REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO AYACUCHO

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
ESTADO TACHIRA
JUZGADO DEL MUNICIPIO AYACUCHO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. CON FUNCION DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. SAN JUAN DE COLON, VEINTIDOS DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL SEIS.-

196º y 147º


Expediente Nº 533-03


IDENTIFICACION DE LAS PARTES

A.- Parte Actora:
CARMEN CRISTINA RAMIREZ MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.903.266, domiciliada en Caño Méndez Aldea Guabinas Municipio Ayacucho del Estado Táchira, actuando en nombre y en representación de su hijo GERSON CRISTANCHO RAMIREZ.-

B.- Parte Obligada:
LEON CRISTANCHO SIERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº V-8.104.948, con domicilio laboral en la Línea de Transporte Publico de Charallave a Cúa del Estado Miranda.-

Motivo: Fijación de Pensión De Alimentos

Este Tribunal, a los fines de sentenciar, pasa a realizar una narración suscinta de las actas que conforman esta causa, en los términos siguientes:

Se inicia el presente procedimiento con ocasión de diligencia presentada el 18 de Mayo del 2.006, por la Ciudadana CARMEN CRISTINA RAMIREZ MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.903.266, domiciliada en Caño Méndez Aldea Guabinas Municipio Ayacucho del Estado Táchira, actuando en nombre y en representación de su hijo GERSON CRISTANCHO RAMIREZ, solicitó fijación de Pensión Alimentaría al ciudadano LEON CRISTANCHO SIERRA, por la suma de (Bs. 200.000,00) mensuales, todo lo cual consta en el expediente del folio 01, y sus anexos del folio 02 al 08.-
El día 28 de Octubre del 2.006, se admitió la solicitud de Fijación de Pensión en cuestión, ordenándose la Citación del demandado, para lo cual se Comisiono al Juzgado de Charallave Municipio Cristóbal Rojas de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, así mismo se acordó la Notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público respectivo, para lo cual se comisiono al Juzgado Distribuidor de los Municipios San Cristóbal Y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, y se oficio al patrono del obligado de autos a los fines de que informe cual es el monto del sueldo o salario que percibe el mismo, actuaciones estas que rielan del folio 09 al 16 ambos inclusive.-
Al folio 17, corre auto de fecha 17 de Diciembre del 2.003, por medio del cual se acuerda agregar el oficio N° 3190-1129, procedente del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, junto con su anexo tal y como se evidencia del folio 18 al 23.-
Al folio 17, riela auto de fecha 02 de Junio del 2.004, por medio del cual se acuerda agregar el oficio N° 5410-343-4, procedente del Juzgado del Municipio Cristóbal Rojas de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, junto con su anexos relacionados con la citación del obligado de autos, tal y como consta del folio 24 al 32.-
Al folio 33, aparece diligencia de fecha 16 de Marzo del 2.005, suscrita por la solicitante de autos por medio de la cual solicita sea librado nuevo despacho de citación.-
Al folio 34, corre auto de fecha 21 de Marzo del 2.005, por medio del cual se acordó librar nuevo despacho de citación para el obligado de autos, tal y como consta del folio 35 al 37.-
Al folio 38, riela auto de fecha 19 de Julio del 2.005, por medio del cual se acuerda agregar el oficio N° 5410-237-2005, procedente del Juzgado del Municipio Cristóbal Rojas de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, junto con su anexos relacionados con la citación del obligado de autos, tal y como consta del folio 39 al 46.-
Al folio 47, aparece diligencia de fecha 04 de Mayo del 2.005, suscrita por la ciudadana CARMEN CRISTINA RAMIREZ MEDINA, por medio de la cual solicita sea librado nuevo despacho de citación.-
Al folio 48, consta avocamiento realizado por la Juez Temporal Lady M. Niño Soto, en la cual se acordó la Notificación a las partes del presente avocamiento y se fijó un lapso de tres (3) días de Despacho para la reanudación de la causa conforme a lo previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, así mismo se acordó librar nuevo despacho de citación para el obligado de autos, tal y como consta del folio 49 al 51.-
Al folio 52, corre auto de fecha 20 de Octubre del 2.006, por medio del cual se acuerda agregar el oficio N° 5410-237-2005, procedente del Juzgado del Municipio Cristóbal Rojas de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, junto con su anexos relacionados con la citación del obligado de autos, tal y como consta del folio 53 al 59.-
Procede esta sentenciadora a resolver la presente causa y en tal sentido observa:

El Artículo 365: “… La obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente…”

Artículo 366: “…La obligación alimentaría es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos, que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la guarda del hijo, o cuyo efecto se fijará expresamente por el Juez el monto que deba pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta ley…”

Artículo 369: “… El juez debe tomar en cuenta para la determinación de la obligación alimentaría, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado…El monto de la obligación alimentaría se fijará en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporciona, sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela…”

Artículo 376: “… la solicitud para la fijación de la Obligación alimentaría puede ser formulada por el propio hijo si tiene 12 años o más, por su padre o su madre….” (Subrayado del tribunal)

Ahora bien concatenando las disposiciones legales supra citadas con las actuaciones que rielan en autos, quien aquí resuelve acota, en el caso de autos fue demostrado con la Copias Certificada de la Partida de Nacimiento corriente en autos al folio 03, la filiación paterna entre el demandado y GERSON CRISTANCHO RAMIREZ, beneficiario de la presente pensión de alimentos, así como también, la filiación materna de la solicitante y este.

En atención a la proporcionalidad que debe observar el Juez en la Fijación de la Pensión de Alimentos, contemplada en el artículo 366 ya citado, el cual esta referido al establecimiento de la obligación alimentaría para ambos padres, considera pertinente quien aquí resuelve, fijar prudencialmente un monto razonable de obligación alimentaría, tomando en consideración que el salario mínimo urbano en estos momentos es de (Bs. 512.325,00) y el ajuste ordenado en el último aparte del artículo 369 ibidem. se FIJA la cantidad de OCHENTA Y UN MIL NOVECIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 81.972,00) MENSUALES que es el equivalente a un 16% de un salario mínimo Urbano y en los meses de Agosto y Diciembre se fija una bonificación extraordinaria por la cantidad de CIENTO SESENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 163.944,00), que es el equivalente a un 32% de un salario mínimo Urbano. Con la advertencia al demandado de marras, que la obligación alimentaría aquí establecida deberá ser pagada conforme a lo previsto en el artículo 374 ejusdem, sopena de incurrir en atraso injustificado conforme a lo pautado en el artículo supra citado; y así se decide.-