EN SEDE CONSTITUCIONAL
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS


Parte Demandante: MARCE COROMOTO BAUTISTA VEGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V – 16.422.513, domiciliada en Bramón, Municipio Junín del Estado Táchira.

Apoderado de la Parte Demandante: PEDRO ALEJANDRO VIVAS MEDINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 83.026.

Domicilio Procesal: Torre Unión Piso 10, Oficina 10 – F, San Cristóbal – Estado Táchira.

Parte Demandada: ARMANDO BAUTISTA MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V–16.233.296 domiciliado en Bramón, Municipio Junín del Estado Táchira.

Defensor Judicial de la Parte Demandada: SIN CONSTITUIR.

Domicilio Procesal: Municipio Junín, Estado Táchira, Bramón, Finca el Alto de La Vieja.

Motivo: AMPARO CONSTITUCIONAL (APELACION SENTENCIA DEFINITIVA).

Expediente: CIVIL 6907/2.006.


II
DE LA SENTENCIA APELADA

En el caso sub iudice, la sentencia apelada fue publicada el 10 de enero de 2005, por el Juzgado Accidental de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta del Estado Táchira, actuando como tribunal en funciones constitucionales, en primera instancia, de la acción de amparo interpuesta por el Abogado PEDRO ALEJANDRO VIVAS MEDINA, en su carácter de Apoderado de la Ciudadana MARCE COROMOTO BAUTISTA VEGA CONTRA ARMANDO BAUTISTA MENDOZA, que declaró SIN LUGAR dicha acción.

III
DE LA COMPETENCIA

Debe previamente esta Alzada determinar su competencia para conocer de la presente apelación, a la luz de la jurisprudencia contenida en la sentencia N° 01 del 20 de enero de 2000 (caso: Emery Mata Millán) y el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En tal sentido, corresponde a esta Alzada conocer de las apelaciones sobre las sentencias de los tribunales de Municipio, cuando éstos hayan decidido una acción de amparo en primera instancia.
En el caso sub iudice, la sentencia apelada fue publicada el 10 de enero de 2005, por el Juzgado Accidental de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta del Estado Táchira, actuando como tribunal en funciones constitucionales, en primera instancia, de la acción de amparo interpuesta por el Abogado PEDRO ALEJANDRO VIVAS MEDINA, en su carácter de Apoderado de la Ciudadana MARCE COROMOTO BAUTISTA VEGA CONTRA ARMANDO BAUTISTA MENDOZA, que declaró SIN LUGAR dicha acción.
En tal sentido, corresponde a este Tribunal como superior jerárquico inmediato conocer las apelaciones sobre las sentencias de los Tribunales de Municipio.
Siendo ello así, y tomando en cuenta la jurisprudencia antes señalada, este Juzgado resulta competente para conocer la apelación de la sentencia dictada por el Juzgado Accidental de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta, y así se decide.


PUNTO PREVIO

DE LA NULIDAD DE LA SENTENCIA APELADA

DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO EN SEDE AGRARIA para conocer y decidir el presente juicio:

El autor Freddy Zambrano en su Obra El Procedimiento Oral Agrario, señala:



El fuero ordinario establecido en la LTDA es un fuero ratione materia, que viene dado en razón de la actividad agraria, independientemente de que los sujetos que estén a cargo de dicha actividad sean o no empresarios o campesinos.. (sic) en tanto el fuero agrario está concebido en atención a la materia, la actividad agraria, según la uniforme interpretación de la norma que en reiterados fallos ha venido dando el Tribunal Supremo de Justicia. Así, por ejemplo, en los conflictos entre tribunales ordinarios y especiales por una acción sucesoral sobre bienes mixtos (no todos agrarios), la solución legal partió del criterio uniformador de atribuir la competencia a la jurisdicción especial agraria, en razón de que prevalece la actividad agrícola. (Sala de Casación Civil, sentencia del 08/02/01, expediente 1.022 con ponencia del Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez, ratificada en sentencia de fecha del 08/11/01, de la misma Sala, expediente Nº 00-25, con ponencia del Magistrado Franklin Arriechi G.) De igual manera el Tribunal Supremo determina que la competencia que por la materia se atribuye a la jurisdicción agraria deriva de la naturaleza de los bienes o de la actividad, de allí que un conflicto surgido con motivo de la ejecución de un contrato de permuta, que por su naturaleza es esencialmente civil, cuando afecta un predio rural con vocación agrícola la controversia es del conocimiento de la jurisdicción especial agraria. (Sentencia de la Sala de Casación Civil, sentencia del 11/05/01, expediente 01-055 con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez) …omissis… Los criterios específicos de competencia en materia agraria vienen dados por el artículo 208 de la LTDA, que establece que son competencia de los juzgados de primera instancia agraria, las demandas entre particulares con ocasión de la actividad agraria… Acciones petitorias son aquellas que versan sobre la propiedad o un derecho real, tal es el caso de la pretensión sobre la propiedad de un mueble o inmueble o derecho real … o sobre una servidumbre constituida sobre un fundo o predio agrario, en tanto en cuanto, configura una limitación legal de la propiedad (sic).

