República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre:

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

196° y 147

CAPÍTULO I

INDICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS


DEMANDANTES: ANA OLGA AVELLA DE FRANCO, venezolana, titular de la cédula de identidad número V-5.644.889; con domicilio procesal en calle 12 con carrera 1, la Ermita, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira.

DEMANDADO: LUIS EDUARDO MANJARREZ RINCÓN, venezolano, titular de la cédula de identidad número V-3.312.276, con domicilio procesal en la carreras 10, número 5-7, de esta ciudad, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira.

APODERADO DE LA DEMANDANTE: Ali Cañizales Dávila, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 13.075, Edificio Torre Pepita, oficina 1-8.

MOTIVO: NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL.

EXPEDIENTE: 13.185



NARRATIVA DE LA DECISIÓN

ALEGATOS DEL LIBELO DE LA DEMANDA

Se presentó escrito contentivo de libelo de demanda por Nulidad de Asiento Registral, en fecha 01 de abril de 1.996, en los siguientes términos:

Expone la demandante que ha sido lesionada como heredera y propietaria de un inmueble consistente en casa para habitación, ubicado en el Sector La Ermita, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, con los siguientes linderos: NORTE: mejoras que son o fueron del Elvira Zambrano González; OESTE: mejoras que son o fueron de Víctor Torres; SUR: con la calle 12; y ESTE: con la carrera 1, N° 12-15; por lo que demanda al ciudadano Luis Eduardo Manjares Rincón, mediante la acción de Nulidad del Asiento de Registro del documento de compra venta protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio San Cristóbal, bajo el número 32, Tomo 26, Protocolo Primero, de fecha 28 de Noviembre de 1991. El inmueble descrito corresponde a la herencia y gananciales de su abuelo Wenceslao Medina Méndez, según planilla fiscal N° 965, de fecha 15 de abril de 1950, según titulo de adquisición N° 112 Tomo y Protocolo Primero de fecha 29 de mayo de 1941. Expone además que su madre Rafaela Medina (fallecida) es hija de Wenceslao Medina Méndez; y habiendo adquirido en compra el inmueble, arriba identificado, según consta de titulo de adquisición, debidamente protocolizado ante la oficina subalterna de Registro Público del Municipio San Cristóbal, anotado bajo el número 48, Tomo 35, Protocolo Primero, de fecha 13 de diciembre de 1995. Siendo que en fecha 29 de enero de 1996 el ciudadano Luis Eduardo Manjares Rincón con el Juzgado Primero del Municipio Urbano de esta Circunscripción Judicial a fin de llevar a cabo la entrega material del inmueble antes mencionado, alegando ser el propietario según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio San Cristóbal, bajo el N° 32, Tomo 26, Protocolo Primero, de fecha 28 de Noviembre de 1991; del cual se desprende que la ciudadana María Josefina Medina Sierra le vendió un inmueble, el cual constituye el mismo bien que le pertenece y el día 29 de enero de 1996, la ciudadana María Josefina Medina Sierra, hizo Oposición a la Entrega Material, por existir derechos sucesorales, y además nunca ha vendido el inmueble ni ha recibido dinero por dicha venta, alegando que bajo engaño firmó en la Notaria Pública la compra venta siendo lo que ella debió haber firmado un contrato de arrendamiento, hecho sucedido en el año 1991. Fundamentó su pretensión en el artículo 77 y 40 de la Ley de Registro Público, y el artículo 1346 del Código Civil al no señalarse en el documento cuya Nulidad se pretende el título originario de adquisición en el documento anotado bajo el N° 32, Tomo 26, Protocolo Primero, de fecha 28 de Noviembre de 1991, y según el principio de tracto sucesivo, el Registrador del año 1991, no ha debido haber registrado dicho documento, en consecuencia debe ser declarado nulo al violar el Orden Público y no cumplirse con los requisitos exigidos en el artículo 77 de la Ley de Registro Público. Estimó la demanda en SEIS MILLONES DE BOLIVARES, y solicitó la citación del demandado a fin de que absuelva posiciones juradas. Por medio de escrito de fecha 27 de mayo de 1996 (f.71), la parte actora reformó parcialmente la demanda, solo en lo relacionado con la fundamentación que en derecho le corresponde, con basamento a la nueva ley de Registro Público, siendo los artículos 53 y 89 de la Ley de Registro Público, los cuales son del mismo tenor de la Ley anterior. (f.1-3) y anexos (f.4 al 64)


ADMISIÓN

Por auto del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, de fecha 15 de abril de 1996 fue admitida la demanda y el Tribunal ordenó la citación del demandado, para que comparecieran dentro del lapso establecido a dar contestación de la demanda. Fijó día y hora para las posiciones juradas de ambas partes (f.65)
Por medio de diligencia de fecha 02 de mayo de 1996 (f.67), la parte demandante otorgó poder Apud Acta al abogado Ali Cañizales Dávila, Inpreabogado número 13.075.

