REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
Años 196° y 147°
San Cristóbal, treinta (30) de noviembre de dos mil seis (2006)
ACTA
ASUNTO Nº SP01-L-2006-000814
PARTE ACTORA: LUIS ALFONSO MORENO RANGEL.
ABOGADO APODERADO DE LA PARTE ACTORA: ABELARDO RAMIREZ
PARTE DEMANDADA: DISTRIBUIDORA DE MOTORES CORDILLERA ANDINA C.A. (DIMCA C.A.)
ABOGADOS APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: OSWALDO JOSÉ MONZÓN LOPEZ y SUSANA CARVAJAL CAMPEROS.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
En el día hábil de hoy, treinta (30) de noviembre de 2006, siendo las 11:00 a.m., compareciendo a la Audiencia Preliminar la parte actora el ciudadano LUIS ALFONSO MORENO RANGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.462.153, y su coapoderado judicial el abogado ABELARDO RAMIREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 74.441, y por la parte demandada el coapoderado judicial el abogado OSWALDO JOSÉ MONZÓN LOPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 38.666, según poder autenticado que se agrega en copia simple en este acto, una vez iniciada la Audiencia Preliminar, concedido como fue el derecho de palabra a cada una de las partes y de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se logró la siguiente mediación sobre los puntos demandados, por la cantidad de: UN MILLÓN CIENTO DOCE MIL BOLÍVARES (Bs. 1.112.500,00), los cuales la demandada cancelará a la trabajadora de la siguiente manera: el día de hoy jueves treinta (30) de noviembre de 2006, cancela la cantidad de UN MILLÓN CIENTO DOCE MIL BOLÍVARES (Bs. 1.112.500,00), en cheque N° 17472911, de la cuenta corriente N° 01020219120000592084, de la cual es titular la empresa DIMCA, contra el banco de Venezuela a favor del ciudadano LUIS ALFONSO MORENO RANGEL, en las instalaciones de este Tribunal, con lo cual no queda saldo pendiente a favor del Trabajador.
En el presente arreglo, las partes manifiestan que quedan en un todo conforme y declaran que nada quedaran a deberse, por concepto de la relación laboral, ni por ningún otro concepto derivado de ella. Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 ejusdem, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables de los trabajadores, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de la Cosa Juzgada, así mismo se ordenará el archivo del presente expediente.
La Juez,
Abg. María Carolina Sánchez Quintero
La Secretaria Accidental,
Abg. Martha Isabel Muñoz Pérez
Las Partes,
LUIS ALFONSO MORENO RANGEL ABELARDO RAMIREZ
OSWALDO JOSÉ MONZÓN LOPEZ
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