ANTECEDENTES
En fecha 29 de Septiembre de 2006, se recibió el presente expediente proveniente del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. En fecha 06 de Octubre de 2006, se providenciaron las pruebas promovidas por la parte demandante, en fecha 14 de Noviembre de 2006 se practicó la Inspección Judicial solicitada por la parte demandante y en fecha 20 de Noviembre de 2006 se celebró la Audiencia de Juicio, Oral, Pública y Contradictoria, dictándose el respectivo Dispositivo del fallo en la misma fecha.
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Al interponer la presente demanda, el ACTOR EXPUSO LOS SIGUIENTE: Que desde el día 02 de Febrero del año 1992, estuvo adscrito al servicio del Instituto nacional de Cooperación Educativa Táchira A.C., como instructor que fue adherido al contrato colectivo suscrito el 04 de junio del año 1192, que no le han pagado sus prestaciones sociales, que la Asociaciones Civiles INCE e Instituto Sectoriales INCE, continuaran pagándole el suelo o salario al trabajador tanto le hayan pagado la indemnización de la antigüedad y demás derechos laborales. Que laboró hasta el 30 de Junio de año 2001, fecha en que presento su renuncia al cargo, que devengaba un salario final de OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 8.000,oo) diario, que multiplicados por MIL QUINIETOS SETENTA Y SIETE (1.577) días que han transcurridos, resulta la cantidad de DOCE MILLONES SEISCIENTOS DIECISEIS MIL CON CIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES (12.616.149,oo). Estima la presente demanda por la suma de cien millones de bolívares (Bs.100.000,oo).
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
En el escrito de contestación de la demandada a la demanda, negó y rechazo y contradijo tanto que en los hechos como en el derecho, todos y cada una de las partes de la demanda por cobros de prestaciones y otros conceptos laborales. Que el demandante haya prestado labores al servicio del Instituto desde el 02 de febrero de 1992 hasta el 30 de junio de 2001, negó que el demandante se haya desempeñándose como instructor en el horario comprendido entre las 8:00am y 12:00m y desde 2:00pm hasta la 5:00pm, y que devengaba la cantidad de OCHO MIL BOLIVARES (Bs.8.000.000,oo) diarios, que el demandante haya trabajado en forma continua y permanente, que INCE lo contrato en diferentes oportunidades, pagando correctamente cada contrato. Correctamente cada contrato. Que los diferentes talleres o cursos de capacitación y formación se planifican conjuntamente entre los contribuyentes. Que el ultimo contrato suscrito entre el actor y el INCE data del año 1.997. Que a partir del año 1998, el INCE contrato una empresa didáctica denominada SERVICIOS PROFECIONALES FORMACION TACHIRA, SOCIEDADV CIVIL, identificado con las siglas SEPROFORT, para dictar los cursos de formación y capacitación, la cual tiene personalidad jurídica propia y representado por la ciudadana MATILDE MARQUEZ DE MOLINA, empresa a la cual el ciudadano MIGUEL ATILIO SANCHEZ AGELVIS, presto sus servicios a ordenes de esa Sociedad. Que el demandante dependía única y exclusivamente en su relación de subordinación y dependencia era con SEPROFORT.
Invoco la Cosa Juzgada de la acción, ya que en fecha 09 de noviembre de 2003, en el expediente N° 9.351 de la nomenclatura llevada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, dicto sentencia declarando con lugar la Prescripción de la acción y sin lugar la demanda incoada por Miguel Atilio Sánchez Agelvis, por cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, que dicha sentencia fue ratificada por el Superior Segundo en los Civil, Mercantil, Transito y del trabajo de estabilidad laboral, bancario y de Protección del Niño y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, donde se declaro SIN LUGAR, la apelación interpuesta y confirmanda la declaratoria de la Prescripción de la acción. Solicitó que se declare la acción con lugar la prescripción de la acción ya que la relación de trabajo del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), con el demandante finalizo en fecha 30 de julio de 2001, e impugnó la cuantía de la demandada.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Con relación a las Documentales consistentes en:
Contrato colectivo de trabajo, que corre a los folio 7 al folio 59, se le concede valor probatorio por cuanto no fue objetado, ni impugnado por la partes a la cual se le opuso. El mismo es suscrito por la Federación Nacional de trabajadores del INCE y si se decide.
Comunicado dirigido al ciudadano MIGUEL ATILIO SANCHEZ AGLVIZ, correspondiente al primer trimestre del año 1992, en el cual resalta la valiosa colaboración al servicio de esta Asociación Civil, folio 102. Se le concede pleno valor probatorio por cuanto no fue objetado ni impugnado por la parte de la cual se le opuso y así se decide.
Recibos de pagos de fecha 03 de mayo de 1193, se le concede pleno valor probatorio por cuanto no fue objetada ni impugnada por la partes a la cual se le opuso, folio 103, y Asís se decide.
Planilla de control de asistencia del Personal docente, colaborador, emanado de la gerencia general del INCE de fecha 14 de abril de 2002, folio 104. Se le concede valor probatorio por cuanto no fue objetado ni impugnado por la parte a la cual se opuso, Así se decide.
Oficio N° 58000002, de fecha 10 de julio de 1992, folio 105, se le concede valor probatorio por cuanto no fue objetada ni impugnada por las partes a la cual se le opuso. En el mismo se evidencia el agradecimiento de la Gerencia General Táchira. Y así se decide.
Diplomas de reconocimiento al demandante, ciudadano MIGUEL ATILIO AGELVIS SANCHEZ, folio 106 y 107. Se concede valor probatorio por cuanto no fue objetado ni impugnado a la parte a la cual se opuso. Y así se decide.
De la prueba de exhibición. Constancia de los diplomas de aprobación de cursos otorgados a los alumnos. A los mismos no se otorga valor probatorio por no aportar nada al proceso. Y así se decide.
