JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. SAN CRISTÓBAL, TRECE DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL SEIS.-

196º y 147º

De los autos se desprende que este Tribunal en fecha 18 de julio de 2.006 (f.3), admitió escrito de Intimación de Honorarios intentado por el abogado RAFAEL ALFONSO RODRIGUEZ NEIRA, actuando en su propio nombre, provenientes del procedimiento de divorcio signado con el número 17.970 de 2.005, intentado por el abogado mencionado, en defensa de sus propios derechos contra la ciudadana OMAIRA DURÁN CORONEL, debidamente identificados en lo autos.

De conformidad con la decisión de fecha 19 de julio de 2000, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, que acoge este Tribunal de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, entra a decidir quien aquí juzga, la primera etapa del procedimiento de estimación e intimación de honorarios relativa a establecer si la parte actora tiene o no derecho a aforarle honorarios a la demandada OMAIRA DURÁN CORONEL.

Se evidencia del auto de admisión fechado el 18 de julio de 2006, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22, último aparte de la Ley de Abogados, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, la demandada debía pagar, acreditar el pago o acoger al derecho de Retasa, con la advertencia de que si surgiere alguna incidencia, se procedería de conformidad con el artículo 607 ejusdem y de ser necesario se abriría una articulación probatoria de ocho (8) días sin término de distancia conforme al artículo mencionado y que vencido tal lapso, el Tribunal decidiría si existe o no, el derecho a cobrar honorarios. Igualmente se evidencia que el día 25 de septiembre de 2006 (folio 17), fue informado por la Secretaria la última diligencia con relación a la intimación de la demandada en el presente procedimiento, por lo que a partir del día siguiente, es decir, del día 26 de septiembre de 2006 inclusive, comenzó a transcurrir el lapso concedido a fin de que pagara, acreditara el pago o se acogiera al derecho de Retasa, o alegar hechos capaces de abrir la incidencia señalada; lo cual fue realizado en tiempo hábil el día 03 de octubre de 2006 (f.18-19).

Establece el artículo 22 de la Ley de Abogados que:

“El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las leyes.-
La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 (hoy 607) del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias.-

Asimismo dispone el artículo 22 del Reglamento de la Ley de Abogados lo siguiente:
“Establecido el derecho de cobrar honorarios en la sentencia que decida la incidencia a que se refiere el segundo aparte del artículo 22 de la Ley, el abogado estimará el monto de sus honorarios, intimados los cuales, el cliente que hubiere sido condenado a pagarlos, podrá ejercer la retasa de conformidad con el procedimiento señalado en los artículos 24 y siguientes de la Ley.”

Por su parte, el artículo 21 del Reglamento de la Ley de Abogados dispone:

“Lo señalado en el segundo aparte del artículo 22 de la Ley, debe entenderse sin perjuicio de que el abogado pueda estimar sus honorarios en cualquier estado y grado de la causa, antes de sentencia y pedir que se le intime a su cliente, quién podrá ejercer el derecho de retasa de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 24 y siguientes de la Ley.”

Por último, el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“En cualquier estado del juicio, el apoderado o el abogado asistente, podrán estimar sus honorarios y exigir su pago de conformidad con las disposiciones de la Ley de Abogados”.

Ahora bien, en la decisión de fecha 19 de julio del 2000 mencionada, el Tribunal Supremo de Justicia, aclara las etapas procesales en el Procedimiento de estimación e Intimación de honorarios profesionales y al efecto señala lo siguiente:

