REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

196º Y 147º
EXPEDIENTE Nº 1368/2006

PARTE DEMANDANTE: El ciudadano CARLOS EDUARDO VILLAMIZAR DUQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.676.774 y con domicilio en el Municipio Libertad del Estado Táchira.

PARTE DEMANDADA: La ciudadana BELKIS YORLEY SÁNCHEZ ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.149.681 y domiciliada en el Municipio Libertad del Estado Táchira.

MOTIVO: OFRECIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA A FAVOR DE LOS NIÑOS RANDY RANSES y JESÚS EDUARDO VILLAMIZAR SÁNCHEZ.

PARTE NARRATIVA

Al folio 1, corre inserto escrito presentado en fecha 20 de Octubre de 2006, por el ciudadano CARLOS EDUARDO VILLAMIZAR DUQUE, mediante el cual realiza un ofrecimiento de la obligación alimentaria a favor de sus hijos RANDY RANSES y JESÚS EDUARDO VILLAMIZAR SÁNCHEZ, que estima en la suma de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00) mensuales, además se compromete a contribuir con el 50% de los gastos de útiles escolares, navidad, asistencia médica y medicinas. Finalmente, solicitó la citación de la madre BELKIS YORLEY SÁNCHEZ y anexó recaudos cursantes a los folios 2 al 4.

Al folio 5, corre agregado auto de fecha 23 de octubre de 2006, mediante el cual se admite la solicitud de Ofrecimiento de la Obligación Alimentaria, presentada por el ciudadano CARLOS EDUARDO VILLAMIZAR DUQUE; se acordó la citación de la ciudadana BELKIS YORLEY SÁNCHEZ y la Notificación al Fiscal XIII del Ministerio Público.

Al folio 7, corre agregada diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal, ciudadano MARTÍN CONTRERAS, mediante la cual consigna Boleta de Notificación del Fiscal XIII del Ministerio Público, debidamente firmada (folio 8).

Al folio 9, corre agregada diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal, ciudadano MARTÍN CONTRERAS, mediante la cual consigna Boleta de citación debidamente firmada por la madre de los beneficiarios de autos. (folio 10).

Al folio 11, corre inserta Acta de fecha 13 de Noviembre de 2006, mediante la cual siendo el día y hora fijados para la celebración del acto Conciliatorio, ninguna de las partes se hizo presente ni por sí ni por medio de apoderados, por lo cual se declaró desierto el acto y de conformidad con el Artículo 517 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, se abrió el lapso probatorio.

PARTE MOTIVA

ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN:

La obligación alimentaria en palabras del Dr. Raúl Sojo Bianco, es “… el derecho y correlativa obligación legal que tiene por objeto proporcionar a una persona necesitada, por parte de su pariente, los medios necesarios para su manutención y sobrevivencia…”, (Apuntes de Derecho de Familia y Sucesiones, página 58).

Este derecho que está previsto en beneficio de los niños, niñas y adolescentes, en los términos de la norma contenida en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, comprende:

“… todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”.

Ahora bien para que sea procedente la exigencia del derecho de alimentos, entre los beneficiarios y el obligado debe existir el vínculo parental, habida cuenta que es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, así lo prevé el artículo 366 de la Ley bajo estudio, al señalar:

“La obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad...”. (Subrayado de este Tribunal)

La norma transcrita ha sido analizada por el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de la Sala Constitucional de fecha 23 de abril de 2003, con ponencia del magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, donde se señaló lo siguiente:

“…Con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del adolescente, se estableció de manera expresa el carácter de orden público de los derechos y garantías de los niños y adolescentes. Igualmente, se instituyó el interés superior del niño como principio interpretativo para su aplicación y como garantía del desarrollo integral de los mismos.
…En tal sentido el artículo 366 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente es concordante con el Código Civil Venezolano, cuando establece que la obligación alimentaria es una consecuencia de la filiación legal o judicialmente declarada…”. (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar Pierre Tapia, Tomo 4, Abril de 2003, página 207 y siguientes)

Habiéndose demostrado la filiación que une a los niños RANDY RANSES y JESÚS EDUARDO VILLAMIZAR SÁNCHEZ, con el ciudadano CARLOS EDUARDO VILLAMIZAR DUQUE, corresponde a quien juzga determinar si se cumplen los otros dos requisitos de procedencia; y al efecto, considera esta sentenciadora que cuando se trata de alimentos a favor de niños o adolescentes, no hace falta probar el estado de necesidad del reclamante, pues, por mandato de la Ley, ellos tienen derecho a recibir alimentos de sus progenitores, tal como lo señala el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al indicar:

“El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas… La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria.”

Finalmente, debe verificarse si el obligado tiene posibilidades económicas de proporcionar al reclamante los recursos suficientes que se le pidan, conforme se desprende del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:

“El juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaría, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado”

En consonancia con lo anterior, el artículo 294 del Código Civil, dispone:

“Para fijar los alimentos se atenderá a las necesidades del que lo reclama y al patrimonio de quien haya de prestarlo”.

Por lo que respecta a la capacidad económica del obligado, observa esta operadora de justicia que en las actas procésales no se verifica dicho requisito, ya que la ciudadana BELKIS YORLEY SÁNCHEZ, no tuvo interés procesal alguno en aportar un medio de prueba idóneo para demostrar la capacidad económica del obligado, no contradijo lo alegado por él habida cuenta que no compareció al acto conciliatorio fijado, ni tampoco contestó la solicitud formulada en su contra. No obstante ello, considera esta administradora de justicia que sí el ciudadano CARLOS EDUARDO VILLAMIZAR DUQUE, realizó el ofrecimiento es porque tiene posibilidades económicas para dar cumplimiento al mismo, siendo forzoso concluir que la solicitud realizada es procedente. Y ASÍ SE DECLARA.

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, este Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY y en virtud del INTERÉS SUPERIOR DE LOS NIÑOS RANDY RANSES y JESÚS EDUARDOVILLAMIZAR SÁNCHEZ, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de OFRECIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA presentada por el ciudadano CARLOS EDUARDO VILLAMIZAR DUQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.676.774 y con domicilio en el Municipio Libertad del Estado Táchira, a favor de sus hijos RANDY RANSES y JESÚS EDUARDO VILLAMIZAR SÁNCHEZ, representados por la madre la ciudadana BELKIS YORLEY SÁNCHEZ ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.149.681 y domiciliada en el Municipio Libertad del Estado Táchira.

SEGUNDO: SE FIJA LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA en la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00) MENSUALES, los cuales deberá depositar el obligado alimentario a partir del mes de Diciembre de 2006, en la cuenta de ahorros que este Tribunal ordenará abrir para tal fin.

TERCERO: En cuanto a los gastos de las temporadas escolar y de navidad, asistencia médica y medicinas, éstos serán compartidos por ambos padres, es decir el 50% de los mismos cada uno.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Independencia, a los treinta días del mes de noviembre de dos mil seis. AÑOS: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,

ABG. BETTY YAJAIRA VARELA MÁRQUEZ
LA SECRETARIA,


ABG. MAURIMA MOLINA COLMENARES

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo la (s) _______, quedando registrada bajo el N° _________ y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
Abg. Maurima Molina /Secretaria
Exp. Nº 1368-2006
BYVM/mcmc.
Va sin enmienda.