CITACIÓN

El Alguacil informó en fecha 14 de mayo de 1996, sobre la citación del demandado, consignó el recibo respectivo debidamente firmado (f.70)


REFORMA DE LA DEMANDA

Por medio de escrito de fecha 27 de mayo de 1996 (f.71), la parte actora reformó parcialmente la demanda, solo en lo relacionado con la fundamentación que en derecho le corresponde, con basamento a la nueva ley de Registro Público, siendo los artículos 53 y 89 de la Ley de Registro Público, los cuales son del mismo tenor de la Ley anterior.


ADMISIÓN DE LA REFORMA DE LA DEMANDA

Por auto de fecha 27 de mayo de 1996 (f.72), el Tribunal de origen admitió la Reforma de la demanda, le concedió al demandado nuevo lapso para dar contestación a la demanda y fijo oportunidad para las posiciones juradas.


HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE DEMANDADA EN LA CONTESTACIÓN

Por escrito de fecha 17 de julio de 1996 (f.73-80), el Demandado dio contestación a la demanda en la cual opuso como cuestión de fondo para ser decidida en la Sentencia de Fondo como punto previo la Falta de Cualidad o la falta de interés en el actor para intentar el juicio, ya que a su decir la parte actora omitió demandar conjuntamente con su cónyuge, José Vicente Franco Aguilera, titular de la cédula de identidad número V-1.464.605, en razón de lo expuesto en el artículo 168 del Código Civil, ya que se compromete el patrimonio de la comunidad, existiendo un Litis Consorcio Activo, y al no haber demandado los dos cónyuges se da la Falta de cualidad.
De conformidad con el primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil opuso la falta de cualidad de su persona para sostener el juicio, ya que debió haberse demandado conjuntamente a él y a la ciudadana María Josefina Medina Sierra, quien fue la vendedora en el documento cuya nulidad Registral se solicita, ya que podría verse afectado el patrimonio de la misma, por lo que a su decir se da un Litis Consorcio Pasivo Necesario.
Con respecto al fondo de la demanda rechazó, contradijo y negó, que el documento de compra venta de unas mejoras sobre terreno ejido que le hizo la ciudadana María Josefina Medina Sierra, según documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio San Cristóbal, bajo el número 32, Tomo 26, Protocolo I, de fecha 28 de noviembre de 1991, sea nulo o anulable, por el contrario fue una venta cierta, real, efectiva y seria, ya que: 1-. María Josefina Medina Sierra le presentó titulo de arrendamiento N° 5.522 de fecha 28 de septiembre de 1982 sobre el terreno, el cual estaba a su nombre y le dijo que las mejoras las había construido a su propia expensas; 2-. Que aún cuando el inmueble objeto de la negociación fue descrito, dichas mejoras que en parte se encontraban en ruinas fueron mejoradas considerablemente por él, señala que la hoy demandante conocía el hecho de que la ciudadana María Josefina Medina Sierra le había vendido y hecho lo cual él había establecido su residencia en el mencionado inmueble; 3-. Rechazó y contradijo la planilla sucesoral N° 965 de fecha 15 de abril de 1950, correspondiente a Wenceslao Medina Méndez, indicada por la demandante, en virtud que no señala quienes son los herederos en dicha planilla y en que porcentaje, además que la misma no tiene relación con la cuestión de fondo; 4-. Que la demandante no dejó claro si pide la nulidad o la anulabilidad del documento por medio del cual él adquirió el inmueble, ya que hace mención de las dos cosas lo que lo coloca en una indefensión ya que dependiendo de lo que se pida son las consecuencias por ser dos cosas diferentes. Niega que el Registrador, no debió haber registrado el mencionado documento, ya que al mismo se le presentó el contrato de arrendamiento y se dijo que las mejoras fueron construidas a las propias expensas de la vendedora siendo ese el titulo inmediato de adquisición, y la respectiva solvencia; igualmente rechazó y negó que la vendedora fuera llevada a la notaria Pública engañada, sino que fue lo contrario iba consciente y allí mismo recibió el precio de la venta, y no solo transfirió la plena propiedad y posesión del inmueble vendido sino que realizó lo mismo con el contrato de arrendamiento N° 5.522 N° catastral 04-03-16-14. Señaló que la ciudadana María Josefina Medina Sierra, con su autorización ocupa parte del inmueble que corresponde a la segunda planta y en vista que no hizo entrega del mismo se procedió a demandar la entrega material, del inmueble que el ocupa, administra y dispone. 5-. Rechazó y contradijo la Planilla Sucesoral N° 965 de fecha 15 de abril de 1950 y los documentos protocolizados en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio San Cristóbal bajo los N°s 46, Tomo 4 de fecha 4 de febrero de 1974 y 48, Tomo 35 de fecha 13 de diciembre de 1995; el primero por que la vendedora manifestó haber construido a sus propias expensas y el segundo porque la adquirente compró a sabiendas de conocer que él había comprado las mismas mejoras, alegando que él es un comprador de buena fe. También rechazó, contradijo e impugnó el Titulo Supletorio levantado el 9 de marzo de 1995 por ser falso que la ciudadana María Josefina Medina Sierra, haya construido las mejoras que allí se indican, ya que las mismas alega fueron construidas por él, por una suma superior a la establecida en el mismo. No puede ser oponible a terceros dicho titulo ya que el tiene la propiedad y la posesión de las mejoras con anterioridad. Rechazó, impugnó y contradijo el contrato de arrendamiento anexo l titulo supletorio, de fecha 28 de Septiembre de 1982, ya que el mismo le fue traspasado por la vendedora. 6-. Expone que la demandante dice haber adquirido la totalidad del inmueble y a su vez dice que sobre el mismo hay derechos hereditarios, lo que demuestra la confusión que tienen y que quiere hacer valer; 7-. Expuso que la ciudadana María Josefina Medina Sierra, vendedora tuvo la osadía de denunciarlo penalmente por estafa, por la compra que legalmente hizo, y que el Juzgado segundo de Primera Instancia en lo Penal de esta Circunscripción Judicial declaró terminada la averiguación, por cuanto los hechos denunciados no revisten carácter penal. Señaló domicilio procesal, fundamentó su escrito de contestación en el artículo 1160 del Código Civil y el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

