REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Antonio.
196º y 147º

DEMANDANTE: BELKIS ESPERANZA MURILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-13.173.691, madre de la niña (Se omite el nombre) domiciliados en San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira.
DEMANDADO: NOEL JOSÉ CAMPOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-12.156.456, domiciliado en Caracas.

MOTIVO: AUMENTO DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA.

I
NARRATIVA

Mediante escrito de fecha 25 de enero de 2006, la parte actora ciudadana BELKIS ESPERANZA MURILLO solicita aumento de Obligación Alimentaria al ciudadano NOEL JOSÉ CAMPOS a favor de la niña (Se omite el nombre), ya todos ut supra identificados. Al folio 43 riela auto de admisión de la solicitud, de fecha 14 de febrero de 2006, librándose en consecuencia la respectiva la Boleta de Citación de la parte demandada comisionando amplia y suficientemente al Juzgado Sexto de Municipios de la circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Boleta de Notificación a la Fiscalía Especializada para la Protección del Niño y del Adolescente del Ministerio Público y oficio al Presidente del Instituto de Previsión social de las Fuerzas Armadas a fin de que informe el sueldo devengado por el obligado de autos. En fecha 29 de junio de 2006, se recibe comisión procedente del Juzgado comisionado, mediante la cual informa que no fue posible practicar la citación del demandado (f, 52 al 61), mediante diligencia de fecha 03 de agosto de 2006, la parte actora informa al Tribunal que el demandado de autos se encuentra laborando el Destacamento 51 de la Guardia Nacional en Caracas, y solicita se libre nuevamente la boleta de citación, lo cual se acordó mediante auto de fecha 04 de agosto de 2006, y se comisiono amplia y suficientemente al Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a quien se libro exhorto con sus debidas inserciones; en fecha 23 de octubre de 2006, se recibe procedente del Juzgado comisionado boleta de citación debidamente firmada por el demandado (f, 70 al 77); siendo el día y la hora fijados para que tenga lugar el acto conciliatorio, no comparecieron las partes ni por si ni por medio de apoderados, declarándose desierto el acto, asimismo el demandado no dio contestación a la demanda.
II
MOTIVA
Estando dentro del lapso de ley, el tribunal para decidir observa: que en fecha 05 de febrero de 2002, se realizo convenimiento por ante este Tribunal entre los ciudadanos BELKIS ESPERANZA MURILLO y NOEL JOSE CAMPOS, donde se acordó Aumentar la obligación alimentaria a favor de la niña (Se omite el nombre); que hasta la presente fecha han transcurrido mas de cuatro años y medio sin que la pensión fuera aumentada. Habiendo sido practicada debidamente la citación de la parte demandada conforme a lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, y llegado el día para la celebración del acto conciliatorio conforme lo dispone el articulo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; no comparecieron las partes ni por si ni por medio de apoderados declarándose desierto el acto; asimismo no dió la parte accionada contestación a la demanda; y abierta la causa a pruebas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 517 ejusdem, las partes no promovieron ni evacuaron prueba alguna.
En el escrito de fecha 25 de enero de 2006, que riela al folio 42, la parte actora solicita que sea aumenta la obligación alimentaria para su hija (Se omite el nombre).
La parte Demandada, aun cuando fue formalmente citada no dio contestación a la demanda, ni promovió medio probatorio alguno que arrojara prueba que le favoreciera, y que desvirtuara la pretensión de la demandante; y por no ser la petición de la parte actora contraria a derecho, se configuran los requisitos necesarios para la procedencia de la confesión ficta señalada en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
Es de resaltar, que la Obligación Alimentaria, tiene como fin proporcionar a los niños y a los adolescentes la satisfacción de las necesidades básicas para su desarrollo integral, es decir, que tengan sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, tal y como esta consagrado en los artículos 8, 30, 365 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En este orden de ideas es deber de quien juzga garantizar de manera efectiva el goce y ejercicio de todos los derechos que busquen el desarrollo integral de todos los niños y adolescentes, materializando de esa manera el fin protector del Estado Venezolano.
Analizadas las actas del presente expediente este Juzgador observa que se llenan los supuestos de la confesión ficta, prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento civil. Al respecto nuestro máximo Tribunal de la República estableció, en Sentencia de la Sala de Casación Civil, No. 243, de fecha 30 de abril del 2002, lo siguiente:

