REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS URIBANTE Y SUCRE DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
San Antonio de Pregonero, 22 de Noviembre de 2006

PARTE DEMANDANTE: MILAGROS DEL VALLE MIRANDA URBANO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 6.549.344, y domiciliada en el Campamento San Agatón, Vía Siberia, Parroquia Potosí, Municipio Uribante del Estado Táchira.

PARTE DEMANDADA: LEONARDO RENE GEDLER ARISTIGUIETA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 6.137.674, con domicilio en el Campamento “La Vueltosa”, casa N° 5, Plataforma 9, Municipio Padre Noguera, Estado Mérida.

BENEFICIARIA: La niña Andrea Lucía Miranda Urbano.

EXPEDIENTE N° 463/2006

MOTIVO DE LA CAUSA: Homologación de acto conciliatorio.

I PARTE NARRATIVA
En fecha 16 de noviembre de 2006, se recibió solicitud de parte del ciudadano Licenciado José David Redondo Alexis, actuando como Defensor Educativo del Municipio Uribante, en el cual solicita se homologue el acuerdo suscrito por los ciudadanos Milagros Miranda Urbano y Leonardo René Gedler Aristiguieta, titulares de las Cédulas de Identidad N° V.- 6.549.344 y V.- 6.137.674, en su orden, en el cual fijan la cuota que por concepto de obligación alimentaria aportará el padre de la niña Andrea Lucía Miranda Urbano.
Riela al folio treinta y cuatro (34) que en fecha 22 de noviembre de 2006, este Tribunal dictó auto mediante el cual admite la homologación del acuerdo conciliatorio, en vista de que no es contraria al orden público, a las buenas costumbres ni a disposición expresa de la ley.
En resumen, el acta suscrita por las partes en la Defensoría Educativa del Municipio Uribante, en lo que a obligación alimentaria se refiere, contiene las siguientes cláusulas: Primero: La cuota mensual que seguirá aportando el padre de la niña queda establecida en el equivalente al cuarenta por ciento (40%) de un salario mínimo nacional, que para la fecha es Quinientos Doce Mil Quinientos Bolívares con cero céntimos (Bs. 512.500,oo), quedando la cuota para la fecha en la cantidad de Doscientos Cinco Bolívares con cero céntimos (Bs. 205.000,oo), la cual será incrementada automáticamente cada vez que haya aumento del salario mínimo nacional.
Segundo: Se establece como cuota extraordinaria para los gastos escolares y decembrinos el equivalente al cien por ciento (100%) de un salario mínimo nacional, es decir, la cantidad de Quinientos Doce Mil Quinientos Bolívares con cero céntimos (Bs. 512.500,oo).
Tercero: Los gastos que se generen por la salud de la niña serán compartidos en partes iguales por las partes.
Cuarto: Las partes acuerdan que la niña pase a formar parte de todos los beneficios que le corresponden por ser hija de un empleado de la Empresa Cadafe.

II PARTE MOTIVA

Dispone el Artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que “el monto a pagar por concepto de obligación alimentaria, así como la forma y oportunidad del pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente”. Visto el convenio aducido al expediente en el cual los padres de Andrea Lucía Miranda, acordaron la cuota de obligación alimentaria para cubrir parte de los gastos que amerita su crianza, se concluye que ésta beneficia totalmente a la niña. Y así se declara.
Si entendemos que la obligación alimentaria tiene como fin proveer al niño o adolescente de todas las necesidades básicas, para su desarrollo integral; lo cual incluye que el niño tenga una alimentación balanceada, vivienda, vestido, educación, salud, recreación, y tomando en cuenta lo pautado por nuestra legislación venezolana en el artículo 78 de la Carta Magna, en el artículo 19 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; el dispositivo 3, numeral 1, de la Convención de los Derechos del Niño ratificada por Venezuela el 29 de agosto de 1.990, según Gaceta Oficial No. 34.591; y tal y como lo establecen los artículos 8, 30, 365, 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y observando que la solicitud no es contraria a derecho y versa sobre derechos disponibles, este Juzgado de los Municipios Uribante y Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley le imparte la HOMOLOGACION al Acuerdo firmado por los ciudadanos Milagros Miranda Urbano y Leonardo René Gedler Aristiguieta, titulares de las Cédulas de Identidad N° V.- 6.549.344 y V.- 6.137.674, en su orden, ante la Defensoría Educativa del Niño y del Adolescente, para fijar la obligación alimentaria en beneficio de la niña Andrea Lucía, todo de conformidad con el Artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA). En consecuencia se procede como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Y así se decide.

PARTE DISPOSITIVA:
En consecuencia acuerda:
PRIMERO: Oficiar a la Defensoría Principal del Niño y del Adolescente del Municipio Uribante acerca de la decisión tomada.
SEGUNDO: Notificar a la parte demandante para que se presente ente este Tribunal y proceda a aperturar la cuenta bancaria respectiva.
TERCERO: Notificar al Fiscal Especializado de Protección acerca de la sentencia dictada.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Juzgado de los Municipios Uribante y Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Antonio de Pregonero a los veintidós días del mes de Noviembre de 2006.

LA JUEZ TEMPORAL,
Abog. Yennith Coromoto Duque Zambrano


LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abog. Beatriz Márquez Useche.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 02:30 p.m., se dejó copia para el archivo del Tribunal. Se libró boleta de notificación.

La Secretaria Temporal, Exp. N° 463-2006
22-11-2006
YCDZ/bmu