A los folios 81 al 83 corre acta de posiciones juradas del ciudadano Luis Eduardo Manjares Rincón.

A los folios 84 al 85 corre acta de posiciones juradas de la ciudadana Ana Olga Avella de Franco.


PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA


Por escrito de fecha 13 de agosto de 1996 (f.86-89 y anexos f.90-111) el Apoderado de la parte demandante presentó su promoción de pruebas de la siguiente manera:

1-. El Merito Favorable de los autos y de las máximas de experiencia de los juzgadores en relación a los hechos y al derecho.
2-. La Planilla de liquidación fiscal N° 965 de fecha 15 de abril de 1950, que corresponde a Wenceslao Medina Méndez.
3-. El documento de compra-venta protocolizado ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio San Cristóbal, bajo el N° 141, Tomo 4, folios 230 y 231, Protocolo Primero de fecha 05 de junio de 1959.
4-. El documento de compra-venta protocolizado ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio San Cristóbal, bajo el N° 46, Tomo 4, folios 78 y 79, Protocolo Primero de fecha 04 de febrero de 1974.
5-. Acta de Defunción número 12 de la Parroquia San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, del de cujus Wenceslao Medina Méndez.
6-. Titulo Supletorio número 4368, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, de fecha 09 de marzo de 1995 y debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio San Cristóbal, en fecha 11 de abril de 1995 bajo el N° 8, Tomo 6, Protocolo Primero.
7-. Inspección Judicial en la oficina donde funciona el Registro subalterno del Municipio San Cristóbal, a fin de dejar constancia de a) que el documento anotado bajo el N° 32, Tomo 26, Protocolo Primero de fecha 28 de Noviembre de 1991 no consta titulo originario de adquisición; b) que el referido documento de venta impugnado, aparece protocolizado en otro libro de registro y no en el que legalmente le corresponde, en prueba de la continuidad registral; c) sobre el titulo originario sobre la venta que adquirió Wenceslao Medina, sobre el referido inmueble; d) del tracto sucesivo que ha tenido dicho inmueble; e) de las mejoras que fabricó a sus propias expensas la ciudadana María Josefina Medina Sierra en el año 1993; f) del tracto sucesivote la venta que Josefina Medina Sierra hizo a Ana Olga Avella de Franco; g) los demás que se señalaren en el momento de la inspección.
8-. Inspección Judicial en el inmueble ubicado en el Barrio La Ermita de esta Ciudad identificado en autos, a fin de que se deje constancia de que: a) del local que ocupa Luis Eduardo Manjares Rincón; b) de las mejoras construidas por María Josefina Medina Sierra, consistente en una segunda planta del referido inmueble; c) del hostigamiento sufrido por la señora María Josefina Medina Sierra, en virtud del quebrantamiento de las paredes por un camión propiedad del demandado; d) de que en el referido inmueble existen inquilinos, que ocupan parte del inmueble; e) de que la energía eléctrica, agua y aseo del referido inmueble es y ha sido cancelado a nombre de María Josefina Medina Sierra; f) de los otros hechos que se señalen en el momento de la Inspección.
9-. La exhibición del documento consistente en Notificación de Enajenación de Inmueble N° 4664 de fecha 12 de Noviembre de 1991, debidamente autenticado ante la Notaria Pública Primera de San Cristóbal, bajo el número 53, Tomo 223.
10-. La testimonial de los ciudadanos Hilario Ramírez Contramaestre, Luis Andrés Colmenares, María del Carmen Casique, Nelia Edicta Sánchez, Luis Hugo Peña, Imeida Guerrero, Titalina Escalante de Guerrero, Francisca Sayago viuda de Ruiz, Alix Peña de Ameniya, Carmen Yudith Guerrero de Sánchez.
11-. La prueba de informes, en requerir a la Oficina Pública de Sucesiones, del Ministerio de Hacienda, Región Los Andes, la Planilla de Liquidación Fiscal N° 965 de fecha 15 de abril de 1950. Y ante el mismo ente Ministerial en el departamento sobre enajenaciones de inmuebles, Región los Andes, informe sobre la existencia y remita copia de la notificación de enajenación de inmueble N° 4664 de fecha 12 de Noviembre de 1991.

