REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Antonio.
196º y 147º
DEMANDANTE: YALEY YUTH MILA PEREIRA GALIVS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-14.974.807, madre de los niños (Se omiten los nombres) domiciliados en San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira.
DEMANDADO: JUAN CARLOS VEGA RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-14.783.037, domiciliado en San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira.
MOTIVO: FIJACIÓN DE OBLIGACION ALIMENTARIA.
I
NARRATIVA
Se inicia la presente causa mediante escrito presentado en fecha 29 de septiembre de 2006, por solicitud de obligación solicitada por la ciudadana YALEY YUTH MILA PEREIRA GALVIS, madre de los niños (Se omiten los nombres), contra el ciudadano JUAN CARLOS VEGA RAMIREZ, ya todos ut supra identificados. La solicitante señala que mantuvo una relación concubinaria que duro aproximadamente 8 años tiempo en el cual procrearon los niños, que fijo su residencia en una casa pequeña de la mama de él, pero desde un tiempo para acá empezó a correrla de la casa, hasta el punto que el día que la se enfermo, la corrio de la casa y se vio en la necesidad de ir a casa de la madre cuando regreso a su casa no pudo entrar ya que el accionado había cambiado la cerradura de la puerta, que en los actuales momentos no tiene trabajo y debido al alto costo de la vida es por lo que se ve en la obligación de demandar al ciudadano JUAN CARLOS VEGA RAMÍREZ, para que pase una pensión de manera voluntaria o sea obligado por el Tribunal, asimismo estima la obligación alimentaria en la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs 250.000,oo) mensuales, y en los meses de septiembre y diciembre de cada año una cuota extra por la cantidad DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs 250.000,oo) para gastos escolares y de navidad, (f.1-2-3). Junto al escrito de solicitud anexa copia fotostática simple de las cédulas de identidad, y de la partida y de la constancia de nacimiento de sus identificados hijos. Al folio 7 riela auto de admisión de la solicitud, de fecha 04 de octubre de 2006, siendo inventariada la presente causa bajo el No.1808-06, librándose en consecuencia la respectiva la Boleta de Citación de la parte demandada y Boleta de Notificación a la Fiscalía Especializada del Ministerio Público. En fecha 18 de octubre de 2006, el Alguacil de este tribunal consigna boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano JUAN CARLOS VEGA RASMIREZ. En fecha 25 de octubre de 2006, siendo el día y la hora fijados para que tenga lugar el acto conciliatorio, las partes no comparecieron ni por si ni por medio de apoderados, declarando desierto el acto, asimismo el accionado no dio contestación a la demanda.
II
MOTIVA
Estando dentro del lapso de ley, el tribunal para decidir observa: que la parte actora tiene dos hijos que lleva por nombre (Se omiten los nombres), los cuales fueron concebidos con el ciudadano JUAN CARLOS VEGA RAMIREZ; y que sus hijos necesita una obligación alimentaria para poder cubrir sus necesidades de alimentación, vestido, educación, recreación deporte y cultura, la cual estima en la cantidad de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs.250.000,oo) Mensuales, mas una cuotas extra por la misma cantidad de la pensión en los meses de septiembre y diciembre para gastos de estudio y de navidad, así mismo, comparta con ella los gastos médicos y de medicinas que requiera sus hijos. Habiendo sido practicada debidamente la citación de la parte demandada conforme a lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, y llegado el día para la celebración del acto conciliatorio conforme lo dispone el articulo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; las partes no comparecieron ni por si ni por medio de apoderados declarándose desierto el acto; no dando la parte accionada contestación a la demanda; y abierta la causa a pruebas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 517 eiusdem, las partes no promovieron ni evacuaron prueba alguna.
Junto al escrito de solicitud, la parte actora anexa copia fotostática simple de su cédula de identidad, así como también copia fotostática simple de la constancia de nacimiento N° 1892512 de fecha 03 mayo de 2006, expedida por el Ministerio de salud y Desarrollo Social y de la partida de nacimiento N° 722, de fecha 15 de mayo de 2002, expedida por la prefectura del Municipio Bolívar del estado Táchira, las mismas se valoran conforme lo dispuesto en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, sirviendo para demostrar la identidad de la solicitante así como también la filiación legalmente establecida que como padre corresponde al ciudadano JUAN CARLOS VEGA RAMIREZ para con sus hijos (Se omiten los nombres).