En consecuencia, la presente pretensión debió ser sustanciada, conocida por este Juzgado Agrario, lo cual contraviene el debido proceso y el derecho de las partes a ser juzgados por sus jueces naturales.

La Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone en su artículo 7 lo siguiente:


Son competentes para conocer de la acción de amparo los Tribunales de Primera Instancia lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde hubiere ocurrido el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo. (sic).


En el proceso aún cuando éste fue conocido por Juzgados Superiores no se ordenó el proceso, pues éste siempre debió ser sustanciado y decidido por un Tribunal de Primera Instancia, y no fue así, pudiendo ser nulo de toda nulidad el proceso. No obstante aún cuando este Tribunal Constitucional, pudiera a su vez reponer la causa al estado de volverse a pronunciar sobre la admisión de la demanda, implicaría ello una reposición inútil, toda vez que las partes pudieron ejercer su derecho a la defensa. Y ASÍ SE DECIDE.

Sin embargo, en vista de que en el presente caso ya fueron proferidos los términos fundamentales del dispositivo del fallo en la fecha de celebración de la audiencia constitucional, por lo cual, no existe el riesgo de menoscabar el derecho a defenderse de uno de los intervinientes ni de colocar a una parte en situación de desigualdad con respecto a la otra, esta Juzgadora, considera oportuno exponer algunas reflexiones con relación a dichos planteamientos, a los fines de ilustrar a los potenciales justiciables sobre los mismos, que resultan ser de especial trascendencia. De igual forma, por cuanto las partes a todo evento pudieron ejercer su derecho a la defensa, este Tribunal considera que luego de haber pasado el presente proceso por un cúmulo innumerable de reposiciones, y dilaciones, sería una reposición inútil el que éste vuelva al estado de admitirse la demanda, pues como se señaló anteriormente las partes pudieron ejercer su derecho a la defensa. En consecuencia, sólo se decreta la NULIDAD DE LA SENTENCIA DICTADA POR EL JUEZ INCOMPETENTE, y pasa este Juzgado a decidir al fondo de la presente causa. Y ASÍ SE DECIDE.


DE LA RELACION DE LOS HECHOS

Que interpone la acción de amparo contra el ciudadano Armando Bautista Mendoza, por cuanto este ciudadano incumplió afrentosamente lo establecido en un convenimiento interpuesto y homologado ante el Tribunal del Municipio Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, y que constituye una sentencia firme violentando con su conducta lo establecido en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y disposiciones legales


que rigen la materia, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 2 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Que de conformidad con el artículo 27 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el artículo 2 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, interpone el presente escrito de Acción de Amparo contra el ciudadano Armando Bautista Mendoza por haber incumplido el convenimiento que tiene valor de sentencia definitivamente firme y que se traduce en el hecho de no permitirle a la ciudadana Marce Coromoto Bautista Vega el acceso al agua para el riego de sus plantaciones y consumo del ganado que lo requieren.

Que en fecha 28 de mayo de 2.001 el ciudadano Armando Bautista y la ciudadana Marce Coromoto Bautista Vega decidieron poner fin a una demanda interpuesta por ella ante el Juzgado del Municipio Junín y Rafael Urdaneta, dicho convenimiento presentado en la fecha antes señalada y consignado en el Expediente N° 980 – 01 establecía:

“Nosotros Armando Bautista Mendoza y Dorotea Guillermina Vega Vera, Julio Cesar Bautista Contreras, María Ilma Bautista Vega, Jaime Bautista Vega, Marce Coromoto Bautista Vega, German Antonio Bautista Vega, Mayra Alejandra Bautista Vega, Cesar Rubén Bautista Vega, acordando celebrar el siguiente convenimiento el cual se regirá por las siguientes cláusulas:

PRIMERO: Que visto el convenimiento realizado el día 11 de diciembre de 2.000, autenticado por la Notaria Publica Segunda de la Ciudad de San Cristóbal, anotado bajo el N° 20, tomo 226 de los libros de autenticaciones llevados en esa Notaria en el cual el ciudadano Armando Bautista ya identificado acordó pagarle a Marce Coromoto Bautista Vega también identificada, la suma de cuatro millones ochocientos mil bolívares (Bs. 4.800.000, oo) por prestaciones sociales y otros conceptos.

