REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA








SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA


EXP: 30.730

MOTIVO: FIJACION DE REGIMEN DE VISITAS

EN BENEFICIO DE LA NIÑA: HILLARY DEL MAR APITZ JAIMES, nacida en fecha 14 de diciembre de 1997.

PROGENITORES:
• MARCOS ALBERTO APITZ JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.209.799, domiciliado en la calle 15, Nº 6-35, entre carrera 06 y Avenida Séptima, San Cristóbal, Estado Táchira.
• MILENA DEL MAR JAIME GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.813.239, domiciliada en la Unidad Vecinal, calle 03, sector El Zoológico, La Concordia, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira.

Recibido por Distribución en fecha 30 de enero de 2004, escrito presentado por el ciudadano MARCOS ALBERTO APITZ JIMENEZ, solicitó se le fijará un Régimen de Visitas a su hija HILLARY DEL MAR APITZ JAIMES. Anexando copia simple de la cédula de identidad y copia simple de la partida de nacimiento. Admitida la solicitud en fecha 03 de agosto de 2004 (F. 06) se acordó citar a la ciudadana MILENA DEL MAR JAIME GARCIA a los fines de celebrar una conciliación entre ambas partes; Notificar a la Fiscal del Ministerio Público y practicar cualquier diligencia que a juicio del Tribunal fuera necesario. Diligenciando el alguacil adscrito a este Tribunal (F. Vto 09 y F.10) consignando Boletas de Notificación a la Fiscal XIII debidamente firmada en fecha 06/08/2004 y de citación a la ciudadana MILENA DEL MAR JAIMES GARCIA informando que la misma no se pudo practicar; solicitando el ciudadano MARCOS ALBERTO APITZ (F. 13) la citación de la demandada por carteles; acordándose mediante auto (F. 14) librar Cartel de Citación; siendo consignado en fecha 24/02/2005, el Ejemplar del Diario “La Nación” (F. 16 y 17) y vencido el lapso para la comparecencia, la parte demandada no se hizo presente ni por si sola ni por medio de apoderado.

Siendo la oportunidad para resolver, aquí quién juzga hace las siguientes consideraciones:

Todo niño tiene derecho a mantener relaciones personales con sus padres y tener contacto directo con ellos en forma regular y permanente, aún cuando éstos se encuentren separados, consagrado en el artículo 27 de las Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, determina la nueva consagración de las visitas, en el sentido que, en lo adelante, no se trata de un derecho del padre a visitarlo, sino el derecho del hijo a ser visitado. En tal sentido el artículo 385 de la mencionada Ley, señala:
Artículo 385. Derecho de Visitas. EI padre o la madre que no ejerzan la patria potestad, o que ejerciéndola no tengan la guarda del hijo, tiene derecho a visitarlo, y el niño o adolescente tiene derecho a ser visitado.”

Por lo que es bastante conocido la bondades que representa para el niño el contacto permanente y frecuente con ambos progenitores, en especial, cuando estos se encuentran separados, ya que el niño tiene necesidad de su padre y de su madre, independientemente de la separación sobrevenida entre ellos, ya que resulta nefasto la perdida o ausencia de uno de ellos en el proceso de desarrollo hacia un ser humano feliz y emocionalmente equilibrado; en este sentido podemos señalar que no se trata solamente del derecho que tiene el padre no conviviente de relacionarse con su hijo, sino que, adicionalmente, el niño requiere cultivar y establecer una rica viva afectiva con sus progenitores para lograr una sólidas y equilibrada estructuración de su Psiquismo.
La convención sobre los derechos del niño ha establecido en su artículo 9.3 el derecho de los niños a frecuentar a sus padres en los siguientes términos:

“Los Estado parte respetará el derecho del niño que este separado de uno o de ambos padres, a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres de modo regular, salvo si ello es contrario al interés superior del niño.”

De esta forma se ha consagrado el derecho de los niños a frecuentar regular y permanentemente al progenitor con quien no convive. Igualmente el artículo 18.1 de la Convención sobre los derechos del niño consagra la Co-parentalidad como derecho de los hijos expresando.

“Los estados partes pondrán el máximo empeño en garantizar el reconocimiento del principio de que ambos padres tienen obligaciones comunes en lo que respecta a la crianza y el desarrollo del niño. Incumbirá a los padres o, en su caso, a los representantes legales, la responsabilidad primordial de la crianza y desarrollo del niño. Su preocupación fundamental será el interés superior del niño.”

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en forma novedosa, ha previsto una norma a través de la cual nos incorpora al paradigma de la coparentalidad en materia familiar, es decir, a la presencia permanente y obligada de los padres en la vida de sus hijos sin hacer referencia a la circunstancia de que los progenitores se encuentren separados. El artículo 76 expresa:
“… El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar , formar, educar, ; mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquél o aquella no puedan hacerlo por sí mismos. La Ley establecerá mas medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría.”

El Código Civil ha dispuesto en el artículo 193, la facultad del progenitor no guardador de supervisar la educación de su hijo al disponer:

“Quienquiera que sea la persona a quien los hijos sean confiados, el padre y la madre conservará el derecho de vigilar su educación.”

La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente consagra el derecho de frecuentación en términos absolutos y sin condiciones cuando expresa:

Artículo 27. Derecho a Mantener Relaciones Personales y Contacto Directo con los Padres. Todos los niños y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior.”