El Tribunal ordenó agregar el escrito de promoción de pruebas de la parte demandante en fecha 19 de Septiembre de 1996 (f.112)


PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA

Por escrito de fecha 17 de Septiembre de 1996 (f.113-114) la parte demandada presentó su promoción de pruebas de la siguiente manera:
1-. Merito favorable de los autos.
2-. El documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio San Cristóbal, bajo el N° 32, Tomo 26, Protocolo Primero de fecha 28 de Noviembre de 1991.
3-. Titulo de arrendamiento N° 5.522 de fecha 19 de agosto de 1994.
4-. Testimoniales de los ciudadanos Telmo Reinaldo Zambrano Sánchez, Primitivo Márquez, José Tomas Maldonado Huérfano, Samuel de Jesús Jaimes Castillo y José Rafael Castellanos.
5-. El derecho de repreguntar los testigos de la contraparte.
6-. Experticia, a fin de que los expertos determinen el valor de las mejoras construidas por él en el lindero Oeste del lote de terreno.

El Tribunal ordenó agregar el escrito de promoción de pruebas de la parte demandada en fecha 19 de Septiembre de 1996 (f.115)

Por auto de fecha 27 de Septiembre de 1996 (f.116 y vto.) el Tribunal admitió las pruebas de la parte demandante salvo su apreciación en la definitiva, a excepción el punto séptimo de la primera inspección solicitada y el particular sexto de la segunda inspección solicitada.

Por auto de fecha 27 de Septiembre de 1996 (f.vto. del 116 y 117) el Tribunal admitió las pruebas de la parte demandada salvo su apreciación en la definitiva.


EVACUACIÓN DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

Del folio 120 al 123 y vto. constan las declaraciones de los testigos Titalina Escalante de Guerrero y Francisca Sayazo de Ruiz en fecha 07 de Octubre de 1996. Del folio 127 al 129 y vto, constan las declaraciones de José Hilario Ramírez, Luis Andrés Colmenares y Nelida Edicta Sánchez, en fecha 06 de noviembre de 1996.

En fecha 18 de Noviembre de 1996 el demandado Luis Eduardo Manjares Rincón confirió Poder Apud Acta a los abogados Carlos Ramón Martínez Rueda e Iran Medina Uribe (f.133)

En fecha 18 de Noviembre de 1996 el Tribunal de la causa realizó Inspección Judicial en el inmueble ubicado en la carrera 1 con calle 12, N° 12-15 y 0-75, Barrio la Ermita de esta ciudad, presente el abogado Ali Cañizales Dávila, fue notificada Ana Olga Avella de Franco, se procedió a la Inspección dejándose constancia que Luis E. Manjares Rincón ocupa la esquina de la carrera 1 del inmueble y se dejó constancia de las mejoras, del estado del inmueble y le fueron presentados al Tribunal recibos de cancelación de los años 80, 91, 89, 95 y 96 a nombre de Martina de Medina y Marfina de Méndez y la notificada hizo entrega de los recibos de los años 1984 a 1996 entre INOS y Luz (fls. 136 al 175)

En fecha 20 de noviembre de 1996 el Tribunal de la causa realizó Inspección en la Sede del Registro Subalterno del Estado Táchira, presente el abogado Ali Cañizales Dávila, se notificó a la abogada Maritza Josefina Torres Jaimes, se procedió a la Inspección dejándose constancia que no consta titulo por el que adquirió el vendedor en el N° 32, del 28 de Noviembre de 1991, que el N° 112 del 29 de mayo de 1941 hay documento de adquisición de Wenceslao Medina (f. 178 y vto.)