SEGUNDO: Vista la presente demanda interpuesta por el ciudadano Cesar Rubén Bautista Vega, plenamente identificado en autos por el pago de prestaciones sociales y otros conceptos.

TERCERO: Vista la negativa de la familia Bautista Vega, conformada por 8 miembros ya debidamente identificados, de DESOCUPAR la finca el Alto de la Vieja, ubicada en Delicias, Municipio Rafael Urdaneta, Estado Táchira, por pretender derechos la misma, generados por prestaciones sociales, mejoras, cultivos y demás trabajos inherentes al campo durante el periodo de 7 años aproximadamente, que es el tiempo que han ocupado la finca.

Que la presente acción de Amparo se encuentra prevista en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que obra contra la conducta del ciudadano Armando Bautista Mendoza y que dicha conducta fue violatoria del derecho al trabajo del derecho a la defensa y al debido proceso consagrados en el articulo 49 de la Constitución Nacional.

Que el artículo 131 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela establece que: “Toda persona tiene el deber de cumplir y acatar la Constitución las leyes y los demás actos que en ejercicio de sus funciones dicten los órganos del poder público”, y que el agraviante incumple con el convenimiento homologado y que tiene valor de cosa juzgada.

Que además considera vulnerados los derechos constitucionales relativos a:

1. Derecho a la Seguridad Jurídica contemplados en los artículos 2 y 3 de la Constitución Nacional.
2. Derecho a la Defensa consagrado en el Numeral 1 del artículo 49 de la Constitución Nacional.
3. Derecho al Acceso a la Justicia y a la Tutela Judicial Efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución Nacional.
4. Derecho al Debido Proceso contemplado en el articulo 49 de la Constitución Nacional, que se desglosa en los siguientes derechos:

 Derecho a la Presunción de Inocencia (Numeral 2)
 Derecho a ser juzgado por jueces naturales (Numeral 4)

Aunado a los artículos 1,4 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que garantiza el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida.

Que dada la violación a los derechos a la seguridad jurídica, contemplados en los artículos 2 y 3 de la Constitución Vigente, derecho a la defensa, consagrado en el numeral 1 del articulo 49, al acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva, al debido proceso, y al trabajo siendo este un derecho social previsto y consagrado en la Constitución en sus artículos 86, 87, 88, y 89.

Que se observa claramente que se le han lesionado y violado los derechos subjetivos y personales a la ciudadana Marce Coromoto Bautista Vega, puesto que el ciudadano Armando Bautista desmejoro la capacidad laboral de la ciudadana Marce Coromoto Bautista Vega, sabiendo que esta cumplió cabalmente lo establecido por ambos.


Que de igual manera se le esta violando el derecho al debido proceso, irrespetándose el derecho a la defensa, porque una persona que sin razón alguna priva a la ciudadana Marce Coromoto Bautista Vega de su derecho al agua, no puede considerarse respetuoso a la ley.

Que por tales razones debe ordenarse la abstención de dicha conducta y ordenarse la colocación del vital liquido a la ciudadana Marce Coromoto Bautista Vega.

Que al habérsele infringido el derecho constitucional al trabajo, a la defensa, y al debido proceso, previstos en los artículos 86,87,88,89 y 49 de la Constitución, interpone la presente acción de Amparo Constitucional a los fines que se restituya la situación Jurídica infringida contra los actos ya señalados.

Que solicita que se ordene la inmediata restitución del agua para los cultivos y animales de la ciudadana Marce Coromoto Bautista de conformidad con lo previsto en el artículo 25 de la Constitución Nacional.

Que el artículo 27 de la Constitución Nacional consagra el derecho de toda persona a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, mediante un procedimiento, oral, publico, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, confiere también a la autoridad competente la facultad de restablecer la situación jurídica infringida.

Que el agraviante podrá seguir ejerciendo sin trabas todas sus facultades y potestades en caso de que se dicte dicha medida pues hay agua suficiente y no se vería menoscabado derecho alguno que le corresponda.

Presentan copia certificada del poder otorgado por la ciudadana Marce Coromoto Bautista Vega al abogado Pedro Alejandro Vivas, otorgado por ante la notaria Publica de San Cristóbal, anotado bajo el Nº 69, en el tomo 10 de los libros llevados por esa notaria, en fecha 19 de enero de 2.001.

Presentan copia de la denuncia realizada por la ciudadana Marce Coromoto Bautista Vega formulada ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial.