De manera que nuestro sistema jurídico es tajante en cuanto a la condición de que el interés superior del niño se encuentra estrechamente vinculado a la necesidad de que padres e hijos mantengan una adecuada comunicación. Comunicación está que en caso de padres separados no se debe limitar a una simple frecuentación limitada a determinados horarios, sino que se extiende a una presencia cotidiana en la vida del hijo que permita acceder a la vigilancia y supervisión de la educación, en aras de que el niño cuente y disfrute de ambas figuras parentales en el decurso de su formación. La comparentalidad se ha impuesto como un estilo de relación paterno-filial independientemente de la situación de sus padres.
Al consagrarse el derecho de ambos a frecuentarse, conduce a que el Juez, necesariamente, deberá razonar su negativa en el caso de negar el derecho. El principio la función de la autoridad judicial será la de fijar la oportunidad de la frecuentación.
En el caso de autos, el ciudadano MARCOS ALBERTO APITZ JIMENEZ demandó la fijación de Régimen de Visitas, alegando que la ciudadana MILENA DEL MAR JAIMES GARCIA no le ha permitido cumplir en ningún momento con los deberes que le corresponde como padre biológico de la hija de ellos HILLARY DEL MAR, desatendiendo así sus necesidades básicas de asistencia material, vigilancia , orientación moral, educativa y sobre todo afectiva, negándosele a proveerle vestido, alimentación y todo lo necesario para la asistencia y atención médica que su hija ha requerido. A tal efecto el artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente señala:

Artículo 387. Fijación del Régimen de Visitas. El régimen de visitas debe ser convenido de mutuo acuerdo entre los padres, oyendo al hijo. De no lograrse dicho acuerdo o si el mismo fuese incumplido reiteradamente afectándose los intereses del niño o adolescente, el juez, en atención a tales intereses, actuando sumariamente, previos los informes técnicos que considere convenientes y oída la opinión de quien ejerzan la guarda del niño o adolescente, dispondrá el régimen de visitas que considere más adecuado. Dicho régimen puede ser revisado, a solicitud de parte, cada vez que el bienestar y seguridad del niño o adolescente lo justifique, para lo cual se seguirá el procedimiento aquí previsto.

Una vez mas se establece lógicamente la posibilidad de llegar a acuerdos como primera opción, aquí como al igual que en el resto de las instituciones familiares, el legislador previo la posibilidad de llegar acuerdos como primera opción; acuerdo éste que no se pudo lograr, por cuanto no ha hecho presente la parte demandada, a pesar de haberse agotado su citación, y visto allí el fracaso de dicho proceso, es que se hace efectiva la intervención judicial.
En tal sentido, aquí quién considera que el derecho del niño a mantener relaciones personales con sus padres y a tener contacto directo con ellos en forma regular y permanente, aún cuando se encuentren separados, determina la nueva consagración de las visitas en el sentido que, en lo adelante, no solo se trata del derecho del padre a visitarlo, sino también al derecho del hijo a ser visitado; al consagrarse el derecho de ambos a frecuentarse, conduce a que el juez, necesariamente, deberá razonar su negativa en caso de negar el derecho. En principio, la autoridad judicial será la de fijar la oportunidad de las frecuentaciones. Se reservó solamente el derecho solamente a los progenitores que no conviven con el hijo, excluyéndose así a los abuelos, quienes, de acuerdo a la LTM, también tenían consagrado el derecho de visitas; con la nueva previsión, ellos entran dentro de la categoría; conforme a lo estipulado en el artículo 386 ejusdem que establece:
“Las visitas pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño q adolescente y la persona a quien se le acuerda la visita, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas.”

Teniendo en cuenta que el derecho de visitas constituye la garantía para el niño de conservar a sus dos padres luego de ocurrida una separación, lo cual implica que la frecuentación con ambos sea, en la medida de lo posible, casi igual. Su contenido es por lo tanto ilimitado ya que padre e hijo se necesitan, aunque residan separados. Bajo esta concepción, la nomenclatura del derecho es inapropiada, por lo simbólico de su significado, pudiendo permitir aquellas madres guardadoras que no han asimilado desde el punto de vista psíquico la ruptura con su ex - pareja, al acogerse al término literal bajo su vigilancia o la de un aliado. Por lo que se considera procedente declarar con lugar la solicitud bajo estudio y ASI SE DECIDE.

Por todo lo anteriormente expuesto y de lo alegado y probado en autos, esta Juez Unipersonal Nº 01 de la SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Fijación de Régimen de Visitas incoada por el ciudadano MARCOS ALBERTO APITZ JIMENEZ en contra de la ciudadana MILENA DEL MAR JAIMES GARCIA. En consecuencia, se acuerda la Prohibición de Salida del País de la HILLARY DEL MAR APITZ JAIMES, oficiándose lo conducente al Presidente del Aeropuerto Internacional de Maiquetía, Estado Vargas, y al Director de Identificación y Extranjería (DIEX), Área Metropolitana y asimismo se establece el siguiente Régimen de Visitas en beneficio de la mencionada niña.

“El padre podrá compartir con su hija HILLARY DEL MAR APITZ JAIMES cada quince (15) días los fines de semana y en cualquier ocasión (carnavales, vacaciones, semana santa, navideñas, cumpleaños, días feriados), siempre y cuando no interfiera en las horas de descanso y estudio; asimismo el padre podrá mantener diariamente comunicación vía telefónica e Internet y/o cualquier otro medio.”

Regístrese, publíquese, Notifíquese. Expídase copia certificada para el archivo del Tribunal. Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los dos días del mes de noviembre de dos mil seis. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.


Abog. INDIRA MAGALLY RUIZ USECHE
JUEZ UNIPERSONAL N°. 1
Abog. ANDREINA DUQUE CASIQUE
SECRETARIA

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.

La Sria.






















Exp. 30.730/IMRU/MF

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