JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, 27 de Noviembre de 2006.-
196° y 147°

Visto el escrito de fecha 19 de Septiembre de 2006, interpuesto por la abogada KEILA MORALES SALAS, en su carácter de defensora Ad Litem de la ciudadana MYRIAM INES LIZARAZO de PUCCINI, parte co-demandada; el Tribunal para decidir observa:
1.- La defensor Ad Litem, plantea en el Capítulo II de su escrito fechado 19 de Septiembre de 2006, lo siguiente: “ … Por lo tanto las normas relativas a la constitución y el trámite de ejecución de hipoteca son de orden público, ya que se encuentran sometidas a formalidades y solemnidades cuya violación generaría nulidades absolutas. Nuestro Código de Procedimiento Civil, en sus Artículos 550, 556, 634 y 664; regula todo lo relativo al trámite de la Ejecución de la Hipoteca en cuanto aspectos especiales tales como la determinación del jutiprecio de la cosa embargada y de los carteles de remate que se deben exhibir en los diarios de la localidad a los fines de hacer público el remate. Ahora bien en el Contrato de Préstamo que corre inserto en el folio 03 de este Expediente, establece: “ … Son condiciones especiales de este contrato de hipoteca las siguientes: SEGUNDO: En caso de ejecución de hipoteca, se designará un solo perito designado por el Juez de la Causa y se publicará un solo cartel de remate …”. Por lo tanto esta Juzgadora en el supuesto dado de que se llevare a cabo la Ejecución de la Hipoteca descrita en este expediente no debería tomar en cuenta el procedimiento establecido en el contrato de préstamo, sino el especial pautado por el Código de Procedimiento Civil, y así solicito se declare. Solicito que la presente Oposición, sea admitida, tramitada y sustanciada de conformidad con los Artículos 663 del Código de Procedimiento Civil, y que sea declarada SIN LUGAR la presente pretensión de Ejecución de Hipoteca en la sentencia definitiva que se dicte, con las demás determinaciones legales pertinentes …”.
2.- Respecto de ello, la parte actora fundamentó: “ … En cuanto a la oposición hecha por la defensora ad litem en el capítulo I, no tiene razón al rechazar, negar y contradecir; un documento legalmente otorgado por ante Registro Subalterno Inmobiliario del Municipio Bolívar del Estado Táchira, en el cual en el contrato de préstamo señalado en la presente causa se pacto una hipoteca especial y de primer grado en favor de nuestra representada y en el cual las partes voluntariamente así lo convinieron por lo que nos oponemos a dicha oposición del capítulo I del escrito; por lo antes mencionado y por cuanto la oposición planteada en dicho Capítulo del escrito no llena los extremos del Artículo 663 del Código de Procedimiento Civil en ninguno de sus seis ( 06) ordinales …”.
Ahora bien, el procesalista Rodrigo Rivera Morales en su obra “ La Hipoteca y su Ejecución”. Aspectos sustanciales y procesales. Primera Edición. 2003. Jurídicas Rincón, nos enseña: “ … La Ley no precisa la forma que debe revestir la oposición, por lo que puede proponerse por escrito o verbalmente, pero naturalmente deberá contener los motivos en que se fundamente de acuerdo a los seis ordinales contemplados en el artículo 663 ( sic ). Para que se admita la oposición y se declare abierto al procedimiento ordinario la oposición tiene que fundamentarse en cualesquiera de los casos señalados como motivos en el artículo 662. El Legislador quiso, en la reforma del Código, rescatar la ejecutividad del derecho de hipoteca limitando las defensas ( sic) más adelante agrega “ el artículo 663 es evidentemente limitativo de las defensas que el ejecutado puede promover contra la ejecución, en servicio de la seriedad de la oposición, y del juicio mismo …La oposición permitida por la ley, tiene que fundamentarse en las únicas causales establecidas en el artículo mencionado, y formuladas, el Juez las examinará y si llena los requisitos exigidos se abrirá al procedimiento ordinario. ( Pierre Tapia, Oscar. Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, N° /, Julio 1988, P. 442. “ Si de los recaudos presentados al Juez se desprende la existencia de un tercero poseedor y el solicitante no lo hubiere indicado, el Juez procederá de oficio a intimarlo”.
En armonía con dichos criterios Jurisprudenciales y doctrinales, este Juzgado considera que la Defensor Ad Litem, aún cuando como bien lo señala, realizó una defensa técnica, no fundamentó la oposición en las causales taxativas establecidas en la Ley Adjetiva procesal, por lo que forzosamente debe declararse IMPROCEDENTE. Y así se Declara.
En relación, al alegato respeto del Justiprecio del inmueble y por cuanto fue convenido en ello por parte de los demandantes, este Juzgado no tiene qué pronunciarse, continuando el procedimiento su curso legal. Y Así se Decide.
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Estado Táchira, declara: IMPROCEDENTE la oposición al pago, realizado por la Defensora Judicial abogada KEILA MORALES SALAS.
Notifíquese a las partes.

LA JUEZ TEMPORAL

ABOG. YITTZA Y. CONTRERAS BARRUETA
LA SECRETARIA

ABOG. JEINNYS M. CONTRERAS P.