Que por auto de fecha 21 de enero de 2.003 el Juzgado de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira admitió la solicitud de Amparo.

Que en fecha 05 de febrero de 2.003 se celebro audiencia publica a la cual no se presentaron ni la presunta agraviada ciudadana Marce Coromoto Bautista Vega

ni su apoderado judicial el Abogado Pedro Alejandro Vivas Medina, y en la cual el ciudadano Armando Bautista Mendoza asistido por el abogado Trino José Márquez Camperos señalaron: que en vista del no comparecimiento del presunto agraviado y presumiéndose el abandono del tramite en la solicitud de amparo interpuesta con el efecto de que quede desistida la acción por su no comparecencia.

Que en diligencia de fecha 06 de febrero de 2.003 la ciudadana Marce Coromoto Bautista Vega asistida por el abogado Pedro Alejandro Vivas Medina señalo que: “como consta en este expediente la notificación del ciudadano Fiscal del Ministerio Publico fue el día 4 de febrero de 2.003 según corre al folio 28 de este expediente, es decir que el día señalado para realizar la audiencia constitucional es el día de hoy 06 de febrero de 2.003 en tal sentido dejo plena constancia de encontrarme en este tribunal a la hora fijada para la ya señalada audiencia sin que se hiciera presente la parte agraviante”, y también señalo que tomando en cuenta la naturaleza de la acción interpuesta solicita el pronunciamiento acerca de la medida solicitada.

Que en sentencia de fecha 06 de febrero de 2.003 el Juzgado de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado de Táchira declaro terminado el proceso y que de conformidad con lo señalado en el articulo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y a los fines de completar la primera instancia se ordena la remisión inmediata del presente expediente al Juzgado Distribuidor Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

Que en escrito de fecha 10 de febrero de 2.003 suscrito por el abogado Pedro Alejandro Vivas Medina, señalo:

Que encontrándose dentro del lapso establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales Apelo de la decisión tomada por el Juzgado de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado de Táchira el día 5 de febrero de 2.003 e igualmente apelo de la decisión tomada por ese mismo Juzgado en fecha 06 de febrero de 2.003, todo relacionado con la acción de Amparo Constitucional.

Que no comprende el accionante porque el Tribunal abre la audiencia oral y publica un día extemporáneo, pues según se desprende de las actas procesales insertas en el expediente el día señalado para realizar la audiencia oral y publica era el día 06 de febrero de 2.003.



Que el Juzgado de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado de Táchira dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Granitas Constitucionales notifica por telegrama al Fiscal Octavo del Ministerio Publico dejando constancia de ello la Secretaria el día 04 de febrero de 2.003.

Que por la mala aplicación de la ley por parte del tribunal en un caso en el cual se le están causando graves daños a la agraviada que lo único que ha pretendido es que se le permita seguir utilizando el agua en la cual según un convenimiento homologado por ese mismo tribunal le da derecho.

Por lo tanto pidió al tribunal que otorgue la medida cautelar solicitada y envie la apelación al tribunal respectivo.

Que en sentencia de fecha 02 de abril de 2.003 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira decidió reponer la causa al estado de fijarse nueva oportunidad para la celebración de la audiencia constitucional oral y publica previa notificación de las partes y declaró la nulidad de todo lo actuado desde el folio 20 inclusive la sentencia dictada por el Juzgado de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado de Táchira.

Que en sentencia de fecha 30 de abril de 2.003 el Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, del Transito, del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira repuso la causa al estado de que el Juzgado de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado de Táchira fije nueva oportunidad para la celebración de la audiencia previa notificación de las partes y del Fiscal Octavo del Ministerio Publico. Y confirmo la sentencia consultada en fecha 2 de abril de 2.003 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

Por auto de fecha 5 de junio de 2.003 el Juzgado de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado de Táchira fijo la audiencia oral y pública para el segundo día siguiente a que conste en autos la ultima notificación ordenada.

Que el día 16 de junio de 2.003 a las 10:00am se celebro audiencia oral en la cual se encontraban presentes tanto la parte agraviante como la parte agraviada, en la cual el abogado Pedro Alejandro Vivas Medina expuso que quería ratificar el contenido del escrito de Amparo en todo su contenido y extensión de fecha 20


de enero de 2.003. Así mismo el ciudadano Arturo Bautista Mendoza presunto agraviante expuso: “…que no esta incumpliendo con el derecho del agua en la parte que les toco a ellos, que ellos necesitan esa agua para comer no para riego de plantas…” seguidamente el abogado de la parte presuntamente agraviada señalo que no venían a solicitar sino a exigir el cumplimiento del convenimiento ya señalado pues no queremos crear otra situación jurídica nueva sin restablecer la que existía hace 2 años.
Presenta el escrito de convenimiento realizado por los ciudadanos Armando Bautista Mendoza y la ciudadana Marce Coromoto Bautista Vega, en el cual el ciudadano Armando Bautista Mendoza en su carácter de propietario de la finca El Alto de la Vieja, ubicada en Delicias, Municipio Rafael Urdaneta, ofrezco una parte de mi finca el alto de la vieja, y que los 8 miembros de la familia Bautista Vega se comprometen a desocupar la parte de la finca correspondiente al ciudadano Armando Bautista siempre y cuando les sea entregada la parte de la finca que se comprometió a cederles.

