JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, veintisiete (27) de noviembre de dos mil seis.
AÑOS: 195° y 146°
Asumidas como han sido las funciones de quien suscribe, como Juez Suplente Especial de este Juzgado, ME AVOCO al conocimiento de la presente causa, y con base en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 257 ejusdem, se continúa el proceso en el estado en que se encuentra.
Y por cuanto de las actas procesales que conforman el presente Expediente Nº 9706-03, contentivo del juicio de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, interpuesto por la INMOBILIARIA SAN CRISTÓBAL COMPAÑÍA DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, de este domicilio, inscrita por ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 04 de abril de 1966, bajo el N° 31, a través de su Apoderada Judicial, abogada ZULEIKA HUNG FUENMAYOR, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 24.435, contra los ciudadanos CARLOS ANTONIO ROA ANGEL y FELIPE ARMANDO RANGEL MORALES, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 2.548.457 y V- 2.150.613, en su orden, se observa que desde el día 21 de julio de 2003, hasta la presente fecha 27 de noviembre de 2006, la causa se encuentra paralizada, habiendo transcurrido más de un (1) año, sin que conste en las actas procesales las citaciones de los demandados, incumpliendo de esta manera el demandante con su obligación de Ley, para que hubiesen sido citados los demandados.
Estableciendo al respecto el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención”.
De lo cual se infiere que un proceso puede extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes, dado que la Perención de la Instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización por un año, en el que no se realiza impulso procesal alguno.
Es por lo que, habiendo transcurrido más de un (1) año, sin que se haya verificado las citaciones de los demandados, este Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente juicio conforme a la norma transcrita.
Déjese copia certificada de esta decisión para el archivo del Tribunal.
Abg. ANA LOLA SIERRA
Juez Temporal
Abg. FRANK ADOLFO VILLAMIZAR RIVERA
Secretario
En la misma fecha, siendo las dos y cinco minutos de la tarde (02:05 p.m.), se dejó copia certificada de la anterior decisión, quedando registrada bajo el N° 210, en el copiador de Sentencias Interlocutorias del presente mes y año.
El Secretario
DarcyS.
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