De la Inspección Judicial. Sobre lo solicitado por este tribunal, la representante legal de esa Institución respondió que no se encuadra en poder del INCE Táchira, sino a nivel central. Por lo que no hay nada que valorar. Y así se decide.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Con relación a las Documentales consistentes en:
Copias Certificada del Expediente N°2002-9351 de la nomenclatura llevada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, folio 111 al 261. Se le concede valor probatorio por cuanto no fue objetada ni impugnada por la parte la cual se le opuso. En el se evidencia que el demandante interpuso demanda el 19 de noviembre de 2002, por cobro de prestaciones y otros conceptos laborales con el Instituto Nacional de Cooperación Educativa A.C. (INCE. A.C.). en la cual Declaro con lugar la Prescripción de la Acción, Sin Lugar la Demanda incoada por el ciudadano Miguel Atilio Sánchez Agelvis contra el Instituto Nacional de Cooperación Educativa A.C. (INCE. A.C.). Por cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Este Tribunal observa que la ley Orgánica del Trabajo, la Doctrina y la Jurisprudencia, y tal como lo establece el Ordenamiento Jurídico Venezolano en relación de que los beneficios que se deriven de la relación laboral son irrenunciables, sin embargo, las demandas en contra de los entes privados como en contra de los entes públicos están sujetos a un lapso de prescripción, el cual resulta aplicable en el presente caso, lo contemplado en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, en Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 01 de marzo de 2005, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en Sala de Casación Social, establece:
“…la Sala observa de conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, que el lapso de Prescripción de las Acciones por conceptos laborales, excepto utilidades y reclamos por indemnización por accidentes o enfermedades profesionales, es de un (1) año a partir de la terminación de la prestación de servicios, sin embargo, en el pago de las prestaciones sociales, constituye un reconocimiento al patrono del derecho que corresponde al trabajador, la cual interrumpe la prescripción de conformidad con el artículo 1973 del Código Civil. Con la interrupción de la Prescripción, se produce la pérdida del tiempo transcurrido y comienza un nuevo lapso de Prescripción, en el cual el trabajador tiene derecho a cobrar la diferencia de prestaciones sociales, cuando considere insuficientes el pago de estas…”
Ahora bien, dicha regla tiene su excepción en el artículo 64 del mismo texto normativo, cuando señala en qué casos el lapso establecido por ley para que opere la Prescripción puede ser interrumpido, en este sentido señala dicho Dispositivo Técnico Legal lo siguiente:
Artículo 64: “La Prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:
a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes…”
En caso concreto la relación de trabajo se extinguió el 30 de junio del año 2001 fecha en que el demandante renuncio al cargo y la demanda fue interpuesta el 26 de octubre de 2005, por lo que transcurrieron 4 años 3 meses y 26 días, por lo que se ha materializado la Prescripción sin que el Demandante haya interrumpido la misma. Y asi se decide.
En cuanto al Contrato Colectivo de Trabajo, este mismo se deriva del Hecho Social Trabajo que vinculo a las partes durante su existencia y el mismo es ley entre las partes involucradas en dicha relación.
En cuanto al carácter de la Cosa Juzgada que alega la demandada se evidencia en el Expediente que el demandante MIGUEL ATILIO SÁNCHEZ AGELVIZ, intento demanda contra el I.N.C.E. Táchira, por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales ante el Juzgado Segundo de Trabajo y Agrario de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el cual declaró con Lugar la Prescripción de la Acción y Sin Lugar la Demanda. Interponiendo nuevamente el demandante ante este Circuito Laboral demanda por cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales por lo que concluye que de acuerdo al Ordenamiento Jurídico hay Cosa Juzgada. Y así se decide.
La prescripción de los créditos laborales tiene su fundamento en una presunción de pago, dado el carácter alimentario del salario y demás prestaciones derivadas de la relación de trabajo. Pero también gravitan razones de Seguridad Jurídica e Interés Social, que recomiendan la no eternización de las Obligaciones.
En conclusión también los créditos derivados del contrato de trabajo, o más exactamente la acción para reclamar su monto, se extingue por prescripción al no ejercerse oportunamente.
Es así como el Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece el término de prescripción de 1 año, contado a partir de la terminación de la prestación de los servicios, más el lapso adicional de dos (2) meses previstos en el Artículo 64 de la misma ley, para practicar la notificación del demandado.
DISPOSITIVA
Con mérito a las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, declara: PRIMERO: Con Lugar la Defensa de Fondo de Prescripción, alegada por la demandada Instituto Nacional de Cooperación Educativa Táchira (I.N.C.E. –Táchira). SEGUNDO: Con Lugar La Cosa Juzgada, alegada por la demandada Instituto Nacional de Cooperación Educativa Táchira (I.N.C.E. – Táchira). TERCERO: Sin Lugar la demanda incoada por el ciudadano MIGUEL ATILIO SÁNCHEZ AGELVIZ, en contra del Instituto Nacional de Cooperación Educativa Táchira (I.N.C.E. – Táchira), en la persona del representante legal ciudadano José Luis Duque, por cobro de Prestaciones Sociales y Otros conceptos Laborales. CUARTO: dada la naturaleza del fallo se condena en costas a la parte demandante por resultar totalmente vencida.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada para el Archivo del Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los veintisiete (27) días de Noviembre de 2006. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
El Juez Titular de Juicio
Dr. Walter Celis Castillo
Secretaria
Abg. Nidia Moreno.
En la misma fecha, siendo las tres y treinta de la tarde (03:30 pm), se publicó la anterior decisión y se agrego al expediente, dejándose copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal.
Secretaria
Abg. Nidia Moreno.
WACC/silpa.-
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