Por auto de fecha 11 de junio de 2.001 se homologó el convenimiento.

Por auto de fecha 16 de junio de 2.003 se celebro audiencia oral presentes tanto la parte presuntamente agraviante como la parte presuntamente agraviada, se declaro con lugar el Amparo Constitucional intentado por la ciudadana Marce Coromoto Bautista Vega, en consecuencia se ordeno al ciudadano Armando Bautista restituirle inmediatamente el acceso al agua que se deriva de la Quebrada Cocorocó para el riego de sus plantaciones y consumo del ganado, y también se condeno en costas a la parte agraviante.

Que en diligencia de fecha 20 de junio de 2.003 el ciudadano Armando Bautista le concedió poder Apud Acta al abogado Trino José Márquez.

Que en fecha 25 de junio de 2.003 el Juzgado de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado de Táchira dicto sentencia en la cual se declaro con lugar el Amparo Constitucional intentado por la ciudadana Marce Coromoto Bautista Vega, en consecuencia se ordeno al ciudadano Armando Bautista restituirle inmediatamente el acceso al agua que se deriva de la Quebrada Cocorocó para el riego de sus plantaciones y consumo del ganado, y también se condeno en costas a la parte agraviante.

Que en diligencia de fecha 27 de junio el apoderado de la parte agraviante abogado Pedro Vivas, expuso que el ciudadano Armando Bautista no ha cumplido con lo establecido en la sentencia de fecha 27 de junio de 2.003, por lo



cual solicito que oficie al ciudadano Armando Bautista a fin de que cumpla con lo ordenado.

Por oficio Nº 3170 – 576 el Juzgado de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado de Táchira notifico al ciudadano Armando Bautista de la decisión de fecha 25 de junio de 2.003 y se le recordó al ciudadano que el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales que señala que quien incumpliere el mandamiento de Amparo Constitucional será castigado con prisión de 6 a 15 meses.

Que en escrito presentado por el abogado Trino José Márquez Camperos apoderado del ciudadano Armando Bautista señalo: Que estando en la oportunidad de consulta obligatoria de conformidad con lo señalado en el articulo 35 de la Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales quiere dejar constancia de la violación de los Derechos Constitucionales el la decisión dictada por el tribunal de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta, Primero: el Derecho a la Defensa y Debido Proceso contemplados en el articulo 49 de la Constitución Nacional en virtud de que en la audiencia de fecha 16 junio de 2.003 el ciudadano Armando Bautista estuvo presente en la misma sin asistencia jurídica; Segundo: se violo el derecho a la defensa e igualdad de las partes en el momento en que dicha audiencia el ciudadano Armando Bautista solicito se abriera un lapso probatorio con el objeto de acceder a las pruebas.

Solicitó la nulidad de la decisión dictada por el tribunal del Municipio Junín y Rafael Urdaneta de fecha 16 de junio de 2.003.

Que en sentencia de fecha 1 de agosto de 2.003 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, repone la causa al estado de que el Juzgado del Municipio Junín y Rafael Urdaneta fije una nueva audiencia oral para la celebración de la audiencia oral y pública y se ordene la notificación de las partes y del Fiscal del Ministerio Público y en segundo lugar declaró la nulidad de lo actuado a partir del 16 de junio de 2.003.

En diligencia de fecha 04 de septiembre de 2.003 el abogado Pedro Vivas expuso que se daba por notificado de la decisión dictada y también solicitó enviar la presente causa al tribunal de origen y que allí se practique la notificación del agraviante pues si se comisiona se perdería mucho tiempo.

Por auto de fecha 23 de enero de 2.004 el abogado Isidro Duque Vega en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado de los Municipios Junín y Rafael

Urdaneta se inhibe por cuanto dicto sentencia en la presente causa en fecha 25 de junio de 2.003.

Por auto de fecha 17 de noviembre de 2.004 la Juez Suplente Especial abogado Lady Niño se avoco al conocimiento de la causa.

