REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Antonio.
196º y 147º

DEMANDANTE: LAURA MARISOL RAMÍREZ SAAVEDRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-9.138.418, madre de la adolescente (Se omite el nombre), domiciliados en San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira.
DEMANDADO: MARCO ALFONSO SUAREZ VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-11.015.271, domiciliado en San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira.
MOTIVO: FIJACIÓN DE OBLIGACION ALIMENTARIA.

I
NARRATIVA

Se inicia la presente causa mediante escrito presentado en fecha 5 de Octubre de 2006, por solicitud de obligación solicitada por la ciudadana LAURA MARISOL RAMÍREZ SAAVEDRA, madre de la adolescente (Se omite el nombre), contra el ciudadano MARCOS ALFONSO SUAREZ VARGAS, ya todos ut supra identificados. La solicitante señala que estuvo casada durante 2 años con el ciudadano MARCOS ALFONSO SUAREZ VARGAS, de esa unión nació una niña que lleva por nombre (Se omite el nombre), que desde el momento del nacimiento de la adolescente, la madre no tuvo necesidad de solicitarle dinero al padre, pero en la actualidad la adolescente se encuentra estudiando en la Universidad Pedagógica Experimental Libertador (UPEL), y su sueldo no le alcanza para cubrir las necesidades de ella, razón por la cual se ve en la necesidad de demandar al ciudadano MARCO ALFONSO SUAREZ VARGAS, para que pase una pensión de manera voluntaria o sea obligado por el Tribunal, asimismo estima la obligación alimentaria en la cantidad de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs 250.000,oo) mensuales, y en los meses de septiembre y diciembre de cada año una cuota extra por la cantidad Doscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs 250.000,oo) para gastos escolares y de navidad, (f.1-2). Junto al escrito de solicitud anexa copia fotostática simple de las cédulas de identidad de la demandante y del demandado, copia de la partida N° 739 de fecha 13 de Marzo de 1989 expedida por el Registro Civil del Municipio Bolívar. Al folio seis (6) riela auto de admisión de la solicitud, de fecha 09 de octubre de 2006, siendo inventariada la presente causa bajo el No.1814-06, librándose en consecuencia la respectiva la Boleta de Citación de la parte demandada, Boleta de Notificación a la Fiscalía Especializada del Ministerio Público y oficio al Gerente de Recursos Humanos del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE). En fecha 24 de octubre de 2006, el Alguacil de este tribunal consigna boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano MARCOS ALFONSO SUAREZ VARGAS. En fecha 27 de octubre de 2006, siendo el día y la hora fijados para que tenga lugar el acto conciliatorio, solo compareció la parte demandada, no compareciendo la demandante ni por si ni por medio de apoderado, declarando desierto el acto, asimismo el accionado no dio contestación a la demanda, solo mediante diligencia de esa misma fecha ofrece la cantidad de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,oo) como obligación alimentaria y en los meses de septiembre y diciembre de cada año una cuota especial por la misma cantidad de la pensión; estando dentro del lapso para promover y evacuar pruebas la parte accionada consigna escrito constante de dos (2) folios útiles y sus anexos constante de 5 folios útiles ( F-14 al 20).

II
MOTIVA
Estando dentro del lapso de ley, el tribunal para decidir observa: que la parte actora tiene una hija que lleva por nombre (Se omite el nombre) la cual fue concebida con el ciudadano MARCOS ALFONSO SUAREZ VARGAS; y que necesita una obligación alimentaria para poder cubrir sus necesidades de alimentación, vestido, educación, recreación deporte y cultura, la cual es estimada en la cantidad de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs.250.000,oo) Mensuales, mas una cuotas extra por la misma cantidad de la pensión en los meses de septiembre y diciembre para gastos de estudio y de navidad, así mismo, se comparta con ella los gastos médicos y de medicinas cuando la adolescente lo requiera. Habiendo sido practicada debidamente la citación de la parte demandada conforme a lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, y llegado el día para la celebración del acto conciliatorio conforme lo dispone el articulo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; solo compareció la parte demandada y la parte demandante no compareció ni por si ni por medio de apoderados declarándose desierto el acto; no dando la parte demandada contestación a la demanda; solo mediante diligencia de fecha 27 de Octubre del 2006, ofrece como obligación alimentaria la cantidad de Cien Mil Bolívares (Bs.100.000,oo) mensuales y en los meses de Septiembre y Diciembre una cuota extra por la misma cantidad. Abierta la causa a pruebas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 517 eiusdem, solo hizo uso de ese derecho la parte accionada consignando escrito mediante el cual informa que se desempeña como instructor en formación profesional, contratado por horas, y su contrato es por 660 horas a un valor cada una de Seis Mil Bolívares (Bs.6.000,oo); que con el salario que tiene debe cubrir los gastos de su carga familiar la cual esta compuesta por su esposa, dos hijas y la madre; que es falso que posee empresas y negocios como ha querido hacer ver la accionante; que tiene la mejor intención de ayudar pero en lo que este a su alcance económico.

Junto al escrito de solicitud, la parte actora anexa copia fotostática simple de su cédula de identidad, así como también de la cedula de identidad del accionado, copia fotostática simple de la partida de nacimiento N° 739 de fecha 13 marzo de 1989, expedida por el Registro Civil del Municipio Bolívar, las mismas se valoran conforme lo dispuesto en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, sirviendo para demostrar la identidad de la solicitante así como también la filiación legalmente establecida que como padre corresponde al ciudadano MARCOS ALFONSO SUAREZ VARGAS, para con su hija (Se omite el nombre).
La parte Demandada, aun cuando fue formalmente citada no dio contestación a la demanda, solo mediante diligencia de fecha 27 de octubre del 2006, ofreció como obligación alimentaria la cantidad de Cien Mil Bolívares (Bs.100.000,oo) mensuales y en los meses de Septiembre y Diciembre una cuota extra por la misma cantidad de la pensión.

