REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
SALA DE JUICIO.

196º y 147º

En escrito presentado por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, los ciudadanos LUIS ALBERTO GONZALEZ GOMEZ Y MARTHA PATRICIA MALDONADO BARON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de identidad Nº V- 5.325.605 y V- 8.994.756, Conyuges entre sí, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio MAURO ORLANDO VILORIA GONZALEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 63.113, solicitaron el DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN, alegando tener mas de cinco años sin convivir de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil.
Admitida la solicitud por auto de fecha 25 de septiembre de 2006, se acordó la notificación de la Fiscal Especializada de Protección del Niño y del Adolescente, quien compareció en fecha 11 de octubre de 2.006, y manifestó no tener nada que objetar a la solicitud de Divorcio por Ruptura Prolongada, por cuanto constató que se cumplió con todos los requerimientos establecidos en el artículo 185-A del Código Civil.
En consecuencia de lo expuesto anteriormente, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA, formulada por los ciudadanos LUIS ALBERTO GONZALEZ GOMEZ Y MARTHA PATRICIA MALDONADO BARON, arriba identificados, en consecuencia, queda disuelto el vínculo conyugal contraído entre ellos por acto de Matrimonio celebrado el 05 de abril de 1997, según acta Nº 77, por ante la Prefectura de la Parroquia La Concorida del Municipio San Cristobal de la Circunscripción del Estado Táchira.
Conforme a lo previsto en el artículo 351 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 349 de la mencionada Ley, se acuerda con relación a su hija: niña MARIET ANDREINA:
PRIMERO: La Patria Potestad será compartida por ambos progenitores.
SEGUNDO: La Guarda, será ejercida por la MADRE, Ciudadana MARTHA PATRICIA MALDONADO BARON, tal como lo acordaron los cónyuges de mutuo acuerdo en el escrito de solicitud de Divorcio por Ruptura Prolongada.
TERCERO: El progenitor, ciudadano LUIS ALBERTO GONZALEZ GOMEZ se compromete a cancelar por concepto de Pensión de Alimentos la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (200.000,00 BS) mensuales, los cuales seran pagaderos mensualmente los quince (15) dias de cada mes, los cuales depositara en el banco provincial en la cuenta de ahorros a nombre de la madre, asumiendo igualmente que sufragara los gastos que se ocasionen por estrenos, en época decembrina y que por uniformes surjan en época escolar, cancelara la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (400.000,00), incluyendo en esta cantidad lo correspondiente a la pensión de alimentos del mes correspondiente.
CUARTO: En cuanto al Régimen de Visitas, será abierta, sin que entorpezca en ningún momento el normal desenvolvimiento académico y educativo de la niña.
Antes de pronunciarse este Juzgador respecto a los Bienes habidos en la Comunidad Conyugal, observa:
Que la institución de la RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN, conforme lo establece el artículo 185-A del Código Civil, de ser declarado con lugar el divorcio, tiene sus efectos inmediatos al ejecutarse el mismo, solo respecto al vínculo conyugal de las personas ligadas en matrimonio, no respecto a la comunidad de los bienes en el matrimonio, por lo que deberá procederse a liquidar la misma, conforme al artículo 186 ejusdem, en consecuencia:
Liquídese la comunidad conyugal si hubiere lugar a ello.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los 06 días del mes de Noviembre de 2006.-

ABOG. HIRIAN MONTOYA RODRÍGUEZ
JUEZ TITULAR UNIPERSONAL Nro. 03

ABOG. GEORGE LASTRA POZO
SECRETARIO

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia siendo las once y treinta de la mañana, dejándose copia para el archivo del Tribunal.



El Secretario.-

Sentencia Nº
Ruptura Prolongada
Exp. Nº 44.414
delia.-