“Debe recordarse que la interpretación concatenada de los articulo 22 de las ley de abogados y su Reglamento, definen claramente la existencia de dos etapas procesales en la substanciación del procedimiento de honorarios profesionales por actuaciones judiciales, sean estos demandados al propio cliente o al condenado en costas.-
La primera etapa se encuentra destinada tan solo al establecimiento al derecho al cobro de Honorarios profesionales, por aquel que los reclama. Esta fase se desarrolla en forma incidental en el propio expediente donde se realizaron las actuaciones judiciales generadoras del precitado derecho, su sustanciación debe hacerse en cuaderno separado de acuerdo a lo dispuesto en el articulo 607 del Código de Procedimiento Civil, que equivalente al articulo 386 del código derogado y, la decisión que se dicte en tal incidencia acordando o negando el derecho reclamado, es apelable libremente, e inclusive, se le concede el recurso de casación si la cuantía del asunto lo permite.
La Segunda Etapa, que solo tendrá lugar si previamente se ha reconocido el derecho a cobrar honorarios profesionales por aquél que los ha reclamado, está concebida para que el demandado por tales honorarios, si considera exagerada la estimación que de ellos se ha hecho, pueda someter a la revisión de un Tribunal de Retasa el monto de los mismos. Esta segunda etapa requiere del titular del derecho de percibir honorarios profesionales, la estimación de aquellas actuaciones que la han sido reconocidas, para que, una vez intimadas al obligado, éste manifieste si se acoge al derecho de retasa. A diferencia de la primera etapa, las decisiones que se dicten en esta fase, de conformidad con el artículo 28 de la Ley de abogados, son inapelables y, por tanto, tampoco tienen concedido el recurso de casación...”, sentencia ésta que ha sido ratificada por nuestro Máximo Tribunal en Sala Constitucional, en fecha 09 de junio de 2005, de donde se desprende “…la hoy accionante presentó el escrito de oposición al derecho al cobro de honorarios, oposición que no fue resuelta por el Juzgado…pese a lo que dispone el artículo 22 de de abogados, en concordancia con el 607 del Código de Procedimiento Civil sobre la oportunidad cuando proveerá el Tribunal. En efecto, resulta evidente que el referido Juzgado no se pronunció sobre el derecho al cobro de los honorarios profesionales de los abogados estimantes, por cuanto, si bien la intimada se acogió al derecho de retasa, lo hizo en forma subsidiaria luego de que expuso sus defensas de fondo; por ello, el Tribunal de la causa debió pronunciarse sobre los alegatos y defensas que se presentaron durante el juicio…”

Por lo anteriormente expuesto y en razón que en el presente caso la parte intimada ciudadana OMAIRA DURÁN CORONEL, aún cuando dio contestación al Aforo de Honorarios admitido en fecha 18 de julio del año 2006, de la misma no se desprende elementos que lleven a la convicción de este Jurisdicente a negar el derecho que tiene el intimante a cobrar sus respectivos honorarios al existir una condenatoria en costas en el proceso que por divorcio se llevó bajo la nomenclatura 17.790 de este Órgano Jurisdiccional, y en virtud de que de los autos se desprende constancia de las actas procesales realizadas por el abogado intimante, fundamento de la acción cuyo pago hoy se reclama, las cuales aún siendo objetadas en su oportunidad legal por la intimada, el Tribunal en esta fase de sustanciación, les confiere a las mismas el valor probatorio para determinar que el abogado RAFAEL ALFONSO RODRIGUEZ NEIRA, actuando en su propio nombre si tiene derecho a intimarle a la ciudadana OMAIRA DURÁN CORONEL honorarios profesionales por las actuaciones judiciales realizadas en la causa principal signada con el número 17.790 de 2.005 y así formalmente se decide.-

Sin embargo, la disconformidad con algunas de las cantidades intimadas en el caso bajo análisis, no es materia que deba conocer este Jurisdicente sino que corresponde a los Jueces Retasadores, motivo por el cual no hace pronunciamiento alguno al respecto.


DISPOSITIVA DE LA DECISIÓN

Por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR el derecho que tiene el abogado RAFAEL ALFONSO RODRIGUEZ NEIRA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-5.123.170, a cobrar a la ciudadana OMAIRA DURÁN CORONEL, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-8.091.664, HONORARIOS. PROFESIONALES por actuaciones judiciales realizadas en la causa principal signada con el número 17.790.-

Notifíquese a las partes de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los trece días del mes de noviembre del año dos mil seis.-
En la misma fecha y previa las formalidades legales se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las doce y treinta del mediodía, dejándose copia certificada de la misma para el archivo del tribunal.-

La Secretaria

JMCZ/mzp.-