EVACUACIÓN DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Del folio 187 al 189 y vto, constan las declaraciones de los testigos Telmo Reinaldo Zambrano Sánchez, Primitivo Márquez y José Tomas Maldonado Huérfano.
En fecha 28 de Noviembre de 1996 el abogado Ali Cañizales Dávila solicitó el pronunciamiento en la sentencia del Tribunal de la causa sobre la improcedencia de la prueba de testigos evacuados el 27 de Noviembre de 1996, ya que pretendían probar derecho de propiedad sobre el inmueble objeto del litigio (f.192)

En fecha 03 de Diciembre de 1996, el abogado Ali Cañizales Dávila Ratificó su diligencia del 28 de noviembre de 1996 (f.193)

En fecha 12 de Diciembre de 1996 los abogados Carlos Martínez e Iran Medina Uribe presentaron constancia certificada del 30 de abril de 1996 emanada del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal de esta Circunscripción. Igualmente presentaron copia de la decisión del Juzgado Superior Tercero en lo Penal de esta Circunscripción del 12 de agosto de 1996 donde confirma la decisión del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal, donde declaró terminada la averiguación sumaria N° 7438 no existiendo suficientes elementos que demostraran que Luis Manjares hubiera estafado a María Josefina Medina (f.195-200)

Por auto de fecha 21 de enero de 1997 el Tribunal de la causa acordó remitir el expediente al Juzgado Distribuidor Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira y se envió copia de los días de despacho transcurridos desde 1996 (f.201-vto de 203)

Por auto de fecha 06 de febrero de 1997 este Tribunal recibió por distribución el expediente, ordenando darle el curso de ley correspondiente. Se avocó al conocimiento de la causa y acordó la notificación de las partes por medio de boleta (f.204)

En fecha 12 de febrero de 1997, el abogado Ali Cañizales Dávila se dio por notificado y solicitó que fuera notificada la contraparte (f.vto del 204)
En fecha 04 de marzo de 1997 el Alguacil de este Tribunal dejó constancia que en ese mismo día notificó al abogado Iran Medina Uribe (f.208 y vto)

INFORMES DE LA PARTE DEMANDANTE

En fecha 16 de abril de 1997 el abogado Ali Cañizales Dávila, Apoderado de la parte demandante, presentó escrito de informes constante de cuatro folios y de diecisiete folios los recaudos anexos, haciendo una breve relación de las actuaciones del expediente resaltando la cualidad o interés para intentar el juicio, la existencia de derechos sucesorales, que el documento de venta impugnado contiene contravenciones, y que el registrador no ha debido protocolizarlo (f.210-213)

INFORMES DE LA PARTE DEMANDADA

En fecha 16 de abril de 1997 el abogado Iran Medina Uribe, Apoderado de la parte demandada, presentó escrito de informes, constante de ocho folios, donde hizo un resumen de las actuaciones del expediente concluyendo que la demanda no tiene fundamento jurídico, que no existe ningún tipo de derechos hereditarios como lo menciona la demandante, que debe existir el Litis Consorcio Necesario Activo del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, y que no se cumplió con el Litis consorcio Pasivo Necesario, que nada probó la demandante para desvirtuar el documento de venta del 28 de Noviembre de 1991 (f.231-238)

En fecha 29 de abril de 1997 el abogado Ali Cañizales Dávila presentó escrito de observaciones a los Informes de la parte demandada, solicitando que se declarara con lugar la Nulidad del Documento impugnado y protocolizado el 28 de Noviembre de 1991 y se condenara en costas a la parte demandada, que se tomara en cuenta la existencia del expediente 13079 donde Luis Manjarez demanda a María Josefina Medina Sierra (f239-242)

En fecha 16 de junio de 1997 el abogado Iran Medina Uribe presentó escrito donde expuso que constaba de las observaciones hechas por la contraparte de que aceptaba el hecho de que su mandante sí construyó a sus propias y únicas expensas unas mejoras en el inmueble en litigio (f.243)

Por medio de diligencia de fecha 20 de junio de 2000 (f.vto del 244) el apoderado actor solicitó el avocamiento de la Juez.

Por auto de fecha 29 de junio de 2000 (f.246) la abogada Gladys Cañas Serrano, Jueza Provisoria se avocó al conocimiento de la causa y ordenó notificar a la parte demandada, la cual consta en el folio 250.

En diligencias de fechas 11 y 28 de junio, 25 de julio de 2002 (f.251 y 258), el demandado solicitó se dictara sentencia.

Por medio de diligencia de fecha 21 de junio de 2002 (f.252-257) el demandado consignó copia simple de la Inspección Judicial Practicada por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes en fecha 19 de julio de 2001, de donde se desprende que la ciudadana María Josefina Medina Sierra desocupó el inmueble dado en venta.

Por medio de diligencia de fecha 11 de noviembre de 2002 y 11 de Noviembre de 2004 (f.260-261) la parte demandante solicitó sentencia y que no se tome en cuenta la Inspección Judicial consignada ya que la ciudadana María Josefina Medina Sierra se encuentra en el Ancianato Hogar San Pablo.

En diligencia de fecha 20 de junio de 2005 (f.262) el apoderado demandante solicitó el avocamiento del juez.
Por auto de fecha 04 de agosto de 2005 (f.263), el abogado Josué Manuel Contreras Zambrano, Juez Temporal de este Despacho se abocó al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de las partes, las cuales constan a los folios 266 y 268.

En fecha 30 de Octubre de 2006 (f.269), el demandado solicitó sentencia.


