REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS URIBANTE Y SUCRE DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
San Antonio de Pregonero, 02 de Noviembre de 2006
EXPEDIENTE N° 294/2006
CAUSA: Reconocimiento de contenido y firma.
I NARRATIVA
El día treinta y uno de octubre de 2006 se recibió solicitud escrita, constante de dos (2) folios útiles, presentada personalmente por el ciudadano ASAÚL ANDRADE LABRADOR, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 9.335.935, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio Yesmy Claret Mora Molina, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 64.004. En dicha solicitud piden que se cite para que reconozcan el contenido y firma de un documento privado de fecha 12 de septiembre de 1993, según el cual los ciudadanos Isabel Labrador Gil de Zambrano y Ramón Ismael Labrador Gil, le vendieron al solicitante todos los derechos y acciones que poseían y sobre un lote de terreno propio y sus mejoras ubicado en la Aldea Rubio, Municipio Uribante del Estado Táchira, por esta razón piden que se cite a los ciudadanos Pausalino Aleta Roa y Juan José Díaz, titulares de las Cédulas de Identidad N° V.- 9.032.067 y V.- 5.345.882, respectivamente, domiciliados en Pregonero, Municipio Uribante, ambos en calidad de testigos y conocedores de tal operación. Todo esto de conformidad con el Artículo 450 del Código de Procedimiento Civil.
Riela al folio tres (3) del expediente sub examine, auto de admisión de fecha 31 de octubre de 2006, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres ni a disposición expresa de la ley. Se ordena aperturar expediente e inventariarlo con la nomenclatura del Tribunal y librar boletas de citación. En la misma fecha se cumplió lo ordenado. Se aperturó expediente bajo el N° 294/2006.
Consta en los folios cuatro (04) y cinco (05), ambos inclusive, del expediente sub examine, que en fecha 02 de noviembre de 2006, se presentaron voluntariamente, sin previa cita, renunciando a los lapsos procesales y se dieron por citados, los ciudadanos Pausalino Aleta Roa y Juan José Díaz, titulares de las Cédulas de Identidad N° V.- 9.032.067 y V.- 5.345.882, respectivamente, y debidamente asistidos por la Abogada Yesmy Claret Mora, ya identificada en autos reconocieron el contenido y firma del documento privado de compra venta aducido a la solicitud.
II MOTIVACION
El Artículo 450 del Código de Procedimiento Civil dispone: “El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448.Subsumiendo los hechos ventilados en el escrito de solicitud en la norma transcrita, se deduce claramente la competencia de este Tribunal tanto por la materia como por el territorio para conocer de la solicitud, siendo la competencia por la cuantía absolutamente indiferente, por cuanto el fin de la solicitud es solo el reconocimiento del contenido y firma del instrumento fundamental de la demanda. Y así se declara.
El artículo 444 eiusdem dispone que “La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega…” De igual manera el Artículo 1364 de nuestra Legislación Civil dispone: “Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere se tendrá igualmente como reconocido.”
En este orden de ideas, se evidencia de las actas que corren insertas en el presente expediente, que los ciudadanos Pausalino Aleta Roa y Juan José Díaz, titulares de las Cédulas de Identidad N° V.- 9.032.067 y V.- 5.345.882, en su carácter de testigos de la venta ya mencionada, se presentaron voluntariamente ante este Despacho, renunciando a los lapsos procesales y luego de haber sido juramentadas declararon, que reconocen en su contenido y firma el documento privado de fecha 12 de septiembre de 1993, por medio del cual los ciudadanos Isabel Labrador Gil de Zambrano y Ramón Ismael Labrador Gil, le vendieron al solicitante todos los derechos y acciones que poseían y sobre un lote de terreno propio y sus mejoras ubicado en la Aldea Rubio, Municipio Uribante del Estado Táchira, por la cantidad de Diez Mil Bolívares (Bs. 10.000,oo). Razón por la que este Tribunal declara formalmente reconocido el instrumento privado aducido a la solicitud, solo respecto a las declaraciones de los testigos que asi lo hicieron. Y así se decide.
III DECISIÓN
Por los argumentos anteriormente esgrimidos, este Juzgado de los Municipios Uribante y Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con lo dispuesto en los dispositivos 444 al 450 del Código de Procedimiento Civil y 1364 del Código Civil, DECLARA FORMALMENTE RECONOCIDO el instrumento aducido a la demanda solo respecto a la declaración hecha por los testigos de la venta, presentado por el ciudadano ASAÚL ANDRADE LABRADOR, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 9.335.935, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio Yesmy Claret Mora Molina. Y en consecuencia acuerda: Devolver las resultas del procedimiento al interesado.-------------------------------------------------------------------------------------------------
Publíquese, regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. -----------------------------------
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Juzgado de los Municipios Uribante y Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Antonio de Pregonero a los dos días del mes de noviembre de 2006.
LA JUEZ TEMPORAL,
Abog. Yennith Coromoto Duque Zambrano
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abog. Beatriz Márquez Useche
Se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 03:00 p.m. Se dejo copia para el archivo del Tribunal.
La Secretaria Temporal, Abog. Beatriz Márquez Useche
Exp. N° 294-2006
02-11-2006
YCDZ/bmu
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