REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
GADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. San Cristóbal, 13 de Noviembre de 2006.
195° y 147°
Vistas las diligencias consignadas por el abogado ANTONIO JOSE PERDOMO en fechas 10/10/2.006 (f. 33); 18/10/2.006, (f. 34); 25/10/2.006 (f.36) y 03/11/2.006 (fs. 37-38), obrando con el carácter acreditado en autos, en los cuales solicita que se decrete apostamiento policial, como complemento de la medida de secuestro decretada en fecha 11 de Abril de 2.006, con el fín que los tenedores entreguen la cosa litigiosa al depositario autorizado por el Juez comisionado, pues teme que los demandados decidan dañar el bien; el Tribunal a los fines de resolver lo solicitado observa:
Del folio 17 al 20 ambos inclusive, corre el acta levantada por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal, Torbes, Cárdenas, Guasimos, Fernández Feo, Libertador y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la que dicho Tribunal ejecutor “.... declara legalmente secuestrado el .... inmueble quedando el depositario Judicial designado en la obligación de ejercer la supervisión periódica al mismo...”.
Así las cosas, se infiere que el inmueble se encuentra legal y Judicialmente secuestrado y bajo la responsabilidad del depositario Judicial designado, quien debe velar por la conservación y supervisión del mismo como un buen padre de familia, pues la figura del depositario judicial implica la entrega de la cosa, con la finalidad que éste asuma la obligación de guardar de ella y restituirla en las mismas condiciones en que la encontró al finalizar el juicio o, bien, al ordenarse el levantamiento de la medida.
De lo expuesto, se concluye que estando el inmueble secuestrado, bajo la vigilancia y supervisión del depositario Judicial es improcedente acordar un complemento a la medida ya decretada para evitar los posibles daños que pudieran causar al inmueble los demandados, cuando este, o sea el inmueble, ya se encuentra bajo la responsabilidad del depositario Judicial, quien como ya se dijo debe velar por su conservación; admitir lo contrario implicaría, además de emitir opinión al fondo de causa, excederse en el uso de los poderes cautelares otorgados al Juez de la causa.
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando e impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley NIEGA el pedimento aquí solicitado, y así se decide.
Josué Manuel Contreras Zambrano
Juez Temporal
Lizbeth del Valle Pernia Roa
Secretaria Temporal.
Exp. 18.369 (cuaderno de medidas)
JMCZ.