Que en diligencia de fecha 2 de diciembre de 2.004, el abogado apoderado de la parte agraviante Trino José Márquez que en vista a que existe una contradicción ente el auto de avocamiento de fecha 17 de noviembre de 2.004 y las notificaciones a las partes solicito que se reponga la causa al estado de dictar nuevamente el auto de avocamiento.

Por auto de fecha 6 de diciembre de 2.004 se ordeno librar un nuevo auto de avocamiento.

Que en audiencia oral celebrada el día 15 de diciembre de 2.004 presentes en la sede del tribunal tanto la parte agraviante como la parte agraviada, el abogado Pedro Alejandro Vivas Medina apodera de la parte agraviada señalo que ratifica en todo su contenido los escritos contentivos de la acción de amparo de fecha 20 de enero de 2.003. Así mismo el apodera de la parte presuntamente agraviante expuso: “solicito al tribunal accidental declare sin lugar la acción de amparo interpuesta ya que han transcurrido mas de 6 meses de la presunta violación de alega la presunta parte agraviada. Posteriormente el apoderado de la parte presuntamente agraviada señalo que la prescripción no ha operado porque aun no han transcurrido los 6 meses.

Por auto de fecha 15 de diciembre de 2.004, la juez Suplente Especial decidió: declarar sin lugar la acción interpuesta por la ciudadana Marce Coromoto Bautista Vega, segundo señaló que por cuanto la acción intentada se encuentra en predios rurales de conformidad con el articulo 212 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario deberá conocer el tribunal de la competencia.

Que en diligencia de fecha 18 de enero de 2.005 el abogado Pedro Vivas solicita se pronuncie y se dicte el fallo integro relacionado con la audiencia constitucional de fecha 15 de diciembre de 2.005, y el fecha 27 de enero de 2.005 ratifico lo señalo en la diligencia de fecha 18 de enero de 2.005.

Que en fecha 10 de enero de 2.005 el Juzgado de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta declaro sin lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana Marce Coromoto Bautista Vega y por cuanto la acción intentada se encuentra en predios rurales de conformidad con el articulo 212 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario deberá conocer el tribunal de la competencia.

Que en diligencia de fecha 17 de marzo de 2.005 el abogado Pedro Vivas apelo de la decisión tomada por el Juzgado de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta.

Por auto de fecha 10 de mayo de 2.005 se acordó oír la apelación de conformidad con lo señalado en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y se remitió con oficio el expediente al Juzgado Distribuidor Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito.

Por auto de fecha 29 de junio de 2.005 se recibió por distribución el presente expediente.

DEL OBJETO DE LA APELACIÓN

El objeto de la apelación es la revisión de la Sentencia de fecha 10 de Enero de 2005 proferida por el Juzgado de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de esta Circunscripción Judicial.

En la oportunidad procesal ninguna de las partes promovió pruebas ni presentó Informes.

Consideraciones para decidir:

Observa este Juzgado que en el decurso del proceso, ha habido una dilación ocasionada por las actuaciones procesales tanto de las partes como de los mismos Juzgados que han conocido del presente juicio; a tal punto que un Juzgado de Municipio es el que viene a dilucidar la pretensión del accionante del amparo, el cual por orden del Tribunal SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA repuso la causa al estado de que el Juzgado de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, fije nueva oportunidad para la celebración de la audiencia constitucional y ordenara la notificación de las partes y del Fiscal del Ministerio Público para su comparecencia a la misma.



Ahora bien, respecto a la situación procesal de admisibilidad de las pretensiones de Amparo Constitucional el Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado como sigue:



“En relación a la admisión de la acción de amparo, esta Sala considera necesario destacar que al igual que la admisión de la demanda, el auto que en ese sentido se dicta no prejuzga sobre el fondo, sino que constatado que se llenan los requisitos mínimos para dar curso a la acción y a la demanda, se ordena tramitarla, con el fin que en el fallo definitivo se analice y examine todo lo referente al fondo, y se revise de nuevo la existencia de los requisitos de admisibilidad en esa etapa del proceso. En consecuencia, a pesar de ser la admisión de la acción un requisito necesario para el inicio del procedimiento, ya que es a través de esta figura que el juez determina si la acción incoada debe o no tramitarse, eso no quiere decir que ese es el único momento dentro del proceso en el cual el juez puede declarar la inadmisibilidad de una acción, ya que, puede darse el caso en el cual el juez al estudiar el fondo del asunto planteado, descubre que existe una causal de inadmisibilidad no reparada por él, la cual puede ser pre-existente, o puede sobrevenir en el transcurso del proceso, y es en ese momento cuando el juez debe declarar inadmisible la acción; así ha quedado establecido en jurisprudencia reiterada de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y en jurisprudencia de la antigua Corte Suprema de Justicia.