MOTIVACION DE LA DECISION


La parte actora expresó que ha sido lesionada como heredera y propietaria de un inmueble consistente en casa para habitación, ubicado en el Sector La Ermita, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, con los siguientes linderos: NORTE: mejoras que son o fueron del Elvira Zambrano González; OESTE: mejoras que son o fueron de Víctor Torres; SUR: con la calle 12; y ESTE: con la carrera 1, N° 12-15; por lo que demandó al ciudadano Luis Eduardo Manjares Rincón, mediante la acción de Nulidad del Asiento de Registro del documento de compra venta protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio San Cristóbal, bajo el número 32, Tomo 26, Protocolo Primero, de fecha 28 de Noviembre de 1991. Fundamentó su pretensión en el artículo 77 y 40 de la Ley de Registro Público, y el artículo 1346 del Código Civil al no señalarse en el documento cuya Nulidad se pretende el título originario de adquisición, y según el principio de tracto sucesivo, el Registrador del año 1991, no ha debido haber registrado dicho documento, en consecuencia debe ser declarado nulo al violar el Orden Público y no cumplirse con los requisitos exigidos en el artículo 77 de la Ley de Registro Público y reformó parcialmente la demanda, solo en lo relacionado con la fundamentación que en derecho le corresponde, con basamento a la nueva ley de Registro Público, siendo los artículos 53 y 89 de la Ley de Registro Público, los cuales son del mismo tenor de la Ley anterior.
Por su parte el demandado opuso como cuestión de fondo para ser decidida en la Sentencia de Fondo como punto previo la Falta de Cualidad o la falta de interés en el actor para intentar el juicio, ya que a su decir la parte actora omitió demandar conjuntamente con su cónyuge, en razón de lo expuesto en el artículo 168 del Código Civil, ya que se compromete el patrimonio de la comunidad, existiendo un Litis Consorcio Activo, y al no haber demandado los dos cónyuges se da la Falta de cualidad. Además que de conformidad con el primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil opuso la falta de cualidad de su persona para sostener el juicio, ya que debió haberse demandado conjuntamente a él y a la ciudadana María Josefina Medina Sierra, quien fue la vendedora en el documento cuya nulidad Registral se solicita, ya que podría verse afectado el patrimonio de la misma, por lo que a su decir se da un Litis Consorcio Pasivo Necesario. Con respecto al fondo de la demanda rechazó, contradijo y negó, que el documento de compra venta de unas mejoras sobre terreno ejido que le hizo la ciudadana María Josefina Medina Sierra, sea nulo o anulable, por el contrario fue una venta cierta, real, efectiva y seria, que la vendedora le presentó titulo de arrendamiento N° 5.522 de fecha 28 de septiembre de 1982 sobre el terreno, el cual estaba a su nombre y le dijo que las mejoras las había construido a su propia expensas; Rechazó y contradijo la planilla sucesoral N° 965 de fecha 15 de abril de 1950, correspondiente a Wenceslao Medina Méndez, indicada por la demandante; que la demandante no dejó claro si pide la nulidad o la anulabilidad del documento por medio del cual él adquirió el inmueble. Niega que el Registrador, no debió haber registrado el mencionado documento, ya que al mismo se le presentó el contrato de arrendamiento y se dijo que las mejoras fueron construidas a las propias expensas de la vendedora siendo ese el titulo inmediato de adquisición, y la respectiva solvencia; igualmente rechazó y negó que la vendedora fuera llevada a la notaria Pública engañada, sino que fue lo contrario iba consciente y allí mismo recibió el precio de la venta, y no solo transfirió la plena propiedad y posesión del inmueble vendido sino que realizó lo mismo con el contrato de arrendamiento N° 5.522 N° catastral 04-03-16-14. Señaló que la ciudadana María Josefina Medina Sierra, con su autorización ocupa parte del inmueble que corresponde a la segunda planta y en vista que no hizo entrega del mismo se procedió a demandar la entrega material, del inmueble que el ocupa, administra y dispone. Rechazó y contradijo la Planilla Sucesoral N° 965 de fecha 15 de abril de 1950 y los documentos protocolizados en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio San Cristóbal bajo los N°s 46, Tomo 4 de fecha 4 de febrero de 1974 y 48, Tomo 35 de fecha 13 de diciembre de 1995; el primero por que la vendedora manifestó haber construido a sus propias expensas y el segundo porque la adquirente compró a sabiendas de conocer que él había comprado las mismas mejoras, alegando que él es un comprador de buena fe. También rechazó, contradijo e impugnó el Titulo Supletorio levantado el 9 de marzo de 1995 por ser falso que la ciudadana María Josefina Medina Sierra, haya construido las mejoras que allí se indican, ya que las mismas alega fueron construidas por él, por una suma superior a la establecida en el mismo. No puede ser oponible a terceros dicho titulo ya que el tiene la propiedad y la posesión de las mejoras con anterioridad. Rechazó, impugnó y contradijo el contrato de arrendamiento anexo l titulo supletorio, de fecha 28 de Septiembre de 1982, ya que el mismo le fue traspasado por la vendedora. Expone que la demandante dice haber adquirido la totalidad del inmueble y a su vez dice que sobre el mismo hay derechos hereditarios, lo que demuestra la confusión que tienen y que quiere hacer valer. Expuso que la ciudadana María Josefina Medina Sierra, vendedora tuvo la osadía de denunciarlo penalmente por estafa, por la compra que legalmente hizo, y que el Juzgado segundo de Primera Instancia en lo Penal de esta Circunscripción Judicial declaró terminada la averiguación, por cuanto los hechos denunciados no revisten carácter penal. Señaló domicilio procesal, fundamentó su escrito de contestación en el artículo 1160 del Código Civil y el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.