“..En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación de la demanda, el artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquello que enerve la acción de la parte actora, más no puede hacer uso de pruebas que recaigan sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda. Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por la Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanzas, aun en contra de la confesión. Ya el Juzgador, no tiene por que entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la pretensión no está prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado...”

Por todos los motivos de hecho y derecho ya analizados y conforme a lo establecido en el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a fin de salvaguardar este juzgador el Interés Superior del Niño, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes, para asegurar su desarrollo integral, como también el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, es por lo que se hace procedente declarar la confesión ficta del demandado y Parcialmente Con Lugar la Solicitud de Aumento de la Obligación Alimentaria. Así se Decide.
En tal virtud, este Juzgador conforme a lo establecido en los artículos antes señalados, fija el aumento de la obligación alimentaria en un treinta por ciento (30%) de un salario mínimo mensual, que en la actualidad es de Quinientos Doce mil Trescientos Veinticinco Bolívares (Bs.512.325,oo), lo cual equivale a la cantidad de Ciento Cincuenta y Tres Mil Seiscientos Noventa y Siete Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs.153.697,50) mensuales y adicionalmente una cuota extraordinaria por la cantidad de Ciento Cincuenta y Tres Mil Seiscientos Noventa y Siete Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs.153.697,50), en los meses de septiembre y diciembre de cada año para gastos escolares y gastos de navidad; cantidades éstas que deben ser depositadas los cinco primeros días de cada mes en la cuenta de ahorros que se ordenó aperturar, para tal fin, una vez quede firme la presente sentencia. Así se decide.

III
DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de Aumento de la Obligación Alimentaria, presentada por la ciudadana BELKIS ESPERANZA MURILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-13.173.691, madre de la niña (Se omite el nombre), domiciliadas en San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira en contra del ciudadano NOEL JOSE CAMPOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V-12.156.456, domiciliado en Caracas.
SEGUNDO: Se fija el aumento de la Obligación Alimentaria que el la actualidad es por la cantidad de Cuarenta Mil Bolívares (Bs.40.000,oo), a la cantidad Ciento Cincuenta y Tres Mil Seiscientos Noventa y Siete Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs.153.697,50) mensuales, asimismo se fija el aumento de las cuotas especiales en los meses de septiembre y diciembre de cada año, que en la actualidad es por la cantidad de Ochenta Mil Bolívares (Bs 80.000,oo), a la cantidad de Ciento Cincuenta y Tres Mil Seiscientos Noventa y Siete Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs.153.697,50), cantidades estas que serán descontadas de la nómina del obligado y depositadas los primeros cinco (05) días de cada mes, en la cuenta de ahorros N° 0055-03-10026083 de Banfoandes, una vez quede firme la presente decisión y en la cual se demostrará la solvencia del obligado.
TERCERO: Los gastos por medicinas y tratamientos médicos que amerite su hija ya suficientemente identificada, deben ser compartidos en partes iguales por el padre y por la madre.
CUARTO: La Pensión Alimentaria será ajustada en forma automática y proporcional anualmente, de acuerdo a los incrementos de inflación determinado por los índices del Banco Central de Venezuela.
Publíquese, Regístrese y déjese copia para el archivo del tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Antonio del Táchira, a los veintisiete días del mes de noviembre de dos mil seis.
El Juez Temporal,


Abg. Pedro Antonio Gáfaro Pernía


El Secretario Accidental,

T.S.U. Ranlynt Alexander Durán Rangel

En la misma fecha se dictó y público la anterior sentencia, siendo las dos y treinta (02:30 p.m.) de la tarde, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
El Srio. Acc.,














Exp: N° 1018-01
PAGP/ranlynt