con lugar la petición de su representada (F. 51).

VALORACION DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

Al Acta de Matrimonio Nº 465 de fecha 29 de diciembre de 1982, que corre inserta al folio 7 y vuelto del expediente; este Tribunal le confiere el valor probatorio a que se refiere el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1359 del Código Civil.
A la partida de Nacimiento N° 1.961 de fecha 3 de mayo de 1982, expedida por el Registro Principal del Estado Táchira, que corre a los folios 8 y 9 del expediente; este Tribunal le confiere el valor probatorio a que se refiere el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1359 del Código Civil.
A la partida de Nacimiento N° 1.506 de fecha 20 de marzo de 1980, expedida por la Prefectura de la Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, que corre al folio 11 del expediente; este Tribunal le confiere el valor probatorio a que se refiere el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1359 del Código Civil.
A la partida de Nacimiento N° 1.013 de fecha 5 de mayo de 1978, expedida por el Registro Principal del Estado Táchira, que corre al folio 12 del expediente; este Tribunal le confiere el valor probatorio a que se refiere el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1359 del Código Civil.
A las testimoniales de las ciudadanas ZORLEY IRAMA VARELA CONTRERAS (F. 46), CARMENCITA AÑEZ BAUTE (F. 47) y REINA SOFIA BECERRA BRICEÑO (F. 48), promovidos por la parte demandante, quieres estuvieron contestes en afirmar: Que conocen de vista trato y comunicación a los ciudadanos HERCILIA CARRERO DE LEAL y ANGEL MARÍA LEAL GELVEZ; que les consta que los ciudadanos HERCILIA CARRERO DE LEAL y ANGEL MARÍA LEAL GELVEZ, contrajeron matrimonio; que les consta que el ciudadano ANGEL MARÍA LEAL GELVEZ, abandono el hogar; que les consta que la señora HERCILIA CARRERO DE LEAL, tiene muchos años viviendo sola. En consecuencia, por considerar el Tribunal que sus dichos ofrecen veracidad, se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
Llegada la oportunidad para decidir, el Tribunal observa:
PRIMERO: La ciudadana HERCILIA CARRERO DE LEAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.666.693, domiciliada en El Palmar de La Cope, Municipio Torbes del Estado Táchira y hábil, a través de su apoderado abogado WILMER EVENCIO MORA CONTRERAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 97.693, demandó a su cónyuge ANGEL MARÍA LEAL GELVEZ, extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-81.821.360 y hábil, por DIVORCIO, fundamentando su acción en la Causal Segunda del Artículo 185 del Código Civil.
SEGUNDO: Durante el lapso probatorio, solo la parte actora hizo promoción de pruebas, como fueron las testimoniales de las ciudadanas ZORLEY IRAMA VARELA CONTRERAS, CARMENCITA ANEZ BAUTE y REINA SOFIA BECERRA BRICEÑO.
TERCERO: De las actas procesales se desprende que el demandado, nada probo, tampoco su Defensor Ad-Litem, pero en cambio la demandante demostró sus alegatos mediante pruebas testimoniales, las cuales fueron valoradas de conformidad con lo pautado en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, apreciándose que las mismas evidencian suficientemente la Causal Segunda del Artículo 185 del Código Civil.
CUARTO: Para el tratadista Portales, el matrimonio es “Unión del hombre y la mujer para perpetuar la especie, para socorrerse y asistirse mutuamente; para sobrellevar el peso de la vida y compartir su destino común”. De igual modo es conveniente citar lo que la Jurisprudencia ha venido considerando como correcta aplicación del ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil, que al respecto dice: “…Cuando el Legislador habla de abandono voluntario, exceptúa el involuntario o justificado, equiparable al caso de fuerza mayor siempre tomada en cuenta por la Ley; pero ello no significa, como se ha dicho que el elemento intencional o moral, la ausencia de todo motivo determinante del abandono, esté a cargo del demandado, sino que cuando aparezca de los autos motivo justificado del abandono, éste deja de ser causa de divorcio porque falta el elemento voluntad libre, como si, por ejemplo, fuese debido a amenazas de muerte, acatamiento a órdenes del marido, negativa de éste a recibir a su cónyuge, maltratos, u otros hechos que los jueces apreciarán en cada caso…”. Solo cuando existe una causa que justifique el abandono, es cuando este deja de ser voluntario y causal de divorcio. (Sentencia de la extinta Sala Civil, Mercantil y del Trabajo del Tribunal Supremo de Justicia), GF Nº 18, 2E, Págs. 279-280-281 y 282 de fecha 4 de diciembre de 1957). En el presente caso, como quedó demostrado por testigos el ciudadano ANGEL MARÍA LEAL GELVEZ, infringió deberes atinentes al matrimonio, pues, al abandonar el hogar voluntariamente, voluntad ésta que se desprende de la presunción de no ser demostrada la ausencia o el abandono por causa justificada, llevando este abandono en consecuencia, el incumplimiento con los deberes de cohabitación, asistencia, socorro y protección que impone el matrimonio, por consiguiente, se hace imperante al Tribunal declarar con lugar la demanda de Divorcio por Abandono Voluntario, y así se decide.
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA DE DIVORCIO intentada por la ciudadana HERCILIA CARRERO contra el ciudadano ANGEL MARÍA LEAL GELVEZ, plenamente identificados en autos, con base a la Causal Segunda del Artículo 185 del Código Civil. En consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial contraído entre ellos por ante la Prefectura del entonces Municipio La Concordia, hoy Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, en fecha veintinueve (29) de diciembre de 1982, según consta de Acta de Matrimonio N° 465.
Liquídese la comunidad conyugal si hubiere lugar a ello.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los trece ( 13 ) días del mes de noviembre del año dos mil seis. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-

Josué Manuel Contreras Zambrano
Juez Temporal
Lizbeth Pernía Roa
Secretaria Temporal
JMCZ/mr.-
Exp: 17939
En la misma fecha y previa las formalidades legales, se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las diez de la mañana, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal; asimismo se libraron las boletas de notificación para las partes y se entregaron a la Alguacil.

DEMANDANTE: HERCILIA CARRERO
DEMANDADO: ANGEL MARÍA LEAL GELVEZ
MOTIVO: DIVORCIO CAUSAL SEGUNDA