PRIMER PUNTO PREVIO

Señala el demandado en su escrito de Contestación de la demanda como cuestión de fondo para ser decidida en la Sentencia de Fondo como punto previo la Falta de Cualidad o la falta de interés en el actor para intentar el juicio, ya que a su decir la parte actora omitió demandar conjuntamente con su cónyuge, en razón de lo expuesto en el artículo 168 del Código Civil, ya que se compromete el patrimonio de la comunidad, existiendo un Litis Consorcio Activo, y al no haber demandado los dos cónyuges se da la Falta de cualidad.

A este respecto señala el artículo 168 del Código Civil
“Cada uno de los cónyuges podrá administrar por sí solo los bienes de la comunidad que hubiere adquirido con su trabajo personal o por cualquier otro título legítimo; la legitimación en juicio, para los actos relativos a la misma corresponderá al que los haya realizado. Se requerirá del consentimiento de ambos para enajenar a título gratuito u oneroso o para gravar los bienes gananciales, cuando se trata de inmuebles, derechos o bienes muebles sometidos a régimen de publicidad, acciones, obligaciones y cuotas de compañías, fondos de comercio, así como aportes de dichos bienes a sociedades. En estos casos la legitimación en juicio para las respectivas acciones corresponderá a los dos en forma conjunta. El Juez podrá autorizar a uno de los cónyuges para que realice por sí solo, sobre bienes de la comunidad, alguno de los actos para cuya validez se requiere el consentimiento del otro, cuando éste se encuentre imposibilitado para manifestar su voluntad y los intereses del matrimonio y de la familia así lo impongan. Igualmente el Juez podrá acordar que el acto lo realice uno de los cónyuges cuando la negativa del otro fuere injustificada y los mismos intereses matrimoniales y familiares así lo exijan. En estos casos el Juez decidirá con conocimiento de causa y previa audiencia del otro cónyuge, si éste no estuviere imposibilitado, tomando en consideración la inversión que haya de darse a los fondos provenientes de dichos actos.”

Del artículo trascrito se desprende que cualquiera de los cónyuges que hubiere realizado los actos relativos al negocio jurídico, podrá administrar por si solo los bienes de la comunidad, siendo necesaria la actuación de ambos cónyuges cuando se trate de enajenaciones a titulo gratuito u oneroso o para gravar los bienes de la comunidad. En el caso bajo análisis encontramos que la ciudadana Ana Olga Avella de Franco, quien es parte demandante, en el presente proceso por Nulidad de Asiento Registral, según se desprende del documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio San Cristóbal, anotado bajo el número 48, Tomo 35, Protocolo Primero, de fecha 13 de Diciembre de 1995, adquirió ella sola el mencionado bien inmueble que posee los siguientes linderos: NORTE: mejoras que son o fueron del Elvira Zambrano González; OESTE: mejoras que son o fueron de Víctor Torres; SUR: con la calle 12; y ESTE: con la carrera 1, N° 12-15; y en virtud que el presente proceso no se trata de un acto de enajenación realizada por la mencionada ciudadana, ni un acto que grave el referido inmueble, considera este jusrisdicente innecesaria la actuación del cónyuge de la ciudadana Ana Olga Avella de Franco, por el contrario la parte actora posee la cualidad e interés para intentar y sostener la presente causa. Y así se decide.


SEGUNDO PUNTO PREVIO

Igualmente observa éste Operador de Justicia, que el demandado al momento de contestar la demanda incoada en su contra, de conformidad con el primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil opuso la falta de cualidad de su persona para sostener el juicio, ya que debió haberse demandado conjuntamente a él y a la ciudadana María Josefina Medina Sierra, quien fue la vendedora en el documento cuya nulidad de asiento Registral se solicita, ya que podría verse afectado el patrimonio de la misma, por lo que a su decir se da un Litis Consorcio Pasivo Necesario.

