REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO GARCÍA DE HEVIA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
La Fría, lunes trece de noviembre de dos mil seis.
196º y 147º

EXP. N° 1.665.-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Parte Demandante: MARÍA YOLANDA NÚÑEZ, Venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-9.359.497, residenciada en Las Mesas, Centro Poblado, Urbanización Mesa Alta, casa N° 185, Municipio Antonio Rómulo Costa, del Estado Táchira. Actuando en nombre y representación de su hija MARÍANGEL JASSINCA (07).
Parte Demandada: ÁNGEL SAÚL VERA GALBAN, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-9.357.075, residenciado en la vía Panamericana carrera 6 N° 5-58, Las Mesas, casa de color azul con blanco, trabaja por su cuenta en vía La Fría-La Grita, a dos cuadras más arriba de la Iglesia subiendo a mano izquierda, Las Mesas, Municipio Antonio Rómulo Costa del Estado Táchira.
Motivo de la causa: Solicitud de AUMENTO DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

DE LA DEMANDA

Vistas las actas que conforman el presente expediente Nº 1.665-2004, aparece demostrado que en fecha 26 de septiembre de 2005, los ciudadanos MARÍA YOLANDA NÚÑEZ y ÁNGEL SAÚL VERA GALBAN, celebraron un CONVENIMIENTO por OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, a favor de su prenombrada hija. (Folio 18). Posteriormente en fecha 03 de octubre de 2005, el Tribunal lo Homologó. (Folios 19-20).
Luego en fecha 06 de noviembre de 2006, comparecieron espontáneamente los ciudadanos MARÍA YOLANDA NÚÑEZ y ÁNGEL SAÚL VERA GALBAN, y realizaron un acto conciliatorio el cual textualmente dice lo siguiente: “Siendo las diez y treinta minutos de la mañana del día de hoy, lunes seis de noviembre de dos mil seis, comparecieron espontáneamente por ante este Tribunal los ciudadanos MARÍA YOLANDA NÚÑEZ y ÁNGEL SAÚL VERA GALBAN, plenamente identificados en autos; para que se lleve a efecto la conciliación por AUMENTO DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, en el presente expediente distinguido con el número 1.665. El Juez procedió a imponerlos del contenido de algunos de los artículos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y de las responsabilidades que ambos padres tienen frente a su hija MARÍANGEL JASSINCA (08). Hecho lo cual en presencia del ciudadano Juez expusieron sus argumentos y llegaron al siguiente convenimiento: PRIMERO: El ciudadano ÁNGEL SAÚL VERA GALBAN, manifestó que dará por concepto de AUMENTO DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA a favor de su hija, MARÍANGEL JASSINCA (08), la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs 150.000,oo) mensuales, a partir del mes de ENERO-2007, los cuales serán depositados de la siguiente manera: Dentro de los primeros cinco (05) días depositará la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs 100.000,oo) y luego del día 15, depositará la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs 50.000,oo) en la cuenta de ahorros abierta para tal fin. SEGUNDO: El ciudadano ÁNGEL SAÚL VERA GALBÁN, manifestó que para el mes de AGOSTO, se compromete a comprar los uniformes y útiles escolares para su prenombrada hija. Igualmente, se compromete para el mes de DICIEMBRE, en depositar una cuota extraordinaria por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs 150.000,oo) para cubrir los gastos en la época navideña a favor de su hija. TERCERO: El ciudadano ÁNGEL SAÚL VERA GALBAN, se compromete a ponerse al día con el atraso para presente mes de noviembre-2006 y pagará para el día 13-11-2006, la cantidad de VEINTISÉIS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs 26.500,oo) cantidad ésta que corresponde al cincuenta por ciento (50%) de los gastos de pago de colegio y transporte de su prenombrada hija. Asimismo se comprometió a colaborar con el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de asistencia y atención médica, medicinas, vestido, recreación, deportes, y cualesquiera otros que surjan en beneficio de su prenombrada hija. CUARTO: La ciudadana MARÍA YOLANDA NÚÑEZ, manifiesta en este acto que acepta en todas y cada una de sus partes el ofrecimiento hecho por el ciudadano ÁNGEL SAÚL VERA GALBAN para su hija. QUINTO: El ciudadano ÁNGEL SAÚL VERA GALBAN, manifiesta estar dispuesto a aceptar lo establecido en el artículo 369, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 375, ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEXTO: Ambas partes solicitaron al Tribunal que se homologara el presente CONVENIMIENTO y se cumplieran las demás disposiciones legales”. (Folio 43).
En consecuencia, visto el CONVENIMIENTO celebrado entre las partes, este JUZGADO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, le imparte la HOMOLOGACIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Expídase copia certificada de la presente SENTENCIA INTERLOCUTORIA para el archivo de este Tribunal.

El Juez Temporal,


Abg. Luis Julio Gutiérrez
La Secretaria,
LJG/TGS/maco.-

Abg. Thais K. González S.