Estando dentro de la oportunidad legal para promover y evacuar pruebas la parte actora no hizo uso de ese derecho, haciendo uso del mismo solo la parte accionada la cual consigna escrito promoviendo las siguientes: Que se desempeña como instructor en el (INCE) ganando seis mil Bolívares (Bs 6.000,oo) por hora, y, su contrato es de 660 horas, que con el salario que devenga mantiene a su esposa, dos hijas y la madre, que es falso que posee empresas y negocios, que tiene toda la voluntad de ayudar en lo que este a su alcance económico; asimismo consigna constancia de trabajo emitida por el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), constancia que se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento civil; copia fotostática de la partida de nacimiento N° 493 de fecha 13 de Mayo de 1996, documento que se valora de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil; copia fotostática de la partida de nacimiento N° 848 de fecha 11 de Mayo de 1999, documento que se valora de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil; Constancia medica emitida por El Centro Medico La Frontera Hospital Privado, de fecha 6 de Noviembre de 2006, se aprecia y valora de conformidad con lo establecido en el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil, no otorgándole pleno valor probatorio por no haber sido ratificada por el tercero que la emite mediante la prueba testimonial; Constancia de estudio emitida por el Ministerio de la Cultura, de fecha 18 de Abril del 2006, la misma se valora de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Es de resaltar, que la Obligación Alimentaria, tiene como fin proporcionar a los niños y a los adolescentes la satisfacción de las necesidades básicas para su desarrollo integral, es decir, que tengan sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, tal y como esta consagrado en los artículos 8, 30, 365 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En este orden de ideas es deber de quien juzga garantizar de manera efectiva el goce y ejercicio de todos los derechos que busquen el desarrollo integral de todos los niños y adolescentes, materializando de esa manera el fin protector del Estado Venezolano.
Analizadas las actas del presente expediente este Juzgador observa que la parte demandada no dio contestación a la demanda, solo hizo un ofrecimiento de la obligación alimentaria, mas sin embargo en su escrito de pruebas promovió constancias y copias de partidas de nacimiento mediante la cual se demuestra que el accionado conforma una familia en la cual sufraga los gastos, pero es deber de quien juzga asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, consagrados en el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Interés Superior del Niño, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes, razón por la cual se hace procedente declarar Parcialmente Con Lugar la Solicitud de Fijación de la Obligación Alimentaria. Así se Decide.

En tal virtud, este Juzgador conforme a lo establecido en los artículos antes señalados, fija la obligación alimentaria en un treinta por ciento (30%) de un salario mínimo mensual, que en la actualidad es de Quinientos Doce mil Trescientos Veinticinco Bolívares (Bs.512.325,oo), lo cual equivale a la cantidad de Ciento Cincuenta y Tres Mil Seiscientos Noventa y Siete Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs.153.697,50) mensuales y adicionalmente una cuota extraordinaria por la cantidad de Ciento Cincuenta y Tres Mil Seiscientos Noventa y Siete Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs.153.697,50), en los meses de septiembre y diciembre de cada año para gastos escolares y gastos de navidad; cantidades éstas que deben ser depositadas los cinco primeros días de cada mes en la cuenta de ahorros que se ordena aperturar, para tal fin, una vez quede firme la presente sentencia. Así se decide.

III
DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de Fijación de la Obligación Alimentaria, presentada por la ciudadana LAURA MARISOL RAMÍREZ SAAVEDRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-9.138.418, madre de la adolescente (Se omite el nombre), en contra del ciudadano MARCOS ALFONSO SUAREZ VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V-11.015.271, domiciliados todos en San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira.
SEGUNDO: Se fija la Obligación Alimentaria que el ciudadano MARCOS ALFONSO SUAREZ VARGAS, debe consignar a favor de su hija, (Se omite el nombre), en la cantidad de Ciento Cincuenta y Tres Mil Seiscientos Noventa y Siete Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs.153.697,50) mensuales cantidad que será depositada los primeros cinco (05) días de cada mes, en la cuenta de ahorros que se ordena aperturar en la entidad bancaria Banfoandes. Así mismo, se fija como Cuota Extraordinaria para los meses de septiembre y diciembre de cada año, la Cantidad de Ciento Cincuenta y Tres Mil Seiscientos Noventa y Siete Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs.153.697,50) los cuales se consignarán en la misma cuenta de ahorros de Banfoandes y en la que se demostrará la solvencia del obligado. Líbrese oficio al Banco.
TERCERO: Los gastos por medicinas y tratamientos médicos que amerite la adolescente ya suficientemente identificada, deben ser compartidos en partes iguales por el padre y por la madre.
CUARTO: La Pensión Alimentaria será ajustada en forma automática y proporcional anualmente, de acuerdo a los incrementos de inflación determinado por los índices del Banco Central de Venezuela.
Publíquese, Regístrese y déjese copia para el archivo
del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Antonio del Táchira, a los 17 días del mes de noviembre de 2006.
El Juez Temporal,


Abg. Pedro Antonio Gáfaro Pernía



La Secretaria,


Abg. Rossy Mariana Mendoza Rojas

En la misma fecha se dictó y público la anterior sentencia, siendo las nueve (9:00 a.m.) de la mañana, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
La Sria.,


Exp: N° 1808-06
PAGP/rmmr