La parte Demandada, aun cuando fue formalmente citada no dio contestación a la demanda, ni promovió medio probatorio alguno que arrojara prueba que le favoreciera, y que desvirtuara la pretensión de la demandante; y por no ser la petición de la parte actora contraria a derecho, se configuran los requisitos necesarios para la procedencia de la confesión ficta señalada en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
Es de resaltar, que la Obligación Alimentaria, tiene como fin proporcionar a los niños y a los adolescentes la satisfacción de las necesidades básicas para su desarrollo integral, es decir, que tengan sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, tal y como esta consagrado en los artículos 8, 30, 365 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En este orden de ideas es deber de quien juzga garantizar de manera efectiva el goce y ejercicio de todos los derechos que busquen el desarrollo integral de todos los niños y adolescentes, materializando de esa manera el fin protector del Estado Venezolano.
Analizadas las actas del presente expediente este Juzgador observa que la parte demandada no dio contestación a la demanda, tampoco promovió ni evacuó prueba alguna capaz de modificar la pretensión de la parte actora, y no siendo la misma contraria a derecho, se llenan los supuestos de la confesión ficta, prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento civil. Al respecto nuestro máximo Tribunal de la república estableció, en Sentencia de la Sala de Casación Civil, No. 243, de fecha 30 de abril del 2002, lo siguiente:
“..En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación de la demanda, el artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquello que enerve la acción de la parte actora, más no puede hacer uso de pruebas que recaigan sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda. Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por la Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanzas, aun en contra de la confesión. Ya el Juzgador, no tiene por que entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la pretensión no está prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado...”
Por todos los motivos de hechos y derechos ya analizados y conforme a lo establecido en el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Interés Superior del Niño, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes, para asegurar su desarrollo integral, como también el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, es por lo que se hace procedente declarar la confesión ficta del demandado y Parcialmente Con Lugar la Solicitud de Fijación de la Obligación Alimentaria. Así se Decide.
En tal virtud, este Juzgador conforme a lo establecido en los artículos antes señalados, fija la obligación alimentaria en un treinta por ciento (30%) de un salario mínimo mensual, que en la actualidad es de Quinientos Doce mil Trescientos Veinticinco Bolívares (Bs.512.325,oo), lo cual equivale a la cantidad de Ciento Cincuenta y Tres Mil Seiscientos Noventa y Siete Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs.153.697,50) mensuales y adicionalmente una cuota extraordinaria por la cantidad de Ciento Cincuenta y Tres Mil Seiscientos Noventa y Siete Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs.153.697,50), en los meses de septiembre y diciembre de cada año para gastos escolares y gastos de navidad; cantidades éstas que deben ser depositadas los cinco primeros días de cada mes en la cuenta de ahorros que se ordena aperturar, para tal fin, una vez quede firme la presente sentencia. Así se decide.
III
DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de Fijación de la Obligación Alimentaria, presentada por la ciudadana YALEY YUTH MILA PEREIRA GALVIS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-14.974.807, madre de los niños (Se omiten los nombres), en contra del ciudadano JUAN CARLOS VEGA RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V-14.783.037, domiciliados todos en San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira.
SEGUNDO: Se fija la Obligación Alimentaria que el ciudadano JUAN CARLOS VEGA RAMÍREZ, debe consignar a favor de sus hijos, (Se omiten los nombres), en la cantidad de Ciento Cincuenta y Tres Mil Seiscientos Noventa y Siete Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs.153.697,50) mensuales cantidad que será depositada los primeros cinco (05) días de cada mes, en la cuenta de ahorros que se ordena aperturar en la entidad bancaria Banfoandes. Así mismo, se fija como Cuota Extraordinaria para los meses de septiembre y diciembre de cada año, la Cantidad de Ciento Cincuenta y Tres Mil Seiscientos Noventa y Siete Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs.153.697,50) los cuales se consignarán en la misma cuenta de ahorros de Banfoandes y en la que se demostrará la solvencia del obligado. Líbrese oficio al Banco.
TERCERO: Los gastos por medicinas y tratamientos médicos que amerite la adolescente ya suficientemente identificada, deben ser compartidos en partes iguales por el padre y por la madre.
CUARTO: La Pensión Alimentaria será ajustada en forma automática y proporcional anualmente, de acuerdo a los incrementos de inflación determinado por los índices del Banco Central de Venezuela.
Publíquese, Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Antonio del Táchira, a los 17 días del mes de noviembre de 2006.
El Juez Temporal,
Abg. Pedro Antonio Gáfaro Pernía
La Secretaria,
Abg. Rossy Mariana Mendoza Rojas
En la misma fecha se dictó y público la anterior sentencia, siendo las nueve (9:00 a.m.) de la mañana, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
La Sria.,
Exp: N° 1808-06
PAGP/rmmr
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