Observa éste Administrador de Justicia, que el litisconsorcio se configura cuando una relación jurídica, se integra con varios demandantes y/o varios demandados, aún cuando la partes en el proceso normalmente son un actor y un demandado, pero el principio de economía de los juicios, que tiende a impedir la proliferación de controversias separadas y el riesgo de que se dicten sentencias contradictorias, exige convocar a todos los litigantes interesados para que resuelvan en un solo juicio los problemas vinculados a una misma cuestión jurídica. Este encuentro de varias personas en la misma posición de actores o de demandados constituye el litisconsorcio, quienes a pesar de encontrarse reunidos en una misma posición, los litisconsorcios no mantienen identidad de derechos, ya que concurren al proceso con pretensiones independientes tal y como lo establece el artículo 147 del Código de Procedimiento Civil. El litisconsorcio puede surgir antes o durante el proceso. Surge antes cuando la acumulación sujetiva se opera en la demanda y surge durante el proceso por fallecimiento de una de las partes que deja herederos, por la cita de saneamiento o de garantía, por acumulación de autos o por la intervención de un tercero en la litis.

Establece el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil la figura del Litisconsorcio en los siguientes términos
“Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes: a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título; c) En los casos 1º, 2º y 3º del artículo 52.”
Del cual se desprende las diferentes hipótesis con las cuales se puede configurar la institución del Litisconsorcio, e interrelacionando el mencionado artículo con el caso en cuestión, encontramos que se pretende dejar sin efecto un acto jurídico sobre un inmueble plenamente identificado ut supra, cuyo acto está respaldado por medio de un documento público cuyo asiento registral se quiere anular. Es de destacar que al momento de interponer la demanda que dio vida al presente proceso, lo hizo un tercero que no participó directa ni indirectamente en la relación jurídica estampada en el documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Registro Público de los Municipios San Cristóbal y Torbes, de esta Circunscripción Judicial bajo el número 32 Tomo 26 Protocolo Primero, de fecha 28 de noviembre de 1991, demandando solo a uno de los sujetos participantes en el mismo, es decir, solo demandó al comprador, ignorando al vendedor. Al ser la ciudadana Ana Olga Avella de Franco, un tercero que no participo del acto cuyo asiento registral solicita sea anulado por tener ella un interés sobre el inmueble, ya que a su decir adquirió el inmueble plenamente identificado en el documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Registro Público de los Municipios San Cristóbal y Torbes, de esta Circunscripción Judicial bajo el número 32 Tomo 26 Protocolo Primero, de fecha 28 de noviembre de 1991, y el documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Registro Público de los Municipios San Cristóbal y Torbes, de esta Circunscripción Judicial anotado bajo el número 48, Tomo 35 Protocolo Primero, de fecha 13 de diciembre de 1995, el primero de ellos cuyo asiento registral solicita sea anulado, y el segundo por el cual ella adquirió el mismo inmueble, es criterio de este Despacho que en virtud de tal interés de la demandante, ésta debió, demandar conjuntamente a los ciudadanos Luis Eduardo Manjares Rincón y María Josefina Medina Sierra, en su condición de comprador y vendedora respectivamente, siendo ellos todos los sujetos que participaron de dicho acto, en consecuencia, este Operador de Justicia, declara procedente la defensa de fondo, decidida en el presente punto previo. Y así se decide.

Como resultado de la declaratoria con lugar del Listisconsorcio Pasivo, alegado por el demandado, quien aquí Juzga considera innecesario entrar a conocer el fondo de la presente causa, ya que a lo largo del Iter Procesal faltó la actuación de todos los sujetos involucrados en los actos Jurídicos traídos a los autos. Y así se decide.
Por lo anteriormente expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: PROCEDENTE la defensa de incumplimiento del Listisconsorcio Pasivo Necesario, opuesta por el ciudadano LUIS EDUARDO MANJARREZ RINCÓN, titular de la cédula de identidad número V-3.312.276, en contra de la demanda interpuesta por la ciudadana Ana Olga Avella de Franco, titular de la cédula de identidad número V-5.644.889 por Nulidad de Asiento Registral.

SEGUNDO: SE DECLARA SIN LUGAR LA DEMANDA, incoada por la ciudadana Ana Olga Avella de Franco, titular de la cédula de identidad número V-5.644.889 contra el ciudadano LUIS EDUARDO MANJARREZ RINCÓN, titular de la cédula de identidad número V-3.312.276 por Nulidad de Asiento Registral, en vista de la procedencia descrita en el particular anterior.

TERCERO: De conformidad con el artículo 274 se condena en costas a la parte demandante.

Notifíquese a las partes de la presente decisión.

Firmada, Sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los veintisiete días del mes de Noviembre del año dos mil seis.


Josué M. Contreras Zambrano
Juez Temporal Jocelynn Granados Serrano
Secretaria
JMCZ/mzp
En la misma fecha y previa las formalidades legales se dictó y publicó la anterior decisión, siendo la una de la tarde, dejándose copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal y se libraron las respectivas boletas de notificación.

La Secretaria


JMCZ/mzp