Ahora bien, en el presente caso, el juez constitucional admitió la acción de amparo propuesta y procedió a estudiar el expediente en relación con la supuesta violación proveniente de la ausencia de la declaratoria de perención por parte del tribunal de primera instancia, pero al realizar dicho estudio, el mencionado Juez Superior Quinto constató que tal violación no existió ya que según expuso en su decisión: “...el Juez de la primera instancia no podía declarar un perecimiento que no había operado”, en consecuencia, la sentencia había sido dictada por el juez competente, y al habérseles notificado a las partes que el proceso continuaría, se encontraban a derecho, y podían recurrir del fallo por los medios procesales idóneos para ese fin, como es el caso de la apelación. Es en ese momento (de dictar sentencia) en el cual el juez constitucional observó que la acción de amparo propuesta no podía ser admitida, ya que existe jurisprudencia reiterada de este Tribunal Supremo de Justicia donde se establece la impertinencia de utilizar la vía de la acción de amparo para la obtención de un fin, respecto del cual, existen otros recursos para lograr su expedita obtención, pues, permitir tal proceder, implicaría subvertir el orden legal establecido, y ello produciría el desuso e incumplimiento de




todos los dispositivos procedimentales previstos por nuestro legislador; por lo tanto, el Juez Superior Quinto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas debía declarar inadmisible la acción de amparo propuesta por existir una vía judicial ordinaria idónea, como en efecto lo hizo, y al ser declarada inadmisible la acción, el juez constitucional no tiene porque revisar el contenido de las demás denuncias presentadas por medio de esa acción de amparo. (Sentencia de la Sala Constitucional. Exp. Nº: 00-2432.) (Subrayado y resaltado del Tribunal).

Pues bien, la pretensión principal del accionante es que el presunto agraviante cumpla con el convenio realizado y que ejecute o materialice la servidumbre de paso que acordaron, ya que de lo contrario considera se le están vulnerando los derechos constitucionales que más adelante se analizarán.

La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece:

SERVIDUMBRE DE PASO. Competencia del Agrario. Para ello nos refiere a que el actor debe iniciar un juicio ordinario agrario, para hacer efectiva su tutela judicial y lograr un pronunciamiento por parte del Estado.

El criterio mantenido y reiterado por la Sala Constitucional del máximo órgano jurisdiccional de nuestro País, concluyó que, a pesar de que el accionante cuente con otras vías ordinarias idóneas que le ofrece el ordenamiento jurídico para la reclamación de sus derechos, si no lo hace, mal puede el accionante interponer una pretensión de amparo que en el caso va en contra de ARMANDO BAUTISTA MENDOZA, para que se ejecutara una servidumbre de paso sin haber agotado los recursos ordinarios de que disponía, es por ello que cuando existen otras vías que permiten de inmediato resolver la situación que se ha estimado lesiva, no puede acudirse a la acción de amparo constitucional. Y ASÍ SE DECIDE.

Ciertamente existiendo un proceso ordinario agrario dentro del cual el demandante puede solicitar una Medida Innominada que le pueda restablecer su situación jurídica infringida, el accionante disponía de las vías procesales idóneas para la reclamación de sus derechos y no debió incoar una acción de amparo constitucional que por su naturaleza es específica para revisar aspectos estrictamente constitucionales, ante la inexistencia de medios judiciales idóneos para satisfacer su pretensión. Y ASÍ SE DECIDE.




Al respecto, es oportuno citar jurisprudencia de la Sala, en torno a la mencionada inadmisibilidad, así en su sentencia del 23 de noviembre de 2001, (caso: Mario Tellez García) estableció lo siguiente: “..la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento en contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. ‘De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete’ (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve). En virtud de lo anterior, esta Sala declara inadmisible la presente solicitud de amparo, con fundamento en el artículo 6.5 de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que señala que no se admitirá la acción de amparo “Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”.
De conformidad con lo anterior, esta Sala confirma la decisión del a quo que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional intentada, y así se decide.” (Sentencia de la Sala Constitucional, a los 05 días del mes de agosto de dos mil cinco. Exp. N°: 05-1062)

Ahora bien, tal como lo expresa el mismo accionante, interpone el Recurso de Amparo Constitucional porque el Ciudadano ARMANDO BAUTISTA MENDOZA, antes identificado, incumplió con un convenimiento que tiene valor de sentencia definitivamente firme, y que se traduce en el hecho de no permitirle a mi mandante el acceso al agua, para el riego de sus plantaciones y consumo de el ganado que lo requieren ya que según lo que alega el actor el Ciudadano ARMANDO BAUTISTA, destrozó las mangueras que suministraban agua a la parte de la finca que le pertenece según el convenimiento antes transcrito, dejando sin agua a mi patrocinada para regar sus cultivos y dar de beber a sus reses, para lo cual anexó fotografías.

