REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DEL MUNICIPIO
CORDOBA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
PARTE DEMANDANTE: ANGIE DEL CARMEN PRADO CAPERA venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 16.420.912 domiciliada en Urb. Centenario calle 3 N° 2-9 Santa Ana, Municipio Córdoba Estado Táchira.
PARTE DEMANDADA: DENIS RICHARD MUNDARAIN SALAS venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.492.626 domiciliado en carrera 04 N° 15-3 Sector Antonio José de Sucre Santa Ana, Municipio Córdoba Estado Táchira. .
MOTIVO: HOMOLOGACION DE FIJACION PENSION DE ALIMENTOS.
EXPEDIENTE N° 558
En fecha 08 de noviembre del 2006 , se recibió con oficio sin número, procedente de la Defensoría Municipal de Derecho del Niño y del Adolescente del Municipio Córdoba, del Estado Táchira, constante de SEIS (06) folios útiles, ACTA CONCILIATORIA, entre los Ciudadanos DENIS RICHARD MUNDARAIN SALAS Y ANGIE DEL CARMEN PRADO CAPERA , identificados plenamente en autos, donde exponen que de mutuo acuerdo han convenido en fijar una pensión de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000.00) mensuales , los cuales serán pagaderos en una cuenta bancaria que expedirá este Juzgado, los gastos de útiles y uniformes escolares, estrenos de navidad, medicinas y demás gastos , en igualdad de condiciones ambos progenitores; quedando establecido que en época de inicio escolar el padre se comprometió a colaborar con los útiles escolares , y la madre con los uniformes escolares. En época de navidad la madre se comprometió a comprar el estreno del día 24 de diciembre, y el padre el estreno del día 31 de diciembre de cada año, así como el regalo de navidad que será en igualdad de gastos
Ambas partes están de acuerdo en aumentar proporcionalmente en un 20% la cantidad estipulada de obligación alimentaría, al año después de firmada la presente acta y de acuerdo con la capacidad económica del padre y la necesidad de la adolescente. En caso de violación del presente acuerdo entre las partes, acarreará las sanciones establecidas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Las partes están de acuerdo en solicitar la homologación de la presente acta ante este Juzgado. Que el presente acuerdo empezará a regir a partir del día 24 de octubre del presente año.
Recibida como ha sido la presente Acta Conciliatoria entre los Ciudadanos DENIS RICHARD MUNDARAIN SALAS Y ANGIE DEL CARMEN PRADO CAPERA de fecha 24-10-06 y visto su contenido y recibida como ha sido en este Despacho, en consecuencia, se acuerda darle entrada y curso de Ley correspondiente, quedando inventariado bajo el N° 558 , por cuanto la misma no es contraria a derecho se HOMOLOGA los puntos acordados por las partes de la audiencia Conciliatoria y se le imparte fuerza ejecutiva de conformidad con el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en consecuencia queda establecido:
PRIMERO: Se fija la pensión mensual en la suma de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000.00) mensual.
SEGUNDO: En el mes de AGOSTO el padre comprará los útiles escolares y la madre los uniformes escolares a su hija KRISNELL JULIETH
TERCERO: En el mes de DICIEMBRE las partes compartirán los gastos, quedando establecido que la madre comprará la ropa para la fecha 24 de Diciembre de cada año y el padre comprará la ropa para el día 31 de Diciembre de cada año a su hija antes identificada.
CUARTO: En cuanto a los gastos médicos, medicinas serán cubiertos entre las partes, en un 50% cada uno.
QUINTO: Notifíquese al Fiscal Décimo Tercero Especializado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
SEXTO: Queda establecido que la violación de la presente acta conciliatoria entre las partes acarreará las sanciones establecidas en la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEPTIMO: Aperturese cuenta de ahorro para el depósito de la pensión de alimentos fijada.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Córdoba de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la Ciudad de Santa Ana, a los TRECE (13) días de NOVIEMBRE del dos mil seis
LA JUEZ PROVISORIO,
ABOG. ROSARIO ELENA DUQUE ARIAS
LA SECRETARIA
ABG. CLAUDIA L. SIERRA J
En la misma fecha se inventario bajo el N° 558 y se dejó copia para el archivo del Tribunal.
La Secretaria.
EDC
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