DEMANDANTE: JOSE ALEXIS VIVAS CHACON, venezolano, mayor de edad, domiciliado en calle 23 on avenida 9, Nº 24-10, Urbanización El Refugio, Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira, asistido por la abogada LAUREN JAIMARE CRESPO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 14.546.771, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 90.162.
DEMANDADA: CAROLINA DEL VALLE MARTINEZ ASTUDILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 15.477.351.


MOTIVO: DIVORCIO.-

Con escrito de fecha 26 de julio de 2005 el ciudadano José Vivas, presentó escrito de demanda de divorcio en contra de la ciudadana Carolina Martínez, alegando que dicha ciudadana lo abandonó en reiteradas oportunidades, solicita que la ciudadana Carolina continúe con la guarda de la niña que procrearon Alexia Georgina, que el régimen de visitas sea abierto y la pensión de alimentos sea de igual cantidad de la establecida en el escrito de separación de cuerpos. Anexo a su escrito presentó: Copia de la cédula de identidad, copia certificada del acta de matrimonio, copia de recibo de sueldo de la Guardia Nacional.
En fecha 03 de agosto de 2005, se admitió la presente demanda y se acordó: Emplazar a las partes para el primer acto conciliatorio, se comisionó al Juzgado del Municipio Junín y Rafael Urdaneta, para la práctica de la citación y notificar a la Fiscal del Ministerio Público.
Al folio 14 cursa boleta de notificación debidamente firmada por el Fiscal del Ministerio Público en fecha 11 de agosto de 2005.
Al folio 21, en fecha 29 de septiembre de 2005, la alguacil Inay Tupano, consignó escrito donde afirma no haber logrado la citación de la ciudadana Carolina Martínez.
Al folio 29, la abogada Lauren Jaimare, solicita se realice la citación por carteles, al folio 30 al 46 cursa consignación de carteles publicados en la prensa.
Al folio 48, cursa diligencia del secretario del Juzgado de los Municipio Junín y Rafael Urdaneta, informando que cumplió la misión.
Al folio 50, en fecha 07 de febrero de 2006, el ciudadano Alexis Vivas, consignó escrito mediante el cual, otorgó Poder Apud Acta a la abogada Lauren Jaimare, en la misma fecha se le tiene como apoderada.
Al folio 52, se acordó designarle un defensor ad-litem a la ciudadana Carolina Martínez la abogada Luzmila Uzcategui.
Al folio 55 cursa boleta de notificación de la abogada Luzmila Uzcategui, debidamente firmada; al folio 56 cursa diligencia mediante la cual, la abogada Luzmila Uzcategui acepta el cargo.
En fecha 15 de mayo se acuerda tenerla como defensora ad-litem en la presente causa, y se cita para la realización de la reunión conciliatoria, boleta debidamente firmada que cursa al folio 59.
Al folio 60, en fecha 10 de julio de 2006, día previsto para la realización de la reunión conciliatoria, se dejó constancia que se hicieron presentes el demandante José Vivas, su apoderada, la defensora ad-litem, dejándose constancia que no hubo reconciliación.
Al folio 61, en fecha 26 de septiembre de 2006, día previsto para el segundo acto conciliatorio, se dejó constancia que asistieron, el Fiscal Especial del Ministerio público, la parte demandada no se hizo presente, y la parte demandante insiste en continuar con el procedimiento.
Al folio 62, cursa escrito de la Fiscal del Ministerio Publico, ordenando continuar con el procedimiento.
Al folio 63, en fecha 05 de octubre de 2006, se acuerda fijar el 5to día de despacho para el acto oral de evacuación de pruebas.
Al folio 64, en fecha 18 de octubre de 2006, día previsto para la celebración del acto oral de pruebas, se declara abierto, estando presentes la apoderado del demandante y la defensora ad-litem, la apoderada solicita se fije nueva fecha para la evacuación de testigos ya que los ciudadanos a prestar testimonio, no se encuentran en la ciudad.
Al folio 65, en fecha 23 de octubre, el Tribunal lo acuerda y fija el décimo día siguiente, para el acto oral de evacuación de pruebas.
Al folio 66 y 67, en fecha 06 de noviembre de 2006, se realizo el acto oral de pruebas.
PARA DECIDIR ESTA JUZGADORA HACE PREVIAMENTE LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:
En fecha 26 de julio de 2005, el ciudadano Alexis Vivas interpuso demanda de divorcio en contra de la ciudadana Carolina Martínez, alegando el Numeral 2 del artículo 185 del Código Civil Venezolano, Abandono Voluntario.
Anexo a su demanda presentó: Copia de la cédula de identidad, copia certificada del acta de matrimonio, las cuales se les da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil, ya que demuestra el vinculo conyugal entre el ciudadano Alexis Vivas y la demandada de autos; copia de recibo de sueldo de la Guardia Nacional, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, demostrando el sueldo devengado por el ciudadano Alexis Vivas.
A los folios 31 al 46, cursan carteles de citación de la ciudadana Carolina Martínez, a fin de garantizarle los derechos consagrados en nuestra Carta Magna, de defensa y debido proceso, igualmente la asignación de la defensora ad-litem abogada Luzmila Uzcategui.
Estando dentro de las oportunidades para las reuniones conciliatorias, no hubo reconciliación.
En fecha oportuna para la celebración del acto oral de evacuación de pruebas, el ciudadano Alexis Vivas y su apoderada promovieron dos testigos los ciudadanos Luis Fernando Orozco Galviz y Luís Abelardo Porras, quienes se les interrogo y los dos fueron afines en la declaración, razón por la cual se le otorga a dicha evacuación de testigos pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 477 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
De las actas procesales hay suficientes indicios que apuntan a la conclusión que entre dicha unión matrimonial no hay convivencia desde hace ya determinado tiempo, se concluye de conformidad con lo analizado de lo dicho por los testigos, la incomparecencia de la parte demandada a cada uno de los actos del proceso, la imposibilidad de conseguirla y el hecho de habersele asignado un defensor ad-litem, se concluye que efectivamente dicha ciudadana si abandono el hogar y lo conducente es que se declarare el divorcio a razón de lo solicitado por la parte demandante es decir, por lo establecido en el artículo 185 ordinal 2 del Código Civil y así se decide.
Por lo anteriormente expuesto esta Jueza Unipersonal No. 04 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la demanda de DIVORCIO incoada por el ciudadano JOSE ALEXIS VIVAS CHACON, venezolano, mayor de edad, domiciliado en calle 23 on avenida 9, Nº 24-10, Urbanización El Refugio, Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira, asistido por la abogada LAUREN JAIMARE CRESPO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 14.546.771, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 90.162, en contra de la ciudadana CAROLINA DEL VALLE MARTÍNEZ ASTUDILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 15.477.351.
SEGUNDO: Queda disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos JOSÉ ALEXIS VIVAS CHACÓN, y CAROLINA DEL VALLE MARTÍNEZ ASTUDILLO, en fecha 15 de agosto de 2001, por ante la Registro Civil de la Parroquia “Andrés Eloy Blanco” del Municipio Piar, del Estado Bolívar, signada con el N° 05.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil, insértese la presente sentencia en los libros de Registro Civil de matrimonios llevados por el Registrador Civil del Municipio Piar del Estado Bolívar, y remítase copia certificada de la misma los fines de que estampen la nota marginal correspondiente.
CUARTO: Librese la Comisión correspondiente.
QUINTO: No hay condenatoria en costas en el presente proceso, debido a la naturaleza del fallo.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los trece días del mes de noviembre de dos mil seis. Años 196 de la Independencia y 147 de la Federación.