El autor Freddy Zambrano en su Obra El Procedimiento Oral Agrario, señala:

El artículo 197 de la LTDA establece que las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria,

conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente (sic). Competencia de la Jurisdicción Ordinaria Agraria. Resolución de conflictos entre particulares. La norma establece que el procedimiento ordinario agrario se aplica únicamente a las controversias que se planteen entre particulares…El campo de aplicación del procedimiento ordinario agrario se circunscribe, como queda dicho, a los conflictos entre particulares con motivo de las actividades agrarias.

El procedimiento ordinario … y se rige por las normas establecidas en la LTDA.

Tenemos entonces que de acuerdo a lo narrado por el actor, su pretensión de amparo constitucional es para que se le restablezca el derecho de agua a su patrocinada ya que al haberse comprometido ARMANDO BAUTISTA MENDOZA a que si los MIEMBROS DE LA FAMILIA BAUTISTA VEGA le desocupaban la Finca “El Alto de La Vieja”, ubicada en Delicias, Municipio Rafael Urdaneta, Estado Táchira, él les daba una parte de dicha Finca con sus respectivos derechos de agua, luz y una servidumbre de paso. (sic), éste no cumplió con dicho convenio sino que por el contrario les quitó el agua. (El subrayado es del Tribunal.) Solicita se le restablezca el agua a la Parcela de la parte presuntamente agraviada, para los cultivos y animales. Esto es, se trata de un posible incumplimiento de un convenio que implica la interposición de un juicio ordinario. En consecuencia no entra este Juzgado a decidir al fondo de la controversia. Y ASÍ SE DECIDE.


PARTE DISPOSITIVA


En mérito de las precedentes consideraciones este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en Nombre de la República de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO: SIN LUGAR LA APELACIÓN INTERPUESTA por el Abogado PEDRO ALEJANDRO VIVAS MEDINA en su carácter de apoderado de la parte presuntamente agraviada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Accidental de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta del Estado Táchira, actuando como tribunal en funciones constitucionales, en primera instancia, sobre la acción de amparo interpuesta por el Abogado PEDRO ALEJANDRO VIVAS MEDINA, en su carácter de Apoderado de la Ciudadana

MARCE COROMOTO BAUTISTA VEGA CONTRA ARMANDO BAUTISTA MENDOZA, que declaró SIN LUGAR dicha acción.
SEGUNDO: SE ANULA la Sentencia en fecha 10 de Enero de 2005 proferida por el Juzgado de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de esta Circunscripción Judicial.

TERCERO: SE DECLARA INADMISIBLE la acción de amparo interpuesta por el Abogado PEDRO ALEJANDRO VIVAS MEDINA, en su carácter de Apoderado de la Ciudadana MARCE COROMOTO BAUTISTA VEGA CONTRA ARMANDO BAUTISTA MENDOZA, por presunta violación de los derechos constitucionales:
1. Derecho a la Seguridad Jurídica contemplados en los artículos 2 y 3 de la Constitución Nacional.
2. Derecho a la Defensa consagrado en el Numeral 1 del artículo 49 de la Constitución Nacional.
3. Derecho al Acceso a la Justicia y a la Tutela Judicial Efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución Nacional.
4. Derecho al Debido Proceso contemplado en el articulo 49 de la Constitución Nacional, que se desglosa en los siguientes derechos:

 Derecho a la Presunción de Inocencia (Numeral 2)
 Derecho a ser juzgado por jueces naturales (Numeral 4)

CUARTO: No se condena en costas al recurrente por no considerar temerario el recurso interpuesto.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal conforme a lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil y devuélvase el expediente.












Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria en la Sala de Despacho del Juzgado DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los trece días del mes de Noviembre del ańo dos mil seis. Ańos 195º de la Independencia y 146º de la Federación.


LA JUEZ TEMPORAL,
ABG. YITTZA Y. CONTRERAS BARRUETA


LA SECRETARIA,
ABG. JEINNYS CONTRERAS


En fecha 13 de Noviembre de 2006, se publicó y agregó el texto íntegro de la presente decisión al expediente N° 6907, siendo las cuatro y veintiocho minutos de la tarde (04:28 P.M), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.



LA SECRETARIA,
ABG. JEINNYS CONTRERAS